República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000019
DEMANDANTE: Francisco José Garcés Escorche, titular de la cédula de identidad N° 12.284.785.
APODERADA: Ana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., representada por su presidente ciudadano Eduardo Parra Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.240.597.
APODERADO: Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Ipsa bajo el N° 99.071.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 21 de enero de 2011 por el ciudadano Francisco José Garcés Escorche, titular de la cédula de identidad N° 12.284.785, asistido de la abogado Ana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., representada por su presidente ciudadano Eduardo Parra Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 1.240.597.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de enero de 2011. El día 24-2-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 6-2-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 30-3-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
1. Alega el actor en su libelo de demanda:
1.1. Que en fecha 24-12-2007 comenzó a prestar servicios para la empresa Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., desempeñándose como islero, hasta el 21-9-2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.
1.2. Que cumplía un horario de trabajo de siete (7) horas que podían ser desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm., o desde la 1:00 pm hasta las 8:00 pm., sin días libres.
1.3 Que percibió una remuneración semanal de 326,80 Bs., que equivale a 46,68 Bs. diarios.
1.4 Que disfrutó vacaciones los primeros años y sólo le adeudan las del último año de servicios. .
1.5 Que no se le cancelaba hora nocturna, no gozó de bono alimentario de ningún tipo y que trabajó sin implementos de seguridad. Que fue despido sin que el patrono le hiciera un chequeo médico y exámenes de laboratorio para determinar el nivel de plomo en la sangre.
1.6 Que la demandada aún le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 29.610,80 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, domingos y días feriados.
II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
III
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece. No obstante, este tribunal advierte que el actor tiene la carga de demostrar aquellas circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas aún cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos por efectos de la confesión ficta (vid. sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 20-6-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual solamente compareció la parte actora, quien hizo uso de su derecho de palabra. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas sólo por la parte demandada.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, solamente la parte accionada promovió las pruebas que estimó pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
Parte demandante:
No hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Parte demandada:
1. Recibos de pago (folios 37 al 95). Esta instrumental configura documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, la parte actora desconoció las documentales insertas al folio 37 y f. 38 en su parte superior, luego como quiera que no hubo insistencia en su valor probatorio por parte de su promovente quedan desechadas. En cuanto a las documentales que obran desde la parte inferior del folio 38 hasta el folio 95, son valoradas por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios percibidos por el actor en distintas fechas.
VI
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega el ciudadano Francisco José Garcés Escorche, que el día 24-12-2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., como islero, hasta el día 21-9-2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Asimismo, refiere que cumplía un horario de trabajo de siete (7) horas que podían ser desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm., o desde la 1:00 pm hasta las 8:00 pm., sin días libres.
Asimismo, aduce que percibió una remuneración semanal de 326,80 Bs., que equivale a 46,68 Bs. diarios y que disfrutó vacaciones los primeros años y sólo le adeudan las del último año de servicios. Finalmente, alegó que no se le cancelaba hora nocturna, no gozó de bono alimentario de ningún tipo y que trabajó sin implementos de seguridad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Francisco José Garcés Escorche y la sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A. 2) la fecha de ingreso, 24-12-2007; 3) la fecha de egreso 21-9-2010; 4) que su último salario semanal fue de 326,80 Bs., que equivale a 46,68 Bs. diarios; 9) que cumplía un horario de trabajo de siete (7) horas que podían ser desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm., o desde la 1:00 pm hasta las 8:00 pm., sin días libres, y 10) que disfrutó vacaciones los primeros años y sólo le adeudan las del último año de servicios.
Así pues, antes de pasar a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, debe este tribunal, previamente emitir su pronunciamiento respecto a los nuevos alegatos explanados por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 20-6-2012.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que “de ser posible ordene un examen en la sangre para saber si tiene una enfermedad profesional de plomo”.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1.090 de fecha 17-10-2011 dictada en el expediente Nº 09-1518 caso: Richard Manuel Pérez contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y otra, en la que dejó establecido que la audiencia de juicio no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse debe resolverse previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la toma de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.
Ahora bien, con base en la citada sentencia este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE dicho pedimento, toda vez que los mismos constituyen hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio y que no corresponden con la pretensión contenida en el escrito libelar. Amén de que aquí tampoco se discuten conceptos derivados de un infortunio laboral. Así de decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, domingos y días feriados.
En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del último año de servicios. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la empresa accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (31-5-2011), vale decir, de 46,68 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones fraccionadas: 11,33 días x 46,68 Bs. = 528,88 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 6 días x 46,68 Bs. = 280,08 Bs.
Utilidades fraccionadas: 10 días x 46,68 Bs. = 466,80 Bs.
Sub-total: 1.275,76 Bs.
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 8 meses y 28 días (desde el 24-12-2007 hasta el 21-9-2010) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, a los fines de determinar el salario normal devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 2°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 3°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, observa este tribunal, que en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó como un hecho admitido que el vínculo laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio finalizó por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho el pago del referido concepto. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde treinta (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x 49,47 Bs. = 4.452,30 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 49,47 Bs. = 2.968,20 Bs.
Sub-total: 7.420,50 Bs.
En el caso de autos el demandante también reclama el pago de los domingos y días feriados laborados no cancelados. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”.
En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días domingos y feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando operó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, ni siquiera se preocupó en hacer uso de su derecho a promover pruebas que le permitirá acreditar que efectivamente había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Francisco José Garcés Escorche, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Francisco José Garcés Escorche, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Tamarindo, C.A., representada por su presidente ciudadano Eduardo Parra Mendoza, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Francisco José Garcés Escorche, la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y seis bolívares con 26 céntimos (Bs. 8.696,26) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………. 528,88 Bs.
Bono vacacional fraccionado……………………………………………………280,08 Bs.
Utilidades fraccionadas…………………………………………………………..466,80 Bs.
Indemnización por despido injustifica……………………………………….4.452,30 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….2.968,20 Bs.
Total………………………………………………………………….…………....8.696,26 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante el concepto prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo la 10:44 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
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