REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de junio de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: UP11-L-2010-000426.-

DEMANDANTE: YOLIMAR ARTEAGA ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.937.118

DEMANDADA: LA EMPRESA COMPLEJO TURISTICO GUAMA, C.A, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO: DONATO RAMAGLIA CATALDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 18-10-2010 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 20-10-2010 se dictó Despacho Saneador y se libró Boleta de Notificación a la demandante ciudadana: YOLIMAR ARTEAGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.118.
• En fecha 29-10-2012 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de Subsanación de la Demanda.
• En fecha 03-11-2010 se admitió y se ordenó librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada la empresa COMPLEJO TURISTICO GUAMA, C.A, en la persona del ciudadano: DONATO RAMAGLIA CATALDO.
• En fecha 22-01-2011 el alguacil encargado de practicar la notificación, consignó el cartel efectivamente practicado.
• Correspondía la audiencia preliminar para 08-02-2011 y mediante auto dictado en esa misma fecha se fijo nueva oportunidad para el LUNES 28-03-2011 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) y por ser día de Yaracuy se fijó nueva oportunidad para el MARTES 14-06-2011 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), luego en fecha 09-06-2011 se recibió escrito presentado por la demandante ciudadana YOLIMAR ARTEAGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.118, asistida por el abogado RODRIGO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.902, por una parte, y por la otra la abogada ANGELA RAMAGLIA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual informaron a este Tribunal que habían suscrito un acuerdo por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) y solicitaron la homologación del mismo.
• Este Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2011 no homologó el acuerdo presentado por ambas partes, en su lugar las exhortó a que comparecieran ante este Juzgado a realizar aclaratoria referente a su intención de efectuar dicha transacción, lo cual no se materializó.

Ahora bien, la actora desde el momento que consignó su escrito transaccional hasta la presente fecha, no ha insistido en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad, para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS



EL Secretario,

Abg. RUBEN E. ARRIETA A.