REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2010-000501.
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE FIGUEREDO YEDRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.381.657
DEMANDADOS: INVERSIONES O.D.V. C.A. representado por el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez en su condición de Presidente de la referida empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 06-12-2010 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda (F.08), y se libraron los respectivos Carteles de Notificación dirigidos a la parte demandada (F. 09,10 y 11). Se libro Comisión al estado Lara.
• Al folio 12 corre inserto la consignación del Alguacil de este Circuito ROBERT SUAREZ quien expuso que entrego oficio Nº 0346-2010 dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Laboral del estado Lara el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
• A los folios 15 y 16 rielan oficios Nº M3/2011/142 dirigido AL Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Nº M3/2011/141 dirigido al Coordinador de la URDD Civil del estado Yaracuy mediante los cuales se remite Comisión debidamente practicada con sus respectivas resultas.
• A los folios 19, 22 y 23 rielan la constancia de recepción del oficio Nº 346-2010 contentiva de la Comisión librada.
• Al folio 24 riela la consignación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada quien expone en sus observaciones que la dirección señalada en el Cartel de Notificación es imprecisa por tanto no se pudo practicar, en tal sentido ordenan devolver las resultas (F. 35, 36 y 37).
• Al folio 41 riela diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada, la cual se acuerda mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2011 (F. 42) y se ordena librar nueva notificación.
• vista la consignación realizada por el Alguacil NEIL ALTUVE de fecha 14-06-2011 (vuelto del f. 44), se emite Auto de fecha 17 06-2011 y se insta a la parte demandante que provea nueva dirección.
Ahora bien, el actor desde el momento que insto a la parte demandante a que proveyera nueva dirección hasta la presente fecha, no ha insistido en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad, para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Secretario,
Abg. RUBEN E. ARRIETA A.
DARC/REA/yanitzasanchez
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