República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 153º


ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000058
PARTE DEMANDANTES: YULEIMA BETANCOURT Y CRUZ DURAN
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas: YULEIMA BETANCOURT Y CRUZ DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.859.178 y 4.475.961, respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida la demanda el 14 de Febrero de 2011. En fecha 22 de febrero del mismo año, la secretaría de dicho juzgado da cuenta de la notificación de la parte demandada. El día 25 de Octubre de 2011, las partes accionantes solicitan el abocamiento de la nueva juez, la cual se aboca al conocimiento de la causa el 28 de octubre de 2011. Una vez que consta en autos la notificación de las partes respecto del abocamiento.

El tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se fijó para el día jueves ocho (08) de marzo de 2012, en cuya fecha comparece la parte demandada, y en consecuencia, el tribunal declara la negativa del ente demandado a conciliar. Y una vez que transcurre el lapso para la contestación de la demanda, se deja constancia de que el ente demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, declarando contradicha la demanda e incorpora las pruebas promovidas por los actores y remite al tribunal de juicio por la parte las partes demandantes y remitir el expediente Al Tribunal de juicio, el cual da por recibido el expediente el dia 24 de Abril de 2012. Y el día dos (02) de Mayo de 2012 el Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio, en fecha 13 de Juniò de 2012. Así mismo, en la misma fecha, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y deja constancia de que la parte demandada no promovió pruebas.

Llegado el día, previsto para que tuviera lugar la audiencia de juicio, el tribunal da cuenta de la comparecencia de los accionantes representados por las abogadas YARYSOL FIGUEYRA Y MARIA CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 74.528, respectivamente. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada, Municipio Autónomo San Felipe, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Ahora bien como quiera que se trata de un ente público territorial al cual lo asisten privilegios y prerrogativas, el tribunal no declaro la consecuencia prevista en el Art.151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Pues bien siendo la oportunidad para dictar sentencia al fondo de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA DISTRIBUCIÔN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.

Así las cosas, afirman los actores: YULEIMA BETANCOURT y CRUZ DURAN, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-10.859178 y 4.475.961, respectivamente, en su demanda, que comenzaron a prestar servicio para el ente demandado, como Inspector III del Registro Civil, el 28/01/2003 hasta el 30/12/2008, cuando fue despedida de manera injustificada, percibiendo un salario de Bs.1032,00, la primera, y como Fiscal de Rentas el 27/08/2002 hasta 15/01/2009, el segundo, percibiendo un salario de Bs.799,00.

En vista de tales despidos y ante la moratoria del ente en cumplir con una Providencia Administrativa dictada a su favor, es por lo que deciden demandar al Municipio ya identificado, para que pague los conceptos demandados o a ello sea condenado por este Tribunal.

En la oportunidad para promover pruebas los actores promovieron las siguientes: Copia Certificada del Expediente Administrativo marcadas (“A”)
rielantes al f. (36-57).

Documental, que al constituir un documento Público Administrativo, que goza de una presunción de legalidad y autenticidad, mientras no sean impugnados, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo que vinculo a las partes, la contumacia del ente, en el pago de las prestaciones sociales y de los salarios caídos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Concluida la evacuación y valoradas por este Tribunal las mismas, según las

Previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de juicio ni promovió pruebas, sin embargo en razón de que es un ente público se estima que existe contradicción de los hechos, de acuerdo a lo previsto en los Arts.152 y 153 de la ley del poder Público Municipal en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo , por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, demostrado como ha sido por los actores, la relación de trabajo que vinculó al ente demandado, tal como se desprende de la Copia Certificada del Expediente signado con el Nro.057-2009-01-00134, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 176/2009, en el cual se ordena el Reenganche y el pago de los Salario Caídos, Documento Público Administrativo Promovido al efecto, rielante a los folios (36- 97) el cual no fue tachado por la parte demandada en virtud de su incomparecencia.

De tal Forma que en virtud de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que este Tribunal considera conforme a derecho la acción intentada, y, en consecuencia, debe declarar con lugar la pretensión, correspondiéndole a los actores los derechos y conceptos
Peticionados, tales como: Antigüedad, Art.108 de la LOT. Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones, preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y los salarios caídos.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con a protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda. y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos YULEIMA Y BETANCOURT Y CRUZ DURAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.859.178 y 4.475.961, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE, a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS(81.355,04) por los siguientes conceptos:

1. Antigüedad 45 días el primer año por 6,50 diarios lo cual arroja un resultado de Bs. 292,50.
2. Segundo año. 62 días por 8,63 diarios, lo cual produce la cantidad de Bs.516, 46.
3. Tercer Año: 64 días por 13,6 diarios, lo cual arroja un producto de 842,24.
4. Cuarto año: 66 días por 13,16 diarios, para un total de Bs 901,56.
5. Quinto Año: 68 días por 28,66 diarios para un total de Bs.1948.
6. 70 días del Sexto Año por 34,40 diarios para un producto de Bs.2408.
7. Vacaciones Fraccionadas: 36, 63 días por 34,40 diario lo que arroja un producto de Bs. 1260.
8. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1024.
9. Art.125. LOT. 60 días por 34,40 diarios, lo cual arroja un resultado de Bs. 2064.
10. Art. 125. Indemnización por despidió Injustificado: 150 dìas por 34,40 diarios, lo que arroja un producto de Bs.5.160.
11. Salarios Caídos, los cuales se calculan desde el momento del despido, hasta la interposición de la demanda, es decir, 25 meses y diez días, lo que es igual a 25 X 1032 más 10 días equivalentes a 344, lo cual arroja un producto de Bs.26.144.
12. Para un total de prestaciones sociales más los salario caídos de Bs.45.560,76

Con respecto al demandante: CRUZ ANTONIO DURAN:
1. Antigüedad. Art.108 LOT. Primer Año: 45 días por 6,33 lo cual arroja un producto de Bs.253, 20. Y 5 días X 6,96 es igual 34,80
2. Segundo Año: 62 días. Calculados de la forma siguiente: 5 días por 6,96 lo que es igual a 34,80. 35 días por 8,26 lo que es igual a 289,10. 15 días por 9,88 lo que arroja un producto de Bs.148,20. 7 días por 10,70 lo que arroja un producto de Bs.74,90.
3. Tercer Año: 64 días, discriminados así: 40 días por 10,70, lo cual arroja un producto de Bs. 428. 24 días por 13.50 lo que es igual a Bs.324.
4. Cuarto Año: 66 días discriminados así: 25 por 13.50 lo que arroja un producto de 337,50 y 41 días por 15.52 es igual a Bs.636,32.
5. Quinto Año: 68 días, discriminados así: 40 días por 17,07 igual a Bs.682. 28 días por 20,49 es igual Bs. 573,72.
6. Sexto Año: discriminado así: 40 días por 20,49 lo que es igual a Bs.819, 60. 30 días por 26,64 lo que es igual a Bs.799,20.
7. Séptimo año: 20 días por 26,64 lo cual arroja un monto de Bs.532, 80.
8. Vacaciones Ordinarias pendientes no disfrutadas: correspondientes a los años: 2006/2007/2008, para un total de 120 días a razón de 26,64 lo cual arroja un monto por este concepto de Bs.3196,80.
9. Vacaciones Fraccionadas: 13,33 día por 26,64 diarios para un total de Bs.346, 32
10. Intereses sobre prestaciones Sociales: 1024
11. Preaviso Art.125 de la LOT. 60 días a razón de 34,40 diarios, para un total de Bs.2064.
12. Indemnización por Despido Injustificado: 150 días por Bs.34, 40 diarios, lo que arroja un resultado de Bs. 5160.
13. Salarios Caídos: Salarios Caídos, los cuales se calculan desde el momento del despido, hasta la interposición de la demanda, es decir, 24 meses y 25 días, lo que es igual a 24 X 799,20 más 25 días equivalentes a 666, lo cual arroja un producto de Bs.19.846,80.
14. Monto total a cancelar al referido ciudadano, la cantidad de Bs: 35.794,28.
15. Monto total a cancelar por la sumatoria de ambos: la Cantidad de Bs.81.355,04.

TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandado MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintiún días (21) día del mes de junio del año 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez;
La Secretaria;
Abg. Carlos Manuel Fuentes

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol