República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000235

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL QUEVEDO DURÁN

ABOGADO ASISTENTE: YVANA GIMÉNEZ

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUEVEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.724.836, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de junio de 2011, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 15 de noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, como coordinador del cementerio de la población de Chivacoa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, incluyendo los días feriados comprendido en el siguiente horario: Desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 5:30 pm., devengando un último salario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) diario, hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 132.839,35 por cuanto no le fueron cancelados.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue en fecha 04 de agosto de 2011, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los abogados Luis Vitanza Orellana e Yvana Giménez Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo la celebración de la Audiencia de Juicio, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, representada por el Abogado GILBERTO CORONA, quien expuso los fundamentos en los que se basa la defensa, quien alegó como punto previo la Incompetencia del Tribunal por la materia toda vez que el demandante de autos cumplía funciones para su representada como coordinador del cementerio, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil aplicado por analogía, permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien consignó en dicho acto, Resolución de fecha 15-12-2008 y 20-10-2008, donde evidencia que el demandante se desempeñaba como funcionario público con los cargos de Coordinador del Cementerio y como Director de Desarrollo Agrícola de la alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy así como sus documentales, invocando de ese modo la aplicación del criterio establecido en sentencia Nº 1333 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual solicita la declinatoria de competencia por la materia en el presente juicio. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)”. (El subrayado y negrillas son nuestros).


El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:


“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.


Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.


Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, concretamente, las que rielan a los folios:(32 y 91), se observa que el actor, MIGUEL ANGEL QUEVEDO DURAN figuraba como empleado contratado, de igual modo se advierte en el aludido folio 92, que la demandada se acogió al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no haber alegado la incompetencia del órgano administrativo, sino q por el contrario actuó dentro de él inclusive, haciendo propuestas de pago, reconociendo con su proceder, la cualidad de trabajador del accionante y por ende, la aplicación de la legislación laboral., todo lo cual hace presumir que ingresó a la institución mediante la figura del contrato.

En tal sentido, doctrinaria, constitucional, legal y jurisprudencialmente, la figura del funcionario contratado ha quedado suprimida, en efecto, como ya se ha sostenido anteriormente, a la luz del ya citado Art. 146 del texto constitucional, así como las disposiciones legales contenidas en los Arts. 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta a todas luces anacrónico y contrario a derecho, mantener la tesis del funcionario contratado, pues basta que nos encontremos en presencia de una relación en la cual se vincule contractualmente a un empleado de la Administración Pública, para que, de pleno derecho, el régimen legal aplicable sea el laboral y no el estatutario.

En fuerza de lo anterior, es importante dejar establecido, que el simple ejercicio de un cargo en la Administración Pública, en modo alguno, puede discernir a una persona la condición de funcionario público, sino que, por el contrario, es el ingreso en la forma como la ley lo estipula, lo que constitucional y legalmente puede determinar el válido ejercicio de una función pública.


Por lo tanto, a la luz de las regulaciones que al respecto contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a la conclusión de que el régimen legal aplicable al presente caso es el que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal de Juicio resulta competente para conocer de la presente causa. Y, en consecuencia, declara sin lugar el punto previo alegado. Así decide.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, corresponde al actor probar sus afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Constancia de trabajo identificada “A” (folio 30).
Documental que al no haber sido impugnada, el tribunal la aprecia como evidencia del vínculo laboral existente entre el demandante y la demandada.
• Carta de despido marcada “B” (folio 31).Se aprecia con el mismo valor ut supra y del despido realizado por la demandada.
• Recibos de pago “C” (folios 32 al 69). Por cuanto las aludidas documentales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio, en relación a la cualidad de contratado del actor y no de funcionario publico.
• Expediente administrativo N° 057-2010-03-455 señalado “D” (folios 70 al 92).Documento Público que al no haber sido impugnado ni tachado, el Tribunal, le otorga todo su valor probatorio en relación a la cualidad de trabajador y no de funcionario publico del actor, de conformidad con lo previsto en el Art.10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
• Relación de asistencias y horas extras “E” (folios 93 y 94).

Por cuanto las mismas presentan borrones que impiden precisar su contenido, no se les otorga valor probatorio.

Pruebas Testimoniales:

• German José Ynojosa, Cédula de Identidad Nº 2.085.310
• Se aprecian como evidencia de que en algunos oportunidades, el actor laboraba en días Sábados y Domingos
• Alí Daltry, Cédula de Identidad Nº 16.481.031.
Se aprecian con el mismo valor Ut Supra.


PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.


En el día Lunes Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL QUEVEDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.724.836, representado por los Abogados LISETT MENTADO e YVANA GIMENEZ, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Seguidamente, Habiendo comparecido la parte demandada Abogado GILBERTO CORONA, en su carácter de Apoderado en representación de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, expuso las razones expuestas en el Punto Previo.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de todo el acervo probatorio, se evidencia que en efecto, el actor prestó sus servicios en forma personal, directa y subordinada, para el municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, desempeñándose como coordinador de cementerio desde el 15 de Noviembre de 2004, hasta el 23 de Noviembre de 2009, cuando fue despedido.

Ahora bien, no habiendo probado la demandada la condición de funcionario público del actor, como quiera que de las actas procesales ha quedado establecida la condición de contratado del actor, , estima quien juzga, que son procedentes en favor del demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido injustificado, Preaviso, Pagos de Días Feriados, Sábados y Domingos Laborados, toda vez que, por tratarse de un trabajador que prestaba servicios en un cementerio, lo hacia en su día de descanso, Cesta Ticket Labor.

Así mismo, al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de solicitud de Declinatoria de Competencia formulado por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUEVEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.724.836, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante: MIGUEL ÁNGEL QUEVEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 12.724.836 la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (90.777, 37,00 Bs.) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido injustificado, Preaviso, Pagos de Días Feriados, Sábados y Domingos Laborados, los cuales se discriminan a continuación:


ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT)
2004-2005: 45 días x Bs. 35,07………………..………………Bs. 1.578,15
2005-2006: 62 días x Bs. 35,14………………..………………Bs. 2.178,68
2006-2007: 64días x Bs. 37,56………………..………………Bs. 2.403,84
2007-2008: 66 días x Bs. 84,88………………..………………Bs. 5.602,08
2008-2009 68días x Bs. 84,88……………. .………………Bs. 5.771,84
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………...Bs. 17.534,59

INTERESES/ PRESTACIONES SOCIALES……………………….Bs. 4.383,65
VACACIONES:

2004-2005: 15 días x Bs. 55,00………………..………………Bs. 825,00
2005-2006: 16 días x Bs. 55,00………………..……………… Bs. 880,00
2006-2007: 17 días x Bs. 55,00………………..…………… Bs. 35,00
2007-2008 18 días x Bs. 55,00………………..…………… Bs. 990,00
2008-2009 19 días x Bs. 55,00………………..…………… Bs. 1.045,00
TOTAL VACACIONES……………………………………….…Bs. 4.675,00


BONO VACACIONAL
2004-2005: 7 días x Bs. 55,00………………..……………… Bs. 385,00
2005-2006: 8 días x Bs. 55,00………………..…………..…… Bs. 440,00
2006-2007: 9 días x Bs. 55,00………………..……………… Bs. 495,00
2007-2008 10 días x Bs. 55,00………………..……………… Bs. 550,00
2008-2009 11 días x Bs. 55,00………………..………………Bs. 605,00

TOTAL BONO VACACIONAL……………..………………….Bs. 2.475,00

INDEMNIZACIÔN ART. 125
150 días x 84,88 Bs.…………………..…………………Bs. 12.732,00
PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO
SEGÚN ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T.
60 Días x Bs. 55,00………………………………….….. Bs3.300,00

FERIADOS LABORADOS
2004: 2 días x Bs 52,60………………..………………Bs. 105,20
2005: 11días x Bs 52,60………………..………………Bs. 578,60
2006: 11 días x Bs 52,71………………..………………Bs 579,81
2007: 11días x Bs 56,34………………..………………Bs. 619,74
2008: 11 días x Bs 127,32………………..……………Bs. 1.400,52
2009: 9 Días x Bs. 127,32……………………………Bs. 1.145,88

TOTAL FERIADOS LABORADOS…………………….Bs. 4.429,75

SABADOS LABORADOS
2004: 6 días x Bs.35,07………………..………………Bs. 210,42
2005: 51días x Bs.35,07………………..……………… Bs. 1.788,57
2006: 51 días x Bs.35,14………………..…………… Bs 1.792,14
2007: 51días x Bs.37,56………………..……………… Bs. 1.953,12
2008: 44 días x Bs.84,88…………………..……………Bs. 3.734,72
2009: 47 Días x Bs. 84.88... …………………………… Bs. 3.989,36

TOTAL SABADOS LABORADOS……………………. Bs. 13.468,33

DOMINGOS LABORADOS

2005: 50días x Bs. 70,14………………..………………Bs. 3.507,00
2006: 50 días x Bs. 70,28………….……..………………Bs 3.514,00
2007: 51días x Bs. 75,12………………..………………Bs. 3.831,12
2008: 42 días x Bs. 169,76…………………..……………Bs. 7.129,92
2009: 46 Días x Bs.169,76..…………………………… Bs. 7.808,96

TOTAL DOMINGOS LABORADOS………………. Bs. 25.791,00

CESTA TICKET
2004: 22 días x Bs 6,175………………..……………… Bs. 135,85
2005: 252días x Bs 7,35………………..………………… Bs. 1.852,20
TOTAL CESTA TICKET………………………………. Bs. 1.988,05

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………Bs. 90.777,37

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SEXTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente Público Territorial al cual lo asisten privilegios y prerrogativas procesales.

SEPTIMO: Por cuanto la presente publicación se produce fuera del lapso de ley, debido al cúmulo de trabajo del Tribunal, se ordena notificar a las partes la presente decisión. Cúmplase.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Carlos Remolina

En la misma fecha se publicó siendo las 4:50 minutos de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Carlos Remolina