REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000312
ASUNTO : UP01-R-2012-000037



Recurrente: ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL
Procedencia: Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Mayo de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000312.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Junio de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.
En este orden, el 20 de Junio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; a quien se designo como ponente según el orden de distribución.

En fecha 26 de Junio de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, en su condición de Defensora Pública del Adolescente (identidad omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que interpone el recurso de apelación de auto, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Mayo de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que, el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 08 de Junio de 2012, así las cosas, del cómputo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio veintiocho (28) del presente asunto, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir al quinto día hábil, luego de haberse publicados los fundamentos del auto apelado, dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Edilia Romero Coronel, en su condición de Defensora Pública del Adolescente (identidad omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 01 de Junio de 2012, insertos en la causa principal UP01-D-2012-000312. Y Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PONENTE


ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
LA SECRETARIA