REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000386
ASUNTO : FP11-R-2012-000156

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 17.338.537, 16.062.639, 7.374.782, 19.079.538, 13.799.762, 17.393.282, 15.520.030, 16.844.556, 19.157.268, 14.499.602, 13.335.401, 15.521.140 y 15.907.385, respectivamente..-
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 670.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22-12-1999, bajo el Nro. 25, tomo AN 76, facultad evidenciada en acta de asamblea extraordinaria inscrita en el tomo 13 a Pro. Nro 23.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos CARLOS LUNAR y AUGUSTO AZAHUANCHE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 119.226 y 15.653 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 11/05/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DEDE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por el Tribunal Tercero (3) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A (ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Cuatro (04) de Junio de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“En tal sentido fundamentó que el Juez A quo declaró la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, manifestando que no se tomó en cuenta el término de la distancia, por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas desde el año 2004. Aduciendo de igual manera que el A quo no concedió el lapso de 08 días contemplados en la ley para el término de la distancia, violentando de esta manera uno de los artículos que rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual menciona lo referente al acceso a la justicia; artículo 26 de la referida Constitución. En concordancia con los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado se demostró con documentos consignados al expediente que la empresa tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas.
Como segunda denuncia, adujo que los apoderados judiciales de la parte actora no tiene legitimación alguna para actuar en el presente proceso laboral, toda vez que de los poderes consignados al expediente se desprende que los mismos solo están facultados para actuar ante la Inspectoría del trabajo.

Por otra parte la representación judicial de la parte Demandante fundamentó su alegatos, en los siguientes aspectos:
“Aduce que la empresa esta intervenida por INDEPABIS, tal como se puede evidenciar en la providencia administrativa, donde se evidencia que efectivamente la empresa sí fue debidamente notificada y que la misma fue recibida por el ciudadano Andrés Peña, el cual tenía atribuciones y facultades correspondiente para recibir correspondencia, manifestando que el mismo recibió la notificación en fecha 28 de marzo de 2002.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteado la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandada, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente de autos, respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, el cual iniciaré conociendo la segunda denuncia, alterando así el orden cronológico de las denuncias delatadas.

Manifiesta la demandada recurrente, como segunda denuncia “Que los apoderados judiciales de la parte actora no tienen legitimación alguna para actuar en el presente proceso laboral, toda vez que de los poderes consignados al expediente se desprende que los mismos solo están facultados para actuar solo ante la Inspectoría del trabajo”.
Así las cosas, al entrar al análisis de las actas procesales, esta Alzada pudo evidenciar que los poderes cursante en los folios 12 al 25 de la primera pieza del expediente, entre las facultades otorgadas por los poderdantes se lee: “…para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con el procedimiento Reclamo de Salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, utilidades, cesta ticket y otros beneficios; que le seguiré a la Empresa “INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A.” RIF No. J-30671339-5, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Caroní.”.
De esta forma queda evidenciado de cada uno de los instrumentos poder que los apoderados de la parte actora, sólo están facultados para actuar en sede administrativa, ante la “INSPECTORIA DEL TRABAJO”. Quedando de esta manera limitada su representación, ya que los poderes otorgados no expresan que sus facultades se extiendan ejercer defensa en vía judicial.
En tal sentido es oportuno mencionar que la norma ha establecido lo referente a los apoderados actuantes en un proceso, entre los cuales destacan el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Es decir, en el poder que los actores le otorgaron al abogado CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, no hace mención alguna respecto a la facultad o ejercicio que este tenga para actuar en vía judicial. Solo está limitado para que dicho abogado pueda actuar en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo.
Como complemento de lo anterior, es importante destacar que el tratadista RENGEL- ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso, ha establecido lo referente a la representación; determinando que “Consiste en el hecho de que el representante, obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado.
Quedando como relación jurídica, de origen legal, judicial mediante la cual una persona llamada representante, actúa dentro de los límites de su poder.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 154; establece que el poder que se le otorga al abogado, lo faculta para que el mismo pueda cumplir con los actos procesales. Con la única condición legal, se requiere que el mismo este facultado expresamente. Tal como lo ha establecido la doctrina Civil que cuando el poder es otorgado voluntariamente por los interesados, debe tener una característica especifica, ya que desde el punto de vista Procesal ha quedado determinado que debe el poder tener un OBEJTO, dentro del proceso.
En este orden de ideas, debemos resaltar que el poder otorgado por las partes actoras al abogado CARLOS RAFEL LUNAR GONZALEZ, fue debidamente autenticado por ante la notaría pública Cuarta del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar. Evidenciándose que dichos poderes fueron conferidos en fecha 24 de Enero de 2012, donde se le otorgó poder especial laboral, amplia y suficiente cuanto a derecho se requiere, para actuar únicamente ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Quedando de esta manera la parte demandante sin legitimación alguna para actuar en el presente proceso laboral, toda vez que los poderes consignados al expediente, especifican que el ciudadano CARLOS RAFEL LUNAR GONZALEZ, está facultado para ejercer defensa ante una institución Pública administrativa, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Por tales circunstancias, quedó demostrado que las partes actoras de la presente causa no estaba debidamente representadas en vía judicial. Por lo que esta superioridad debe declarar en la dispositiva del presente fallo, la falta de legitimación de los apoderados actuantes y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, contra la demandada La Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. anulándose la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada, por no existir legitimación del apoderado de la parte actora para intentar la presente demanda. Y así se declara.

En cuanto a las otras denuncias planteadas por la parte recurrente, una vez declarada inadmisible la demanda por ilegitimidad del apoderado para actuar en vía judicial, se hace innecesario entrar a conocer las otras denuncias delatadas en la audiencia de apelación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por falta de legitimación de la parte actora para intentar la presente demanda. Evidenciándose en los poderes cursantes en la presente causa que los apoderados de la parte actora no están facultados para actuar en vía judicial. Como consecuencia de ello se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, ANDREINA DEL VALLE LURUA, YULIMAR DEL VALLE VEGA, ZULAY BOLIVAR, KARELYS FIGUEROA, MARIA MARTINEZ, ZAIKELY BENCOMO, ADOMARYS PEREZ, EVA MARIA CORASPE, RICARDO MARTINEZ, LETIBER DEL CARMEN VASQUEZ, EDWARDS PEREZ, LESLIE FLORES y ANDREINA SIBULO, de fecha 06 de Marzo de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254,150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

El Secretario de Sala,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA Y TRES DE LA TARDE (02:53 P.M.).-

El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Guerra.