JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.000.238.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
El ciudadano abogado ASDRUBAL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.110, de este domicilio.



PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.995.363.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA:
La ciudadana abogada LUISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.249, de este domicilio.

MOTIVO:
Cumplimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, extensión Puerto Ordaz, a cargo del Juez Provisorio Primero de Juicio, abogado JOSE LUIS GUERRA.-

EXPEDIENTE
Nº 12-4201.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual cursa al folio 69, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 68, interpuesta mediante diligencia de fecha 05-03-2012, suscrita por el abogado ASDRUBAL CABELLO, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA contra el ciudadano LEONARDO ISIDRO RIVAS TIVO, instando a la parte demandante solicite la ejecución de la sentencia en la causa principal donde cursó la obligación de manutención fijada a su favor.-

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Abril del año en curso, tal como consta al folio 82, dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha audiencia se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la comparecencia del Abogado ASDRUBAL CABELLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, quien actúa como representante legal de su menor hijo. Una vez escuchado el recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar con lugar la apelación, formulada por la parte actora; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, en acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 y 2, la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, asistida en ese acto por el abogado ASDRUBAL CABELLO, supra identificado, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el padre de su hijo se había comprometido por ante el Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, con una Medida de Obligación de Manutención, para su menor hijo.
• Que el padre del niño ha venido incumpliendo, no cancelando con las mensualidades en la fecha acordada ni el monto acordado por el Tribunal, al punto de estar retrasado por cuatro meses, además de que efectivamente se encuentra laborando en la empresa OIV Tocota, ubicada en la avenida Río Caura, Centro Comercial Empresarial Torre Humbolt, piso 10, Campamento Tocoma.
• Que tiene presunción cierta de que el padre del niño cuenta con los medios económicos suficientes y necesarios mas aún de que su salario es de seis salarios mínimos o superior a este, es por ello que entonces de conformidad con el artículo 456 de la LOPNA, solicita la revisión de la medida de manutención y se libre a la empresa donde labora el padre de su menor hijo un oficio para determinar cuanto es el salario del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO.
• Que solicita sea ordenado de conformidad con el artículo 380 y 381 medida preventiva de embargo sobre l salario del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por un monto del 100% de un salario mínimo mensual, además del 100& de ½ mínimo para gastos de esparcimiento y recreación del mes de vacaciones de agosto, asimismo para el mes de diciembre dos salarios mínimos para gasto de vestido, calzado y juguetes, de la misma forma solicita que dichos montos se vayan actualizando de acuerdo con el aumento que fije la ley.
• Que el Tribunal apertura una cuenta en el Banco de su preferencia a nombre de LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, en su carácter de madre del niño de autos, para que sean depositadas las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención.
• Que es su deber como madre velar por el bienestar de su hijo, que ella trabaja y hace hasta lo imposible por garantizar lo que necesite su pequeño hijo, pero el alto costo de la vida y que su hijo por su corta edad necesita muchos cuidados especiales propios de su edad es que acude a esa instancia a solicitar sea acordada su pretensión que no es otra que una obligación de manutención.

- Consta al folio 17, auto de fecha 28 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se le da entrada y curso legal en el libro de causa, se admite en cuanto a lugar a derecho y en consecuencia de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y asimismo dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 22, auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 467 de la LOPNNA, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa.

- Cursa al folio 23, acta de comparecencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el abogado ASDRUBAL ROLANDO CABELLO ALCALA, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO.

- Riela al folio 24, auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

- Cursa al folio 26, auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, se fija la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.

- Cursa a los folios 27 y 28, diligencia de fecha suscrita por la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS, asistida por el abogado ASDRUBAL CABELLO, mediante la cual consigna como medio probatorio a los siguientes testigos: GISEL CAROLINA JAIME ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.301.631, y CARMEN TERESA NARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.533.918.

- Riela a los folio 29 y 30, acta de comparecencia de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se deja constancia de la realización de la audiencia de sustanciación fijado en la presente causa, asimismo se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia que la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

- Cursa al folio 31 auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual se declara concluida la preparación de las pruebas, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

- Consta al folio 32, oficio No. 2012-0230-JMS2, de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual se remite la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido tal como se evidencia al folio 33, mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.

- Riela al folio 34, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual se fijó la audiencia de juicio en la presente causa.

- Riela al folio 35, diligencia suscrita en fecha 03 de Febrero de 2012, por el ciudadano LEANDR RIVAS TIVO, asistido por la abogada LUISA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.249, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.

- Cursa al folio 37, diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano LEANDRO RIVAS RIVO, asistido por la abogada LUISA REYES, mediante la cual consigna 3 partidas de nacimientos, así como copias de los cheques que le fueron entregados a la parte demandante y cobrados por ella a los fines de que surtan efectos legales, los recaudos anexos cursan del folio 38 al 49.

- Riela al folio 50 al 52, diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero de 2012, por la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS, asistida por el abogado ASDRUBAL CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.110, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al prenombrado abogado.

- Cursa a los folios 53 y 54, diligencia de fecha 10-02-12, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual entre otras cosas rechaza en su totalidad cada una de los medios de prueba consignados por la parte demandada el día 03 de febrero de 2012, por encontrarse dichos medios probatorios fuera del lapso procesal establecido en la LOPPNA, para ser promovidas y evacuadas.

- Cursa al folio 55, auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora absteniéndose de pronunciamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio.

- Cursa del folio 56 al 63, acta de audiencia de juicio de fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención incoara la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, en contra del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO, asimismo se instó a la parte demandante solicite la ejecución de la sentencia en la causa principal donde curso la obligación de manutención fijada a su favor.

- Riela a los folios 64 al 66, publicación del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 28 de Febrero de 2012.

- Riela al folio 68, diligencia de fecha 05-03-2012, suscrita por el abogado ASDRUBAL CABELLO, quien con el carácter acreditado en autos apela, de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012. Mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, el cual cursa al folio 69, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

- Riela al folio 75, oficio No. 2012-874-1J, de fecha 30 de Marzo del 2012, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con el fin de hacer remisión de las copias certificadas del presente expediente signado con el No. J-5885-1, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela al folio 78, auto dictado por esta Alzada en fecha 18 de abril del año 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el No. 12-4201, asimismo se ordenó fijar mediante auto separado el día y hora de la celebración de la audiencia de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Cursa a los folios 79 y 80, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ASDRUBAL CABELLO, mediante el cual entre otras cosas interpone formal recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, alegando que dicha sentencia (sic…) viola las formalidades establecidas por la Ley y las garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva puesto que al dejar si efecto la demanda por obligación de manutención y dejar si efecto la medida preventiva de embargo por obligación de manutención inicialmente dictada por el tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito y Circunscripción Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente contra el demandado deja en total estado de indefensión al niño de autos, de apenas 1 año de edad”.

- Cursa al folio 82, auto dictado en fecha 27 de abril del 2012, mediante el cual la Alzada fijó la audiencia de apelación en la presente causa para el decimoquinto (15º) día de despacho contado a partir del día siguiente a la fecha de ese auto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la Decisión.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 27 de Mayo de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada mediante diligencia de fecha 05-03-12, inserta al folio 68, suscrita por el abogado ASDRUBAL CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS, supra identificados, en contra del fallo de fecha 28/02/12, cursante del folio 64 al 66, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abg. JOSE LUIS GUERRA, que declaró primero: “Sin Lugar, la demanda que por cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, en contra del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO. Segundo: Se insta a la parte demandante solicite la ejecución de la sentencia en la causa principal donde curso la obligación de manutención fijada a su favor”.

Efectivamente del fallo recurrido de fecha 28/02/12, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela del folio 64 al 66, se desprende que el juzgador de primera instancia motivo la decisión recurrida, señalando que el presente asunto debió adecuarse al procedimiento que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello hace un análisis del artículo 384 de la LOPNNA, el cual a su decir, en nada refiere a los incumplimientos de la obligación de manutención, indicando únicamente que las mismas deberán tramitarse conforme a la ejecución de la sentencia, vale decir lo previsto en los artículos 523 y 524 del CPC, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con los 523 y 524 del CPC, la figura del cumplimiento de manutención ha dejado de existir, quedando en su lugar la ejecución sobre ejecución de los montos adeudados, sin tener que tramitarse un nuevo procedimiento, debiéndose haber declarado en su oportunidad improcedente dicha solicitud e instar a la solicitante que lo intente por el mismo expediente que homologó el convenimiento el convenimiento de obligación de manutención, debiendo declarar sin lugar el cuerpo del dispositivo del fallo, siendo innecesario entrar al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2, la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, representante legal de su hijo, asistida en ese acto por el abogado ASDRUBAL CABELLO, presentado por ante el tribunal de la causa, entre otros señala que el padre de su hijo se había comprometido por ante el Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, con una Medida de Obligación de Manutención, para su menor hijo, que el padre del niño ha venido incumpliendo, no cancelando con las mensualidades en la fecha acordada ni el monto acordado por el Tribunal, al punto de estar retrasado por cuatro meses, además de que efectivamente se encuentra laborando en la empresa OIV Tocota, ubicada en la avenida Río Caura, Centro Comercial Empresarial Torre Humbolt, piso 10, Campamento Tocoma, teniendo presunción cierta de que el padre del niño cuenta con los medios económicos suficientes y necesarios mas aún de que su salario es de seis salarios mínimos o superior a este, es por ello que entonces de conformidad con el artículo 456 de la LOPNA, solicita la revisión de la medida de manutención y se libre a la empresa donde labora el padre de su menor hijo un oficio para determinar cuanto es el salario del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO, que solicita sea ordenado de conformidad con el artículo 380 y 381 medida preventiva de embargo sobre l salario del ciudadano LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por un monto del 100% de un salario mínimo mensual, además del 100& de ½ mínimo para gastos de esparcimiento y recreación del mes de vacaciones de agosto, asimismo para el mes de diciembre dos salarios mínimos para gasto de vestido, calzado y juguetes, de la misma forma solicita que dichos montos se vayan actualizando de acuerdo con el aumento que fije la ley, que el Tribunal aperture una cuenta en el Banco de su preferencia a nombre de LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, en su carácter de madre del niño de autos, para que sean depositadas las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención, por ultimo alega que es su deber como madre velar por el bienestar de su hijo, que ella trabaja y hace hasta lo imposible por garantizar lo que necesite su pequeño hijo, pero el alto costo de la vida y que su hijo por su corta edad necesita muchos cuidados especiales propios de su edad es que acude a esa instancia a solicitar sea acordada su pretensión que no es otra que una obligación de manutención.

En escrito presentado por la parte actora, cursante a los folios 79 y 80, el abogado ASDRUBAL CABELLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, quien actúa en su condición de representante legal de su menor hijo, en fecha 23 de Abril del 2012, por ante este Tribunal Superior, a los efectos de fundamentar su apelación ejercida contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, se destaca que la recurrente, que el juez a-quo, viola las formalidades establecidas por la Ley y las garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva puesto que al dejar sin efecto la demanda por obligación de manutención y dejar sin efecto la medida preventiva de embargo inicialmente dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito y Circunscripción Judicial contra el demandado deja en total estado de indefensión al niñote autos, el Tribunal no valoró ni tomó en consideración el debido proceso pues el Tribunal segundo de primera instancia de sustanciación y mediación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz era el que debía subsanar en su oportunidad cualquier error o mala ejecución del procedimiento de demanda de revisión de medida por obligación de manutención a la que hace referencia el tribunal de juicio ya había quedado sin efecto pues existía un retraso de 7 meses, y la norma establece que de conformidad con el artículo 456 parágrafo 3º de la LOPNNA, la demanda puede ser presentada de forma oral o escrita, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar u obligación de manutención puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente para ello el procedimiento previsto en el capítulo IV del título cuarto eiusdem, mal pudo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes subsanar errores que debieron ser subsanados en otra etapa del proceso y el hecho de repararlos en esta fase ocasiona perjuicio y lesiona el derecho y disfrute de la manutención de alimentos del niño de autos, que de igual forma resalta que la parte demandada fue notificada y se le respeto el debido proceso y su derecho a la defensa no obstante el Tribunal de juicio ocasiona un retardo procesal en contra de sus patrocinados por lo que solicita la nulidad del fallo dictado en la presente causa por resultar imposible su ejecución cuando el juzgador del Tribunal de juicio acuerda que la parte actora debe ejecutar la ejecución por el mismo expediente que homologó el convenimiento de la obligación de manutención, la disminución del aporte por parte del progenitor en una causa por solicitud de convenimiento de obligación de manutención; que no fue alegado en la audiencia de mediación y consignada en la actas que rielan en la causa la existencia del convenio celebrado por las partes con el objeto de hacer del conocimiento al sentenciador la preexistencia de una fijación de la obligación de manutención no contenciosa demostrando sin lugar a dudas la improcedencia de la pretensión de la parte demandada respecto a la interposición del presente procedimientote ofrecimiento con el único propósito de evadir la deuda contraída simulándola con la introducción de la presente homologación y por no cumplir con los requisitos de Ley para su interposición y perjudicando el disfrute del niño a un mejor nivel de vida, por ello es que solicita la nulidad del fallo dictado por el a-quo, asimismo solicita se mantenga todas las medidas preventivas decretadas por el tribunal segundo de primera instancia de sustanciación y mediación, por lo que convierte el fallo del Tribunal de juicio en inejecutable por ser violatorio de las garantías fundamentales constitucionales como lo es el derecho a la alimentación plasmado en la carta magna y en consecuencia de ello quede sin efecto legal aplicable, asimismo agrega la actora que la parte demandada durante el proceso no se presentó a la primera audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar quedando confeso de conformidad con el artículo 472 de la LOPNNA, por ultimo solicita al Juzgado Superior dicte nuevamente todas las medidas preventivas tendientes a garantizar su manutención de alimentos e inclusive la de 36 mensualidades y al pago de las mensualidades atrasadas de 7 meses en contra del demandado por un monto de Bs. 8.652.

En el acto de la audiencia de la apelación ejercida en esta causa en fecha 05/03/12, realizada por el abogado ASDRUBAL CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS, suficientemente identificados ut supra, y celebrada en esta Alzada, en fecha 23/05/12, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), con la presencia del abogado ASDRUBAL CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, En ese estado el formalizante, abogado ADRUBAL CABELLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS, quien actúa en representación legal de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, respectivamente expone: “la razón fundamental de la apelación es la siguiente, se introdujo una demanda para una revisión de medida de obligación de manutención, el proceso se realizo normalmente el tribunal de sustanciación y mediación subsano un error de domicilio, para el momento de la demanda hizo mención suficiente al tribunal de mediación de ese momento, representado por el bogado COSME ALBERTO LATHULERIE, de que existía una homologación anterior que se incumplía por un periodo de 7 meses, el tribunal manda a subsanar un error de domicilio del demandado, la otra parte no se presento ni promovió pruebas, luego fueron a la audiencia de juicio 7 meses después y el tribunal de juicio se pronuncia y declara inadmisible la demanda diciendo que debía haber ejecutado la homologación, quien le correspondía solventar ese error en el cual se incurrió era el tribunal de sustanciación y mediación y no esperar 7 meses depuse, ya que esta dejando en estado de indefensión a un niño de 1 año de edad, que existe jurisprudencia que establece que es el tribunal de sustanciación y mediación es quien debe subsanar dicho error, mas allá de ello una vez que el tribunal se pronuncia deja en total indefensión al menor, ya que el padre ha dejado de depositar los salarios al niño, este apoderado judicial solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio ya que considera que se esta violando el derecho a la alimentación, derecho fundamental de cualquier ser humano y el cual esta establecido en artículo 8 de la LOPNNA, el cual es de obligatorio cumplimiento, el cual busca asegurar el derecho del niño, debido a ello es que esta defensa solicita pues de conformidad con los artículo 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deje sin efecto legal aplicable la sentencia ejecutada por el tribunal de juicio, en función de resguardar el interese superior del niño”.

Vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunos hechos de los autos: PRIMERO: en la demanda que encabeza estas actuaciones se hace referencia al incumplimiento de la homologación a que tanto hace referencia el apelante como el Tribunal a-quo, y a la vez se habla de una revisión de sentencia, se pregunta ¿cual realmente es la pretensión que el obligado en manutención de cumplimiento a lo ya homologado o que sea revisada esa sentencia? CONTESTO: ciudadano Juez, el motivo de esta apelación ciertamente es que primero se le de revisión ciertamente a la sentencia y segundo se le de cumplimiento a la medida preventiva de obligación de manutención ya dictada por el Tribunal de sustanciación y mediación ya que para poder garantizar la decisión del Tribunal de sustanciación y mediación debe ser revisada la sentencia, lo que estoy pidiendo es revisión de sentencia, que usted como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes proteja los derechos del niño de autos

EL TRIBUNAL PASA A DICTAR EL DISPOSITIVO RESERVANDO SU MOTIVACION PARA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE EN CONSECUENCIA DISPONDE: tratándose la presente causa de una solicitud de revisión de sentencia como lo es el convenio homologado cursante en autos el mismo debió ser sentenciado por el juzgador a-quo, conforme a la ley especial y al procedimiento especial, haciendo pronunciamiento expreso con respecto a la procedencia o no de la revisión solicitada y en caso afirmativo debió fijar los nuevos montos producto de esa revisión si la pretensión del apelante hubiese sido el cumplimiento del convenio homologado el procedimiento es la ejecución de dicho convenimiento tal y como lo estableció en su sentencia el Tribunal a-quo, pero al tratarse de una solicitud de revisión de sentencia debió sentenciar observando las pruebas de los autos y determinar la procedencia o no de dicha revisión solicitada y así se decide, en consecuencia se revoca el auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, y en garantía de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie conforme a esta sentencia, y así se decide, en consecuencia se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora. –

En atención al dictamen anterior y volviendo al caso sub-examine, este Juzgador motiva su decisión con base a las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales:

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00526, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, esta Alzada destaca que el punto controvertido en juicio, es establecer si el juez a-quo, se pronunció sobre lo solicitado por el recurrente de autos, abogado ASDRUBAL CABELLO, y aunque ciertamente el procedimiento fue admitido como una obligación de manutención, se observa de las actas que la misma trata es de una Revisión de sentencia y no obstante siendo el mismo procedimiento en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el procedimiento establecido en los artículos 450 y ss de la citada Ley, por lo que considera esta Alzada que es inútil reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por lo que resulta procedente la reposición de la misma al estado en que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la Revisión de Sentencia solicitada, para garantizar así el principio de la doble instancia a las partes, y así se establece.

Por lo que en cuenta de lo anterior y con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, al declararse la nulidad de todas las actuaciones, reponiéndose la causa como ya se señaló al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de revisión de sentencia debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quedando revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 64 al 66 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de los demás alegatos y defensas formuladas por las partes en la presente causa, como material probatorio tanto en la instancia inferior como en este Juzgado Superior, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 05 de Marzo de 2012, interpuesta por la parte demandante abogado ASDRÚBAL CABELLO, en contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana LORLLIN CAROLINA ROJAS SILVA, contra LEANDRO ISIDRO RIVAS TIVO. En consecuencia del estudio de las actas que conforman esta causa, esta Alzada ordena reponer la presente causa al estado de que el Juez a-quo, conforme a la ley y procedimiento especial se pronuncie respecto a la a la Revisión de sentencia solicitada por el recurrente de autos, observando los argumentos de esta decisión tanto en la parte motiva como en la dispositiva de esta sentencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda REVOCADA la referida sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.012, proferida por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer(1º) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.




JFHO/la/mr.
Exp. N° 12-4201.