De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CONCE BRITO, parte demandante en el juicio que por INTIMACION, sigue contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., en el expediente con nomenclatura No. 19.440, en virtud de la declaratoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 2012, que se declaró incompetente para conocer y decidir la Incidencia de RECUSACION, interpuesta por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio, contra la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que en consideración de tal declaratoria de incompetencia procede el accionante de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4236.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, apoderado judicial de la parte demandante, consta copias certificadas contentivas de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en el expediente original y signada con el Nº 9686-12, nomenclatura del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al juicio que por INTIMACION sigue el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., las cuales contienen lo siguiente:
- Consta al folio 1, oficio Nº. 4260-11.119, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Distribuidor), constante de 28 folios útiles, contentivo de la comisión signada bajo el Nº. 9686-12, con motivo del juicio que por INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CANCGO, C.A., a los fines de que conociera de la RECUSACION.
- Cursa a los folios 3 y 4, oficio Nº. 4450-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del Decreto de Medidas Preventiva de Embargo, recaído en el juicio que por INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., y expedido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le comisiona amplia y suficientemente para la practica de dicha Medida.
- Riela al folio 5, auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2012 por el Tribunal Ejecutor Comisionado, dándosele entrada a la referida comisión.
- Corre al folio 6, escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2012, por la ciudadana FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hace del conocimiento del tribunal de los bienes propiedad de la empresa intimada, señalando número de cuentas y anexando cuadro de póliza de vehículo terrestre (folio 7). Asimismo solicitó se fijara oportunidad para la materialización de la referida medida.
- Consta al folio 8, auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Tribunal Ejecutor Comisionado, mediante el cual se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio que el solicitante indique para el día 29 de Marzo de 2012.
- Riela al folio 9, escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2012, por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal RECUSACION en contra de la abogada ROEMIRA NAVARRO, Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la recusa por haber manifestado su opinión sobre lo principal del caso y sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, antes proferirse la sentencia correspondiente.
- Cursa del folio 10 al 13, Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto la Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. de fecha 06 de Octubre de 2011, anotado bajo el No. 47, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Consta al folio 14, acta suscrita en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Secretario del Tribunal Ejecutor Comisionado, ordenando agregar a los autos el poder antes señalado.
- Riela a los folios del 15 al 17, informe levantado en fecha 28 de Marzo de 2012, por la recusada, abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Consta al folio 18, auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2012 por el Tribunal Ejecutor Comisionado, mediante el cual se ordenó las remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la Recusación planteada por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 23 y 24, auto de fecha 12 de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara su (sic) “incompetencia funcional” para conocer de la Recusación, recaída en el juicio que por (sic) COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), sigue el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 25, escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2012, por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la regulación de competencia, en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
- El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada al folio 25, por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, parte demandante en el juicio que por INTIMACION, sigue en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., en el expediente Nº 5731 nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 2012, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la recusación planteada en el referido juicio, por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, contra la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 23 y 24).
- En el escrito de Regulación de competencia presentado por el abogado FRANCISCA LATOUCHE, apoderada judicial de la parte demandante, la referida abogada solo se limitó hacer dicha solicitud.
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
En el caso sub judice, este Tribunal Superior observa que mediante oficio Nº. 4450-2012, librado en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del Decreto de Medidas Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, recaído en el juicio que por INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., comisionó amplia y suficientemente para practicar dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal 1, en concordancia con el articulo 646 todos del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una regulación de incompetencia presentada por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, apoderada judicial de la parte demandante, en vista de la declaración de incompetencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su decisión de fecha 12 de abril de 2012, que cursa a los folios 23 al 24, entre otras cosas, que se pudo constatar que la recusación es propuesta contra la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de comisión remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la recusación propuesta contra la juez ejecutora, al juez unipersonal que remitió la comisión (comitente), declinando su competencia al aludido Juzgado Tercero del Municipio Caroní, a fin de que conozca de la presente recusación.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno citar lo establecido expresamente en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Art. 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, establece, (sic):
“Art. 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En sintonía con lo anterior se permite este Sentenciador, llamar a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se originó en ocasión a un conflicto de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia, cuyo contenido se permite este Tribunal transcribir y lo hace de la siguiente manera:
…Omissis…
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO RAMÍREZ, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Beatriz Sánchez Hernández, Alex José Pereira Gómez y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MINERALES ELABORADOS C.A. (MINELCA), representada legalmente por el ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillén y contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, ambos, sin representación judicial acreditada en autos; en el que intervino como tercera opositora la ciudadana CELIA BELÉN CASTILLO MORENO, en representación de su propio nombre y el de su madre CELIA RAMONA MORENO DE CASTILLO, asistida judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Francisco Jesús Pulido Zambrano; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó auto en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que como juez dirimente decida sobre la recusación propuesta por el abogado Francisco de Jesús Pulido Zambrano contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer de la recusación, alegando que el competente es el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, donde se originó el expediente principal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia ante este Alto Tribunal.
…Omissis…
…En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que como juez dirimente decidiera sobre la recusación propuesta por el abogado Francisco de Jesús Pulido Zambrano contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente: “...Vista la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO DE JESÚS PÚLIDO ZAMBRANO, en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, en el cual cursa en cuaderno separado del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remitir las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que como Juez dirimente, decida sobre la recusación dentro de los lapsos establecidos en el artículo 95 ejusdem y, devuelva las resultas a este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, salvaguardando los intereses de las partes...”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente recusación y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala de Casación Civil, argumentando lo que a tenor se transcribe:
...Visto que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, nuevamente nos remite con Oficio, las COPIAS CERTIFICADAS DE LA RECUSACIÓN surgida en el proceso, en contra del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, surgida en la práctica de la COMISIÓN contentiva del mandamiento de ejecución. Igualmente dicho Juzgado de Primera Instancia con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de San Cristóbal nos remite el expediente original tanto del CUADERNO DE MEDIDAS y el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN surgidos en el proceso que cursa por ante ese Juzgado signado con el No.12.217, a los fines de que este Tribunal decida la recusación surgida en dicho proceso. ...OMISSIS... En fecha (02) de Diciembre (sic) del presente año, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TACHIRA, nuevamente nos remite los expedientes con el Oficio No. 1079. En consecuencia, este Tribunal acogiendo la Jurisprudencia contenida en RAMÍREZ & GARAY, Junio (sic) del 2002, Tomo 190, el cual señala: “...El Juez comitente está facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aún cuando haya oído una apelación en ambos efectos...”. Y por cuanto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), establece: “...Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa...”, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA RECUSACIÓN Y DE LOS EXPEDIENTES REMITIDOS, ya que el competente es el Tribunal (sic) de la Causa (sic), es decir, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal; donde se origino (sic) el expediente principal No 12.217, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde la parte demandante es el ciudadano CAMACHO RAMÍREZ JOSE LUIS contra la EMPRESA MINELCA; y en tal virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, y por consiguiente se ordena expedir COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de todas las actas que conforman los expedientes remitidos, y enviar la misma a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil...”.
La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”. La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa: “...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.
La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone: “...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide. …”
Ante el planteamiento que aquí se dilucida, y conteste con la jurisprudencia señalada, considera este Juzgador que la incompetencia funcional planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está relacionada con la competencia funcionarial, procediendo como efectivamente ocurrió, a declinar la competencia al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el Tribunal comitente de la Medida Preventiva de Embargo decretada en el Juicio que por INTIMACION, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL CONDE BRITO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., lo que conllevó a solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA propuesta por la abogada FRANCISCA LATOUCHE a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 12 de Abril de 2012, que riela a los folios 23 y 24, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando competente para conocer de la Incidencia de Recusación, planteada contra la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por la abogada FRANCISCA LATOUCHE a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 12 de Abril de 2012, que riela a los folios 23 y 24, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Incidencia de Recusación, planteada contra la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR QUIEN DEBE PRONUNCIASE DE LA REFERIDA INCIDENCIA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y como consecuencia de ello la abogada FRANCISCA LATOUCHE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la Regulación de Competencia.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*glenda
Exp. Nº 12-4236
C.c.archivo
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