Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Treinta (31) de Mayo de 2012, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., en contra de la compañía aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“ …Por cuanto en la presente causa distinguida con el Nº 18.611, (nomenclatura interna de ese juzgado), contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., en contra de la compañía aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., proferí sentencia de fecha 11 de noviembre 2011 (v. folios 170 al 177) mediante la cual me pronuncie sobre el fondo del asunto y visto que en fecha 21 de marzo de 2.012 el Juzgado Superior Civil. Mercantil Del Transito Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictara sentencia declarando Con Lugar la apelación efectuada por la parte actora en el presente asunto y en consecuencia revoco el fallo dictado por este despacho en fecha 11 de noviembre de 2.011. en consecuencia, considerando que emití opinión sobre el fondo de la controversia tal circunstancia compromete mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una de las causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION para conocer la presente causa, y así lo declaro en la presente acta.
En consecuencia, por virtud de los hechos antes narrados y siendo que los mismos se subsumen en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibido, se pronuncio sobre el fondo del asunto y que en fecha 12-03-2012 el Juzgado Superior Civil. Mercantil Del Transito Y Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictara sentencia declarando con lugar la apelación que en consecuencia revoco el fallo dictado por ese despacho, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., contra la compañía aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A.., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Nueve y Veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mel
Exp. Nº 12-4250.
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