Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 19 de Junio de 2012, cursante al folio veintidós (22); la exposición Inhibitoria formulada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el Ordinal 18º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, por lo que este Tribunal para resolver la misma observa:

Efectivamente cursa al folio veintidós (22) de este expediente, acta de inhibición de la referida funcionaria la cual expone:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se extrae del oficio Nro. 12-280, emanado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 19 y 20 de este expediente, que el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actúa como apoderado Judicial Del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, parte demandada en esta causa, y por cuanto existe enemistad entre el mencionado profesional del derecho y mi persona, y a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como secretaria de este juzgado suscribo, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

El acta que contiene la inhibición es acorde con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Articulo 84: el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la secretaria, impuesto por la ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardas a que se le recuse, y siendo el caso que ya este Despacho Judicial, ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados, se subsumen en los supuestos previstos en las causales de reacusación contenida en el ordinal 18 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara con LUGAR, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 12, 15, 88 y 247 de Código de Procedimiento Civil y ASI DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Acc,

Yngrid Guevara.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Acc,

Yngrid Guevara.
JFHO/Yng/MR
Exp. Nº 12-4252.