JURISDICCION CIVIL

Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA ejercida por el abogado DAVID ELIAS KABECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.458, en su carácter de co-apoderado del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el AUTO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, surgida con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el No. 17 del Tomo A No. 17, folios 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el registro Mercantil acabado de citar en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, del tomo A No. 35, folios del 143 al 161, con una ultima modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el No. 1 del tomo A No.09, folios 2 al 17, en contra de los ciudadanos ANTONIO VILLEGAS MARIN y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.354.804 y 5.783.237 respectivamente, ejercida en fecha 04/06/12, tal como consta al folio 22, por el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.458, contra el AUTO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Provisoria abogada MARINA ORTIZ MALAVE. En la referida causa como antes se indicó la parte demandante, solicito la Regulación de Competencia, en virtud, de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Abril de 2012, se declaro (SIC…) INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente procedimiento y en consecuencia de ello DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa; por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4249.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
Antecedentes
Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• Del folio 1 al folio 5, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 16-04-2012, por el abogado DAVID ELIAS KABECHE, en su carácter de co-apoderado judicial de Banco Caroní Banco Universal, supra identificados, fundamentada en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.745, 1.879 del Código Civil, así como el artículo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 660 y ss, del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada su cuantía en la cantidad de (sic…) “CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 101.725,40); equivalentes a 1.138,28 UNIDADES TRIBUTARIAS, y desde el folio 6 al folio 18, inclusive, constan los recaudos anexos que se acompañan a la demanda descrita ut supra, marcados con las letras “A” a la “D”.

• Corre inserto al folio 20, auto dictado en fecha 23/04/12, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en conocimiento de la causa en cuestión, se declara incompetente por la cuantía pretendida, ello en virtud de la Resolución No. 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2009, artículo 1. literal b, y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que conozca de la presente causa.

- Es así que el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, en fecha 04 de junio de 2012, tal como consta de diligencia inserta al folio 22, solicita de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia en la presente causa, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial el tribunal a-quo, ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, tal como consta del auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, el cual cursa al folio 23 de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada por el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 22 de la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, por lo que declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, co-apoderado judicial de la parte actora se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de competencia en el presente caso.

Es así que, el Tribunal a-quo, en fecha 06 de junio de 2012, mediante auto que corre inserto al folio 23, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del CPC, y el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a esta Alzada.

El Tribunal incompetente basa su declaración de incompetencia, señalando que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presenten expediente específicamente del capítulo IV del libelo de la demanda, el demandante pide se le pague Primero: la cantidad de Ochenta y Tres mil Trescientos treinta y tres Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 83.333,28) por concepto de saldo a capital derivado de préstamo otorgado (…) Segundo: la cantidad de Dieciséis mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 16.364,34) por concepto de intereses convencionales(…) y Tercero: (…) la cantidad de Dos Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.027,78). Asimismo señala en el capítulo II, referido al INCUMPLIMIENTO, que la obligación asciende a la cantidad global capital mas intereses convencionales e intereses moratorios de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.101.725,40) , equivalente a 1.130,28 Unidades Tributarias, en consecuencia conforme a la Resolución No. 2009-006 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril del año 2009, artículo 1 literal b, se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que conozca la presente causa.

Este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, utilizando para ello el criterio expuesto en anteriores oportunidades, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para determinar el valor – CUANTIA DE LA ACCION- a los efectos de constatar el Tribunal competente que ha de conocer la cuestión a debatir, que en el caso sub examine, se refiere a una Solicitud de Ejecución de Hipoteca, constituida a favor de Banco Caroní, Banco Universal, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el No. 17, folios 92 al 98, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2008, mediante el cual se solicita el pago de lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 83.333,28) por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado.
• SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.364,34), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado calculados desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.
• TERECRO: En pagar la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.027,78) concepto de intereses de mora estipulado a la tasa de 3% anual, calculados desde el 29 de mayo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012.
• Igualmente pide al Tribunal que en caso de que la parte ejecutada formule oposición a la traba Hipotecaria propuesta y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pide se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• CUARTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se reserva estimar oportunamente.

En atención a lo anterior, es propicio citar las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Asimismo se destaca el artículo 38 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetebncia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


En consideración a las normas citadas, se destaca que la parte actora en su libelo de demanda, no estima expresamente el valor de la demanda, pero es claro que en el capítulo II de la demanda que encabeza la presente causa la parte actora indica, que lo adeudado por la demandada es la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 101.725,40); equivalente a 1.130,28 unidades tributarias, y ello claramente determina el valor de la demanda.

Efectivamente ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2002-000104, en fecha 29 de julio de 2003, lo siguiente:

“…OMISSIS…
El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.

Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (Art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).

Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).

Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.(Negrita de este Tribunal)
…OMISSIS”.
(CD Desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2003. Segundo Semestre).

Se destaca además lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(Http:www.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).


Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario. Y en este sentido no erró el tribunal declinante, al declarar en su auto de fecha 23/04/12, inserto a los folios 20 y 21, inclusive, que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado en el antes citado artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, excedan de la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

Ahora bien, el artículo 2 de la descrita Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Así las cosas, cabe señalar que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la descrita Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

Como ejemplo de lo antes expuesto y a manera metodológica, se explica:

En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario. Pero en el caso de las materias que se han hecho alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

EN ESE SENTIDO, LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría c, YA INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA NO EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); por lo que siendo el caso de autos estimada la cuantía de la misma en 1.130,28 Unidades Tributarias, la interpretación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial es acertada, al declinar el conocimiento la competencia por la cuantía en el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, cuando ciertamente ello le concierne es a un Tribunal Municipio, y solo le corresponde a la Alzada, resolver sobre el conflicto sobrevenido al tribunal declinante, y así se establece.

En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia al vuelto del folio 3, globalizó la suma reclamada en su demanda la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 101.725,40), equivalente a 1.130,28 UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, acorde con lo dispuesto en los artículos citados supra, y en estricta aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2002-000104, en fecha 29 de julio de 2003, precedentemente transcrita, la consecuencia es, que LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, LA TIENE ATRIBUIDA UN JUZGADO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al resultar el tribunal competente y, ser la cuantía de la demanda menor de tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior esta Alzada para evitar más dilaciones, en atención al artículo 26 constitucional este Tribunal Superior emitió el fallo correspondiente, aun ante la inobservancia del a-quo de su deber de no enviar a este Tribunal Superior las actuaciones originales del expediente, en la que se origine la incidencia de regulación de competencia, lo cual se le ha advertido en muchas oportunidades, pues con tal proceder va en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Abg. MARINA ORTIZ, en su condición de Jueza Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,advirtiéndosele que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.

Capítulo Tercero
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA solicitada mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2012, por el abogado DAVID ELIAS KABECHE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, relativa a LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, contra FRANCISCO VILLEGAS y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, supra identificados. En consecuencia es COMPETENTE para conocer la presente causa a uno de los JUZGADO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. - Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.


SE LE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIRLAS, AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, PARA QUE EL MISMO SE LLEVE AL ACTO DE DISTRIBUCION QUE POR EFECTO, TENDRA COMO RESULTADO EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUE RESULTE COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE AUTOS, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que continué con el curso de la demanda aquí incoada de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el abogado DAVID ELIAS KABECHE, como co-apoderado judicial del Banco Caroní, Banco Universal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARIN y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, supra identificados.


- Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se solicitó la Regulación de Competencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.


En esta misma fecha siendo la una y doce de la tarde (01:12 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
JFHO*la*mr
Exp.Nro.12-4249.