JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE CECILIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.525.581, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
La abogada LILA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.731 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.674 y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL:

La abogada JOHANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987 y de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 12-4152

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Febrero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la petición de reapertura del lapso efectuada por la parte demandante JOSE BRITO y en consecuencia se declaró la extinción del proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada

A los folios del 01 al 02, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE CECILIO BRITO debidamente asistido por la abogada DAISY SUAREZ LIEBANO, en el cual alegó lo siguiente:

• Que en fecha 05 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, por ante la Oficina Principal de Registro Público, Distrito Caroní del Estado Bolívar.
• Que contraído el vínculo conyugal establecieron su domicilio en el Barrio Libertador, Calle Santiago Mariño Nº 06-36, ruta Nº 2 Vista Al Sol, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal.
• Que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en forma armónica de comprensión, mutuo respeto y fidelidad, pero posteriormente en los últimos dos (2) años, hasta la presente fecha se iniciaron una serie de divergencias y desavenencias que en momentos se convirtieron en situaciones de agresiones verbales, irrespeto e injurias graves, despectiva, despreciativa y denigrante de parte de ambos, profiriéndonos toda clase de insultos, manteniendo una conducta hostil y de incompatible en forma directa para ambos, siendo imposible su vida en común.
• Que de estos hechos han sido testigos presenciales familiares, amigos, conocidos y en cuanto tales hechos se producían dentro del hogar familiar y fuera de este.
• Que esta situación venía ocurriendo cada día en forma reiterada por lo que la convivencia conyugal se hacía insostenible, pero se mantuvo dentro del hogar con el objeto de tratar de mantener el matrimonio.
• Que durante su vínculo matrimonial procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.
• Que por todo lo expuesto es que con fundamento a lo establecido a lo dispuesto en el artículo 185 en su ordinal 3º del Código Civil, para demandar en divorcio a la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

- Acta de Matrimonio realizado entre el ciudadano JOSE CECILIO BRITO y la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, que riela al folio 3.

- Consta al folio 6 y 7, auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, a los fines de que comparezca a la realización del primer acto conciliatorio.

- Riela al folio 15, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada DAISY DE JESUS SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual facilita los medios idóneos al Alguacil del Tribunal a los fines de que se haga efectiva la citación de la parte demandada.

- Consta al folio 26, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE CECILIO BRITO asistido por la abogada LILA PINTO, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada se realice mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, tal como consta del folio 30 de este expediente.

- Cursa al folio 32, diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la abogada LILA PINTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibe cartel de citación a la parte demandada a los fines de su fijación y publicación por la prensa.

- Consta al folio 33, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la abogada LILA PINTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto su mandante no cuenta con recursos económicos para la cancelación de los carteles, solicita se le de una nueva oportunidad de poder realizar la publicación, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, tal como riela al folio 34 de este expediente.

- Riela al folio 36, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada LILA PINTO, apoderada judicial de la parte acora, mediante la cual expone que recibe la copia de la citación por carteles. Asimismo en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, consigna la publicación de los carteles de citación, dichos carteles cursan a los folios 38 y 39 de este expediente.

- Cursa al folio 41, diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la abogada LILA PINTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, dicho abocamiento cursa al folio 42, cuando la abogada MARIA ORTIZ MALAVE se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Al folio 43, cursa diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la abogada LILA PINTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de Defensor Judicial a fin de proseguir el juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de abril de 2011, tal como consta al folio 44, donde se designa como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano LENYS JAIMES CONTRERAS, quien en fecha 25 de abril de 2011, firmó la respectiva boleta, y en fecha 27 de abril de 2011, mediante diligencia que riela al folio 48, manifestó su imposibilidad de asumir dicha designación por tener asuntos familiares que resolver. Asimismo en fecha 11 de mayo de 2011, tal como riela al folio 49 la referida apoderada, en virtud de la no aceptación del cargo de la abogada LENYS JAIMES CONTRERAS, solicita un nuevo nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2011, como consta al folio 50, designándose a la ciudadana YOHANA SIFONTES como Defensor Judicial de la parte demandada, quien en fecha 14 de julio de 2011, como consta al folio 54, aceptó el cargo, a quien se le ordenó librar bolea de citación en fecha 05 de agosto de 2011, siendo recibida la referida boleta en fecha 19 de septiembre de 2011, como consta al folio 59.

- Consta al folio 60, que en fecha 04 de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano JOSE CECILIO BRITO, asistido por la abogada LILA PINTO, se dejó constancia que no compareció la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, asimismo se deja constancia que no compareció la abogada YOHANA SIFONTES, así como se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptima de Protección Integral del niño, del adolescentes, y de la familia, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

- Riela al folio 61, que en fecha 21 de diciembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada JOHANA SIFONTES, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE CECILIO BRITO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscal Séptima de Protección Integral del Niño, del Adolescente y de la Familia, declarándose desierto el acto.

- Consta al folio 62, diligencia de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE BRITO, asistido por la abogada LILA PINTO, mediante la cual alega que el día 21 de diciembre de 2011, tenía fijado la segunda audiencia de conciliación de divorcio, la cual no pudo estar presente por encontrarse hospitalizado a causa de una crisis hipertensiva de lo cual anexa copia, por lo que solicita nueva oportunidad y que se fije una nueve fecha a los fines de dar continuidad al proceso de divorcio.

- Consta al folio 65, auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal señala que, visto lo alegado por el ciudadano JOSE BRITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las que a bien tengan y el Tribunal resolverá al noveno día.

- Consta al folio 66, diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE CECILIO BRITO, asistido por la abogada LILA PINTO, mediante el cual ratifica el mérito favorable de las pruebas que están insertas en el folio 63, de fecha 10 de enero de 2012, a los fines de ratificar la solicitud hecha por el diligenciante, peticiona al Tribunal se sirva llamarle a declarar lo dicho en las pruebas. Lo anterior fue declarado inadmisible por auto inserto al folio 67, de fecha 23 de enero de 2011, por cuanto la misma solo puede ser ratificada por el tercero de quien emana, no habiendo señalado el actor de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el nombre, domicilio del medido que suscribe la constancia en referencia.
- Corre inserta a los folios del 68 al 71, sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la petición de reapertura del lapso efectuada por la parte demandada JOSE BRITO en consecuencia, se declara la extinción del proceso.

- Cursa al folio 73, diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por la abogada LILA PINTO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2012, tal como consta al folio 74 de este expediente.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio 77, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LILA PINTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 73, por la parte actora a través de su representante judicial abogada LILA PINTO, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la petición de reapertura del lapso efectuada por la parte demandante JOSE BRITO y en consecuencia se declaró la EXTINCION DEL PROCESO, argumentando que en la presente causa la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio por cuya razón, en principio, debiera operar el efecto previsto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción del procedimiento. Sin embargo en fecha 10 de enero de 2012, presenta diligencia al folio 62, el ciudadano JOSE CECILIO BRITO debidamente asistido por la abogada LILA PINTO mediante la cual consigna constancia médica (original folio 63) constante de un folio y un anexo, señala el a-quo, que se produjo así una necesidad del procedimiento, originada por una petición del actor que reclamó el decreto de una providencia judicial (la fijación de nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio) que motivó a este órgano jurisdiccional a proceder conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sigue argumentando el a-quo, que en la articulación probatoria la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, ratificó el valor probatorio de la constancia médica de fecha 21-12-2011 emitida por el Ambulatorio Urbano tipo II CAREN NARCISA IRADY de Guasipati adscrita al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, donde consta que el ciudadano José Cecilio Brito fue atendido el 21 de Diciembre del año 2011, en el Centro Ambulatorio por causa de crisis hipertensiva que ameritaba un (1) día de reposo, evidenciándose solo firma ilegible del médico de guardia que atendió al prenombrado ciudadano, no se evidencia el nombre del médico que suscribe el certificado médico, ni indicación de la titularidad con la que actúa, ni su número de inscripción en el Colegio de Médicos ni en el Ministerio correspondiente ni el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia para suscribir ese documento, en consecuencia, la constancia en referencia no cumple con los requisitos indispensables para que pueda ser considerado como un documento público administrativo de conformidad con los artículos 7 y 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no le otorga valor probatorio pues tampoco fue ratificado en juicio, resultando forzoso concluir que no se encuentra satisfecho el requisito al que alude el artículo 202 del Código procesal Civil para que opere la reapertura del lapso: la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, y en consecuencia, se declara la extinción del presente juicio.

Sobre lo anterior, este Tribunal observa:


Quedó sentado que en el Segundo acto conciliatorio debía realizarse el día 21 de Diciembre de 2011, por los motivos explanados precedentemente y que a tal acto no compareció la parte actora ciudadano JOSE CECILIO BRITO, ni por si ni por apoderado alguno, como lo dejó expresado el Tribunal a-quo mediante acta de fecha 21/12/2011 en el folio 61, siendo que esta ausencia produce efectos diferentes para cada una de las partes de acuerdo a la posición que ocupen en la relación procesal, por tanto la incomparecencia del actor es la que soporta el mayor peso, que sería en todo caso la extinción del proceso, mientras que la ausencia de la demandada se entendería como rechazo.-

En el caso de autos como se estableció anteriormente, siendo las 11:00 a.m., del día 21/12/2011, oportunidad para celebrarse el segundo acto conciliatorio en este juicio, no compareció la parte actora, si no que en horas de despacho posterior concurrió al Tribunal el ciudadano JOSE BRITO, asistido por la abogada LILA PINTO y estampó diligencia en la cual señala que: “que el día 21 de diciembre de 2011, tenía fijado la segunda audiencia de conciliación de divorcio, incoado ante este Tribunal, la cual no pudo estar presente encontrándome hospitalizado a causa de una crisis hipertensiva anexo copia. Es por lo que le solicito respetuosamente una nueva oportunidad y que se fije una nueva fecha a los fines de dar continuidad al proceso de divorcio…”. El a-quo, en fecha 12 de enero de 2012, abrió una articulación probatoria para decidir sobre la solicitud planteada; y en fecha 23 de enero de 2012, comparece el ciudadano JOSE CECILIO BRITO asistido por la abogada LILA PINTO, y expone: “… Que ratifico el merito favorable de las pruebas que están insertas en el folio 63 del día 10 de enero de 2012, a los fines de ratificar la solicito hecha por mi, pido al Tribunal se sirva llamarme a declarar lo dicho en las pruebas…”. Es así, que en fecha 23 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta acto mediante el cual declara inadmisible por ilegal el pedimento realizado por el ciudadano JOSE CECILIO BRITO, por cuanto la misma solo puede ser ratificada por el tercero de quien emana, no habiendo señalado la parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el nombre y domicilio del médico que suscribe la constancia en referencia, tal como consta del folio 67, no encontrándose satisfecho el requisito al que alude el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.- (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, planteado así la solicitud, debe esta Alzada analizar los supuestos del caso concreto a los efectos de verificar si existe causa no imputable a la parte peticionante.-

El Tribunal a-quo ante tal solicitud ordenó la apertura de una incidencia probatoria y es así como la actora promueve la constancia médica consignada en la diligencia de fecha 10/01/2012 que cursa al folio 63, y ratificada en diligencia de fecha 23 de enero de 2012, tal como riela al folio 66; y en relación a esta prueba así promovida este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma solo puede ser ratificada por el tercero de quien emana, no habiendo señalado la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el nombre y domicilio del médico que suscribe la constancia en referencia, y al no ser ratificado en la articulación probatoria por el tercero emisor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio para acreditar la causa o el motivo alegado por la actora que le impidió comparecer personalmente al acto conciliatorio, por lo cual esta prueba se desecha del proceso y así se decide.-
En sintonía con lo anterior considera este sentenciador que la parte actora no probó la causa grave no imputable alegada en su diligencia de fecha 10 de enero de 2012, que le impidió comparecer personalmente al Tribunal al primer acto conciliatorio en la oportunidad fijada, esto es, el día 21 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, y por lo tanto es improcedente la solicitud por él formulada de fijar nueva oportunidad para dicho acto al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, su ausencia al acto en cuestión, trajo como consecuencia la extinción del proceso tal como lo establece el artículo 756 eiusdem y así de decidirá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio que por divorcio interpusiera el ciudadano JOSE CECILIO BRITO contra la ciudadana YOLANDA XIOMARA URBANO MARTINEZ, todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las demás disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: 12-4152