REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000043
ASUNTO : FH16-X-2012-000056

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA MONTES, TEODORO RODRIGUEZ y JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.644, 93.382
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000043 comprendido por una (01) pieza, constante de setenta y tres (73) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medidas cautelares constante de veintiséis (26) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000056, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 31 de Mayo del 2012, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.544 y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone conforme la doctrina más calificada, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad

Por otra parte, siendo que el alcance del requisito de la procedencia de la inhibición debe estar sustentada en una causa legal, la cual no es limitativa a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación genérica a que se refiere el fallo número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

En este orden de ideas, siendo que el profesional del derecho José Díaz, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la parte actora conforme instrumento poder que riela a los folios 36 y 37 de la presente causa y atendiendo los reiterados comentarios efectuados por el prenombrado ciudadano ante distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año en curso, y del cuestionamiento manifiestamente infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión, ello ineludiblemente irrespeta mi honorabilidad como administrador de justicia, siendo así y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura número FP11-N-2012-000043, en el recurso de nulidad propuesto por la empresa Servicios Madereros del Carmen, C.A., contra la Providencia Administrativa número 2011-00614, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:

“ART. 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.

Señalando que el Abogado JOSE DE JESUS DIAZ ha reiterado comentarios ante los distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, según copia fotostática del artículo publicado en el diario Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión; así como, el cuestionamiento a su honorabilidad como administrador de justicia, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RONALD SIMÒN HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. RONALD SIMÒN HURTADO NICHOLSON de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 42 ordinal 3), y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.