REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000030

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.577.640.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN RAMONES y WILMER LION, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 44.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA (GRUPO MASISA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERISTER VÁSQUEZ y JESUS JRAIJE GERARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.280 y 52.793, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA.-

II
ANTECEDENTES


La presente acción se inicia mediante interposición de demanda por parte del ciudadano CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.577.640, debidamente asistido por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342, contra la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, TERRANOVA y OXINOVA (GRUPO MASISA), por ACCION DE MERO DECLARATIVA. La misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de Agosto del 2011.

Por Auto de fecha 03 de Agosto del 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuviese lugar el acto de instalación de la audiencia primitiva preliminar.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, tocó conocer de acuerdo al contenido de acta Nº 140-2011, de fecha 07 de Octubre del 2011, la fase de mediación al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de seis (06) sesiones dio por concluida la Audiencia Preliminar, mediante acta de fecha 18 de enero del 2012, en virtud de no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes, incorporando las pruebas promovidas y ordenando su remisión al Juzgado con competencia de Juzgamiento, previo el agotamiento del lapso para la contestación de la demanda.-

Agotado el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda y contestada ésta por la demandada, correspondió conocer la fase de juzgamiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien se inhibió de conocer la presente causa. Resuelta la inhibición por el Juzgado Tercero (3°) Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, la presente causa la conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de providenciar las pruebas promovidas fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de mayo de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2012-000030.

Ahora bien, en fecha 12 de Junio del 2012, presentó diligencia el ciudadano CESAR GARCÍA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano WILMER LYON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078, conjuntamente con el Profesional del Derecho ciudadano RAMON SOSA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FIBRANOVA, mediante la cual, dejaban constar, que la parte actora DESISTE tanto del presente procedimiento como de la acción contenida en él; ya que celebró, según refiere, a un acuerdo transaccional judicial en la Causa FP11-L-2012-000864, así mismo se deja constar en dicha diligencia el manifiesto de la parte demandada de su conformidad y otorgando su respectivo consentimiento sobre el desistimiento efectuado por la parte actora.-

Pues bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado y a tal efecto observa:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en la presente causa, por haber llegado a un acuerdo transaccional judicial; El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por vía de remisión analógica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por vía de remisión analógica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Observa esta juzgadora, que la parte actora luego de interponer su demanda, garantizando esta jurisdicción laboral en todo momento, el contradictorio en ejercicio legítimo del debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, concurre ahora ante este Tribunal Superior, en forma personal, debidamente asistido de abogado de su confianza, desistiendo de la acción y del procedimiento, que tiene incoado, y que la misma está referida a una acción mero declarativa, traduciéndose esta conducta procesal -a criterio de esta Superiora- un abandono o renuncia de la presente causa, cuando el propio accionante personalmente desiste; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, puesto que el estado estuvo protegiendo los derechos de la parte accionante de forma constitucional y legal, de tal forma que se considera disponible por él su derecho, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte Accionante, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMER LYON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.722.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. MARVELYS PINTO.