REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-0000164
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.614.025.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.304.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION GUAYANA.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.966.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.614.025, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION GUAYANA.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día viernes ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana MARÍA MAGDALENA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente; y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por medio de representante judicial, legal y/o estatutario.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Que en fecha 10 de abril de 2012 cuando se admitió la demanda, la jueza que conoció en ese momento no fijó el término de la distancia como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la sede principal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÈ DE SUCRE se encuentra en el Distrito Capital en Caracas, que su representado prestó sus servicios en una extensión en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, que al no establecer el término de la distancia dejó a su representado en un estado de indefensión, por cuanto no tenía certeza, y por eso no pudo acudir a la audiencia preliminar, el cual se debe computar por días consecutivo una vez que conste en el expediente la notificación de la demandada y luego contar los 10 días de despacho siguiente para la audiencia preliminar, solicita que se revoque la sentencia de fecha 15 de mayo de 20012, y ordene se reponga la causa a los fines de que se otorgue el derecho a la defensa y se instale la audiencia preliminar…”

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Decisión ésta que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, Y LA TERMINACION DEL PROCESO dada la incomparecencia de la parte demandante a la apertura de la audiencia preliminar.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 08 de Abril del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, representado judicialmente por la ciudadana MARIA MAGDALENA MATA ZABALETA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.14.304, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION GUAYANA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 12 de Abril del 2012, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda y sustanciar la causa; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre 2011, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 072-2012, de fecha 15/05/2012, conocer de la fase de Mediación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de lo siguiente:

“..En día hábil de hoy, quince (15) de mayo de 2012, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio compareció la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION GUAYANA, representada por su apoderado judicial JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.966 facultado para ello mediante poder debidamente autenticado que consigna en este acto en copia simple previo cotejo con su original “ad efectum videndi”. Ahora bien este despacho deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Hector Garban, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.614.025 ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. Dejando expuesto con meridiana claridad lo anteriormente señalado este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º de Independencia y 153º de de la Federación…”-

Ahora bien, fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida en que no pudo acudir el día de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se le otorgó el término de la distancia según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sede principal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÈ DE SUCRE se encuentra en el Distrito Capital en Caracas, que su representado prestó sus servicios en una extensión en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, que al no establecer el término de la distancia dejó –según su decir- a su representado en un estado de indefensión, por cuanto no tenía certeza para cuándo sería el acto.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia Preliminar.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó la consecuencia jurídica de Ley, constatando la incomparecencia de la Parte Accionante, consecuencialmente declaró el desistimiento del Procedimiento y la terminación del Proceso.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, cual deberá publicarse en la misma fecha, contra lo cual, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.
En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos que declara el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Por otra parte, y en sintonía con lo invocado por la recurrente, El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:


“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.


De manera que, visto lo que ha observado en el desarrollo de la causa, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 15 de mayo de 2012, y le correspondía justamente a ella (parte demandada) alegar el derecho al término de la distancia, por ser ésta quien se encuentra domiciliada –según lo invocado por la recurrente- en sitio distinto a la jurisdicción territorial del Tribunal, mas no a la parte actora; máxime aún cuando no pasa inadvertido para esta Alzada, que la parte actora hoy recurrente, en el escrito libelar jamás indicó que la notificación debía practicarse en otro domicilio fuera de la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Ordaz estado Bolívar, sino por el contrario, señaló que la notificación debía practicarse en la Zona Industrial Unare, detrás de Blindados de Oriente, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar.

Por lo que, no entiende este Tribunal cómo si la parte actora, hoy recurrente, no señaló en el escrito libelar que el domicilio procesal de la parte demandada se encontraba a distancia del Tribunal, es decir, fuera de esta jurisdicción, ni alertó además al Juez Sustanciador de este hecho durante la tramitación del asunto, pretenda invocar ante esta Alzada la violación del derecho a la defensa de su representado, por no tener certeza de cuándo se realizaría la Audiencia Preliminar, pues de las actas procesales no se desprende elemento alguno que genere incertidumbre; y como ya se refirió este Tribunal Superior, la parte demandada SI estuvo presente en el acto; como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso sub-exámine no se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, resultando forzoso para esta Juzgadora confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos lo efectos procesales que de ello derivan. Así se Establece.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MATA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.304, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo del dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,