REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de junio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FH16-X-2012-000050

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. 17.658.780.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado YARISMILDY DEL VALLE PACHECO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 111.050.
PARTE DEMANDADA: La empresa CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ALEXIS LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 38.464
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 08 de junio de 2012, signado con el n°. FP11-L-2011-000403 conformado por cuatro (04) piezas, la primera constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la segunda constante de doscientos setenta (270) folios útiles, la tercera constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles y la cuarta constante de ciento treinta (130) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000050 constante de siete (07) folios útiles; inhibición planteada en fecha 28 de mayo de 2012, por el ciudadano PAOLO AMENTA, en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Conforme a lo anterior, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 28 de mayo de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió el Tribunal a mi cargo a decidir el fondo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000403, habiéndose pronunciado con relación a todos los puntos contentivos de la pretensión procesal y profiriendo el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, en contra de la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERÍA Y SERVICIOS, C. A. y

SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursivas añadidas).

Que contra ese fallo, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, habiéndose conocido la misma por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción bajo el asunto Nº FP11-R-2012-000108, el cual, en fecha 03 de mayo de 2012 (folios 110 al 121 de la Pieza Nº 4), procedió a decidir la causa, sentenciando en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:

“Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.282, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.464, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, que corresponda conocer, fije por auto expreso fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo necesidad de notificación por estar las partes a derecho.

QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Cursivas añadidas).

Que el contenido de la sentencia de Alzada es conocido por este sentenciador una vez cuando procede a darle reingreso a las presentes actuaciones, para el proveimiento correspondiente.

Es el caso, que se puede observar de autos; que conforme a la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se repuso la causa al estado de “…que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, que corresponda conocer, fije por auto expreso fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo necesidad de notificación por estar las partes a derecho…”. Siendo así, el Juzgado Superior retrotrajo la causa al estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, con el objeto que se celebrara de nuevo. Ello, concluyendo que fue justificada la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, derivado del caso fortuito o fuerza mayor que alegó esa parte y que comprobó a la Juzgadora de Alzada. De esta manera, correspondería nuevamente a este sentenciador celebrar la audiencia de juicio y decidir la causa.

Como quiera que quien suscribe dictó la sentencia definitiva en la causa; y en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en el proceso, por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Cursivas añadidas).

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio”.


Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido PAOLO AMENTA, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del antes identificado Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PAOLO AMENTA, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO