REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de junio de dos mil once
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-0001322
ASUNTO: FH16-X-2012-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano GARCÍA RODRIGUEZ CESAR GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n°. 12.577.640.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado WILMER LYON BASANTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 44.078.
PARTE DEMANDADA: La empresa FIBRANOVA, TERRANOVA Y OXINOVA, actualmente denominado GRUPO MASISA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ERISTER VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.280.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2012, expediente original conformado por Nº FP11-L-2011-001322 conformado por tres (03) piezas, la primera constante de (294) folios útiles, la segunda constante de (200) folios útiles, y la tercera constante de (122) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000055 constante de (09) folios útiles folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por la inhibición planteada en fecha 04 de junio de 2012, por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Conforme a lo anterior, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 04 de junio de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas del día de hoy 04 de junio de 2012, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:
En fecha 31/10/2011 fue distribuido por ante este Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, PANFLETO mediante el cual el ciudadano IVAN RAMONES nuevamente actúa en mi contra TRATANDO DE DESPRETIGIARME ANTE LA COMUNIDAD GUAYACITANA por no haber emitido sentencia a favor de los trabajadores que representa en la presente causa signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000197 con ocasión de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE, siendo el caso que la normativa contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que ante la incomparecencia del demandado SE TENDRÁ POR CONFESO CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En un mismo orden de ideas, advierto que no es la primera vez que el ciudadano IVAN RAMONES realiza campaña de desprestigio en mi contra, nuevamente actúa en forma desleal y sin ética profesional por servirse de mecanismos, tales como panfletos, prensa y radio, a través de los cuales pone en tela de juicio mi honorabilidad y mi actuar como funcionaria, aunado que no solo falta a mi condición de jueza, sino también como mujer al actuar en esa forma tan reprochable, señalo que las declaraciones emitidas por ante el Diario Nueva Prensa, y la Emisora Radial CANTACLARO con sintonía en la FM 107.9, fueron realizadas en fecha 02/11/2011, mediante las cuales el profesional del derecho se sirve de sus mandantes para realizar declaraciones nefastas en contra de esta operadora de justicia, así como del Poder Judicial; aunado al hecho que en el año 2011, me le INHIBI de todas las causas que le conocía ante su constantes ataques realizados en los expedientes; en los cuales ponía en
duda mi capacidad como juzgadora para conocer de los procesos en que se encontraba involucrado, sin embargo como algo contradictorio en su conducta una vez planteadas las INHIBICIONES, el ciudadano IVAN RAMONES, a través de sus compañeros que también trabajan con él en los expedientes realizaban el ALLANAMIENTO, por lo cual todas las causas en las cuales había planteado la INHIBICIÓN fueron declaradas SIN LUGAR, debiendo entonces esta operadora de justicia seguir conociendo de los procesos llevados por el antes señalado profesional del derecho, el ciudadano IVAN RAMONES es un abogado que no ejerce el derecho ajustado a las normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el laboral, que es el campo en el cual se desenvuelve, no soy la primera jueza que se le INHIBE, si revisamos las causas cursantes en los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción Laboral se puede constatar que casi todos los Jueces hemos sido objeto de situaciones o campañas de desprestigio efectuada por él; muy especialmente cuando nuestras sentencias dictadas en las causas por él llevadas no le son favorables, sin embargo esta administradora de justicia actúa conforme a nuestra normativa jurídica laboral, que mediante la Constitución, Ley Sustantiva, Ley Adjetiva y las constantes doctrinas jurisprudenciales nos señalan los lineamientos a seguir para la emisión de nuestras decisiones; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, motivado a que el ciudadano IVAN RAMONES, profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún mediante panfletos, diarios, emisoras de radio, y denuncias sin fundamento alguno por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial se ha dado a la tarea de desprestigiar la honorabilidad y el actuar de mi persona, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi honestidad. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Anexo a la presente Acta panfleto y publicación por el Diario Nueva Prensa. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios”.

Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, extensión territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la citada Jueza, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CARREÑO