REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de junio de dos mil once
 
201º y 153º
 
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-0001322
 
ASUNTO: FH16-X-2012-000055 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE ACTORA: El ciudadano GARCÍA RODRIGUEZ CESAR GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n°. 12.577.640.
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado WILMER LYON BASANTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 44.078.
 
PARTE DEMANDADA: La empresa FIBRANOVA, TERRANOVA Y  OXINOVA, actualmente denominado  GRUPO MASISA.
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ERISTER VASQUEZ,  inscritos  en  el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.280.      
 
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO.
 
 
II
 
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
 
	Recibido el presente asunto en fecha 11 de junio de 2012, expediente original conformado por Nº FP11-L-2011-001322 conformado por tres (03) piezas, la primera constante de (294) folios útiles, la segunda constante de (200) folios útiles, y la tercera constante de (122) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000055 constante de (09) folios útiles        folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por la inhibición planteada en fecha 04 de junio de 2012, por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones. 
 
               Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones: 
 
 
III
 
DE LA INHIBICION PLANTEADA
 
                 Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. 
 
	Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: 
 
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” 
 
	De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
 
 “…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…” 
 
              Asimismo,  es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: 
 
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”. 
 
             Conforme a lo anterior, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
 
	La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 04 de junio de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
 
“En  horas  del  día  de  hoy  04  de  junio  de  2012, presente en el Despacho, la ciudadana  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES, en mi condición  de  Jueza  Primera  de  Juicio  de  Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,  quien  expone: 
 
En fecha  31/10/2011  fue  distribuido  por  ante  este Palacio  de Justicia  con  sede  en  la Ciudad  de  Puerto  Ordaz  del Estado  Bolívar,  PANFLETO  mediante el  cual  el ciudadano IVAN RAMONES  nuevamente  actúa  en mi contra TRATANDO DE DESPRETIGIARME ANTE LA COMUNIDAD GUAYACITANA  por  no  haber emitido  sentencia  a  favor de  los  trabajadores que  representa  en  la  presente  causa  signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000197 con ocasión de la INCOMPARECENCIA   DE  LA  PARTE  AGRAVIANTE, siendo  el  caso que  la  normativa  contemplada  en  el  artículo  151  de  la Ley Orgánica  del Trabajo  establece,  que  ante  la  incomparecencia  del demandado SE  TENDRÁ  POR  CONFESO CON  RELACIÓN  A  LOS  HECHOS  PLANTEADOS  POR  LA  PARTE  DEMANDANTE,  EN  CUANTO  SEA   PROCEDENTE  EN  DERECHO  LA  PETICIÓN  DEL   DEMANDANTE. (Negrillas  y  subrayado  de  este  Tribunal).
 
En  un  mismo  orden  de  ideas,  advierto  que  no  es  la   primera  vez  que  el  ciudadano IVAN  RAMONES  realiza  campaña  de  desprestigio  en  mi  contra, nuevamente  actúa  en forma  desleal  y  sin  ética   profesional  por servirse de mecanismos, tales como   panfletos,  prensa  y    radio,  a  través  de  los  cuales  pone  en  tela  de  juicio  mi  honorabilidad  y  mi  actuar  como  funcionaria,  aunado  que  no  solo  falta  a  mi  condición  de  jueza,  sino  también  como  mujer  al  actuar  en  esa  forma  tan  reprochable, señalo  que las  declaraciones  emitidas por ante el  Diario  Nueva   Prensa, y la  Emisora  Radial  CANTACLARO  con  sintonía  en  la   FM   107.9,  fueron  realizadas  en  fecha  02/11/2011,  mediante  las  cuales  el  profesional  del  derecho  se  sirve  de sus  mandantes   para  realizar  declaraciones  nefastas  en  contra  de  esta  operadora  de  justicia,  así  como   del  Poder  Judicial; aunado al  hecho  que  en  el  año  2011,  me  le  INHIBI   de  todas  las  causas  que  le  conocía  ante  su  constantes  ataques  realizados   en  los   expedientes;   en   los  cuales  ponía  en  
 
duda  mi  capacidad   como  juzgadora  para conocer  de  los  procesos  en  que  se  encontraba  involucrado,  sin  embargo  como  algo  contradictorio  en su conducta una  vez  planteadas  las  INHIBICIONES,  el  ciudadano  IVAN RAMONES, a  través  de  sus  compañeros que  también trabajan con él en los expedientes realizaban el  ALLANAMIENTO,  por  lo  cual  todas  las  causas  en  las  cuales  había  planteado  la  INHIBICIÓN  fueron  declaradas  SIN  LUGAR,  debiendo  entonces  esta  operadora  de  justicia  seguir  conociendo  de  los  procesos  llevados  por el  antes  señalado  profesional  del  derecho,  el  ciudadano  IVAN  RAMONES  es  un   abogado  que  no  ejerce  el   derecho  ajustado  a  las  normativas  que  rigen  nuestro  ordenamiento   jurídico,  específicamente  el  laboral,  que  es  el  campo  en  el  cual  se  desenvuelve,  no  soy  la  primera  jueza  que  se  le  INHIBE,  si  revisamos  las causas  cursantes en  los  Tribunales  Laborales  de  esta  Jurisdicción  Laboral  se  puede  constatar  que  casi  todos   los  Jueces  hemos sido objeto de situaciones o campañas de desprestigio  efectuada  por  él;  muy  especialmente  cuando  nuestras  sentencias  dictadas en  las  causas  por  él  llevadas  no  le  son  favorables,  sin  embargo  esta  administradora de justicia  actúa  conforme a nuestra normativa  jurídica   laboral,  que  mediante   la  Constitución,  Ley  Sustantiva, Ley Adjetiva  y  las constantes  doctrinas  jurisprudenciales nos  señalan  los  lineamientos  a  seguir  para  la  emisión  de  nuestras  decisiones; y  considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
 
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
 
En este orden de ideas, motivado  a  que  el   ciudadano  IVAN  RAMONES, profesional  del  Derecho,  ya  identificado  anteriormente,   constantemente  en sus  actuaciones   evidencia  su  desconfianza  ante  la  actividad  jurisdiccional  realizada  por  la   Jueza  que  preside  el   Tribunal  Primero  de Primera  Instancia  de Juicio de la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto  Ordaz,  y  mucho  más  aún  mediante  panfletos,  diarios,   emisoras  de  radio,  y  denuncias  sin  fundamento  alguno por ante la Jurisdicción  Disciplinaria  Judicial  se  ha  dado  a  la  tarea  de  desprestigiar   la  honorabilidad   y  el  actuar  de  mi  persona,  ello  genera  en  el  ánimo  de  esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el  referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi honestidad. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición.  Anexo  a  la  presente  Acta  panfleto y publicación  por  el  Diario  Nueva  Prensa. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios”.
 
 
	Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
IV
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
La Juez inhibida MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, extensión territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
	A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
 
 “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados  por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
 
		En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la citada Jueza, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
             Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
Remítase el expediente al Tribunal de Origen.  
 
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
 
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254  del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión  en el compilador respectivo.
 
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece  (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 
 
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO, 
 
 
ABG.  NOHEL ALZOLAY.                             
 
                                                                                              LA SECRETARIA, 
 
 
       ABG.  CAROLINA CARREÑO
 
 
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez  de la  mañana, previo el anuncio de ley.
 
                                                                                                LA SECRETARIA,
 
      
 
ABG. CAROLINA CARREÑO 
 
 
 
 
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