REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintisiete (27) de junio del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL y ROBINSON DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797 y V- 10.394.074 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: La abogada BELEN COTUA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 77.428.
DEMANDADA: La empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 97.342.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de mayo de 2012, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la abogada BELEN COTUA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles veinte (20) de junio de 2012, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente basa su apelación en lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, tal como consta en autos, para el día 10-04-2012 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, mis representados supra identificados, acuden al Palacio de Justicia ubicado en la zona del Alta Vista de Puerto Ordaz, siendo aproximadamente las 7:45 a.m, estando en la cola de acceso y aún cuando le fue informado al Alguacil de turno en las puertas de entradas del Palacio y que llevan el control digital del ingreso del público en general, que ellos tenían una Audiencia Oral y Pública de Juicio a celebrarse a las 8:45 a.m de ese día, es decir solo quince (15) minutos después de la hora pautada para el ingreso al palacio (al respecto es importante señalar que el acceso a las instalaciones del Tribunal es a partir de las 8:30 am), no le permitieron ingresar con la anticipación adecuada a mis Representados para estar presente a la hora pautada (8:45 para la audiencia de juicio, violentando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mis representados al producirse su incomparecencia a dicho acto que irremediablemente originaron graves consecuencias jurídicas a mis mandantes que vulneran sus derechos laborales.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

TESTIMONIALES
Solicitó la demandante recurrente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LISNEYDI SOLVEY GUERRA CEDEÑO Y FADIEN ANTONIO NAVARRO ACOSTA.
Quienes manifestaron ante esta Alzada haber estado en la entrada del Palacio de Justicia entre las 7 y 45 y 8 a.m., el día 10 de abril del año en curso; cuando el cuerpo de Alguacilazgo de los Tribunales organizaron una fila para ingresar a las instalaciones a los demandantes de autos, lo que no permitió en ingreso inmediato de los mismos. Las mencionadas testimoniales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de apelación estando presente el trabajador JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, se procedió a realizarse la declaración de parte, por lo que el mencionado ciudadano expuso al momento que se le interrogó con respecto a los motivos de por qué no pudo llegar a la audiencia pautada; “Yo llegue como a las 8:10 a.m., y la cola estaba larga, no dejaban pasar y se me hizo tarde en la cola, hable con el alguacil y no me dejo pasar, ya entre pero tarde, me dijeron que debía esperar a un lado.”
Esta Superioridad aprecia y valora la declaración de la parte actora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio 96 del expediente, resultas del informe solicitado al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – ALGUACILAZGO, el cual se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Observaciones: Luego de la evacuación de las pruebas presentadas por ante esta Instancia Superior por la parte recurrente, la misma consideró hacer las siguientes observaciones:
“Ciudadano Juez de las testimoniales evacuadas hay circunstancias que no concuerdan las horas manifestadas por los testigos, ya que el ingreso al Tribunal es a las 8:30, por lo que mal puede haber sido a la hora que ellos refieren, pienso que hay un olvido por los testigos, sin embargo indistintamente de la hora, se evidencia de las testimoniales que se presentó un percance, ya que había una cola inmensa al momento de ingresar al Tribunal, por lo que solicito se tome en cuenta esa situación”
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente demandante fundamentó el motivo de su apelación en la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio, estableciendo que el día de la audiencia no les fue permitido ingresar a las instalaciones del palacio de justicia a los trabajadores, por lo que les resultó imposible asistir a tiempo a la mencionada audiencia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En el día de hoy, martes (10) de abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (8:45 a.m), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tienen incoado los ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797 y V- 10.394.074 respectivamente, en contra de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la incomparecencia de los ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, parte actora en la presenta causa. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EGDER CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 81.373, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., parte demandada en la presente causa. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza, quien procede en este acto a declarar: este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL y ROBINSON DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797 y V- 10.394.074 respectivamente, en contra de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de conformidad con la sentencia Nro. 009 de fecha 20 de enero de 2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso YUDIT CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS,& BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Siendo las 9:00 de la mañana. Se da por concluido el acto.
Es todo, terminó. Se leyó, regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Pág. 469, al respecto señala: “Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…(TSJ-SCS, Sent. 10-11-2005, Núm.1532)”.

Revisadas como ha sido las acta procesales y en sintonía con el criterio supra citado, considera este sentenciador que ha sido suficientemente evidenciado que los demandantes SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, el día de la audiencia oral y pública de juicio se presentaron en la instalaciones del Palacio de Justicia y por motivos de las medidas de seguridad implementadas, no llegaron a tiempo a la audiencia, es por ello que en apreciación de las pruebas evacuadas de conformidad a la sana crítica, quien suscribe el presente fallo considera que la parte demandante justifico su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la mencionada audiencia. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELEN COTUA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BELEN COTUA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.


SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO