REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000027
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 93.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 26 de Enero del 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENIS CEBALLOS contra la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), mediante la cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00140, dictada en fecha 09 de Agosto del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala la presunta agraviada recurrente en su escrito de fundamentación:
Que en fecha 19 de Septiembre de 2011, presentó formal solicitud de Amparo Constitucional contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, quien según su decir, introdujo elementos de incertidumbre jurídica, que devinieron en su inasistencia a la celebración de la Audiencia Constitucional, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de terminación del procedimiento. Asimismo, alegó que todos esos hechos fueron conocidos y convalidados por el Juzgado Superior que conoció en su oportunidad del Recurso de Apelación Nº FP02-R-2011-301.
Que en fecha 23 de enero de 2012, presentó otra vez la solicitud de Amparo Constitucional correspondiéndole nuevamente su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, quien el 26 de ese mismo mes y año, declaró la inadmisibilidad de la acción, ejerciendo recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, con el error procesal - según su decir- de exigirle que consignara las copias a los fines de la sustanciación del mencionado recurso.
Que en fechas 19 y 23 de marzo, así como, el 03 de Abril, solicitó y ratificó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior, debiendo impulsar un procedimiento que es de orden público.
Que en virtud de lo antes expuesto, era por lo que denunciaba lo que consideraba violaciones a derechos constitucionales, en los que incurrió la recurrida en su perjuicio:
Primero: que le fue negado su derecho a la jurisdicción a pesar de ser una humilde trabajadora, que para la fecha en que fue despedida injustificadamente, se encontraba amparada por Fuero Maternal y por Decreto Presidencial y que hasta la presente fecha, se hallaba sin posibilidad alguna de recibir lo que en derecho le corresponde, todo ello en razón a que una Juez de la República se le ocurrió desconocer el derecho que tiene a ser reenganchada, a recibir sus salarios caídos, desconociendo flagrantemente, el Principio de Expectativa Plausible que le estaba reconocido constitucionalmente.
Segundo: que sus derechos constituyen materia de orden público, de lo cual, deviene la imposibilidad material de aplicación de las normas ordinarias que sobre caducidad rigen para otras materias como la civil, aunado al hecho que en materia de Amparo Laboral, rige la excepción de caducidad, y en el presente caso, su representada jamás ha dejado de instar su reenganche y prueba de ello lo constituye el ejercicio de una primera solicitud de Amparo y luego de la ilegal terminación del mismo, el ejercicio de otra acción casi inmediatamente a aquella.
Igualmente resaltó, que la presente fundamentación tiene como objetivo, alertar sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, agotar la instancia jurisdiccional, para finalmente hacer del conocimiento público, así como, del Consejo Moral Republicano y de la Asamblea Nacional, las omisiones jurisdiccionales de que ha sido objeto.
Que en consecuencia, solicitaba a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento conforme a derecho, revocando la decisión y ordenando que otro juez distinto de la hoy recurrida, se pronunciare sobre la admisión de la presente solicitud.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:
(…Omissis) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)
(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).
(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(…)
Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional, se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviante en referencia a la propuesta de sanción presentada (15-09-2010), así como de la verificación de los recaudos aportados (consignación de resultas de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al demandado) publicado en puertas en fecha 11-04-11, el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 3 meses 12 días; no encuadrando la pretensión de la accionante en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve forzosamente obligado a INADMITIR la presente acción constitucional y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…>>

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo alegado por la recurrente esta Alzada previa revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, pudo constatar:
1.- Que en fecha 23/01/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por la Abogada Vicky Lee, actuando en representación de la ciudadana Marlenis Ceballos, Acción de Amparo Constitucional, contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., la cual le fue asignada la nomenclatura FP02-O-2012-000004 (folios del 01 al 17).
Que consignó junto con la acción de amparo las siguientes pruebas documentales:
a) Providencia Administrativa Nº 2010-00140, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 09/08/2010, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Marlenis Ceballos (folios 40 al 41).
b) Notificación practicada en fecha 02/09/2010, a la ciudadana Vicky Lee, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballos, sobre la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 47 al 48).
c) Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, efectuada en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (El Tijerazo), no acató la misma (folio 52 y su vto.).
d) Acta de Propuesta de Sanción a la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (El Tijerazo), por no acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00140 (folios 53 y 54).
e) Providencia Administrativa de Multa N° 2011-00124, mediante la cual se declaró infractor a la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (El Tijerazo), dictada en fecha 05 de Abril de 2011, Planilla de Liquidación, Cartel de Notificación de dicha providencia y Certificación de la Notificación de fecha 11 de Abril de 2011, a los fines que comenzaran a computarse los lapsos (folios 100 al 109).
2.- Que en fecha 24/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presenta causa, en virtud que le correspondió conocer la misma por distribución (folio 114).
3.- Que en fecha 26/01/2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Marlenis Ceballos contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (El Tijerazo), todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios del 115 al 120).
4.- Que en fecha 27/01/2012, la Abogada Vicky Lee, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 26/01/2012, siéndole asignado al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2012-000027 (folio 122).
5.- Que en fecha 16/04/2012, esta Alzada recibió y dio entrada al Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folio 131).
6.- Que en fecha 15/05/2012, la abogada Vicky Lee, plenamente identificada en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta (folios del 134 al 141).
Asimismo, se pudo constatar que en las actas que conforman la presente causa no existe mención alguna, ni mucho menos cursa elemento probatorio, que haga alusión de la primera acción de amparo interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2011, contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana Marlenis Ceballos, la cual le correspondió en esa oportunidad conocer al mismo Juzgado de cuya decisión hoy se esta recurriendo, sino es en el escrito de fundamentación de la presente apelación que la parte presuntamente agraviada invoca dichos alegatos, siendo así, es por lo que esta Alzada, a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, pasa a verificar si ciertamente la parte presuntamente agraviada interpuso en fecha 19/09/2011 una primera acción de amparo constitucional en los mismos términos que la introducida el 23/01/2012, información que se verificará a través del Sistema Juris 2000, ya que al presentarse cualquier acción o realizarse cualquier actuación a través del referido sistema, este Juzgado tiene acceso para verificar las causas que han sido tramitadas ante los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de los asuntos que han sido interpuestos por la parte presuntamente agraviada, a tales efectos consta:
1.- Que en fecha 19/09/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por la Abogada Vicky Lee, actuando en representación de la ciudadana Marlenis Ceballos, Acción de Amparo Constitucional, contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., la cual le fue asignada la nomenclatura FP02-O-2011-000056.
2.- Que en fecha 19/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, le dio entrada a la ya mencionada causa, en virtud que le correspondió conocer la misma por distribución.
3.- Que en fecha 02/11/2011, el tribunal antes referido dictó sentencia declarando terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional Nº FP02-O-2011-56, incoada por la ciudadana Marlenis Ceballos contra la presunta negativa de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00140, dictada en fecha 09 de Agosto del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la accionante, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
4.- Que en fecha 07/11/2011, la Abogada VICKY LEE, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, consignó diligencia mediante la cual Apela de la Decisión de fecha 02/11/2011, a dicho recurso le fue asignado la nomenclatura FP02-R-2011-000301.
5.- Que en fecha 09/11/2011, el tribunal de la causa oyó en un sólo efecto el Recurso de Apelación interpuesto y ordenó remitir lo concerniente al tribunal superior.
6.- Que en fecha 30/11/2011, esta Alzada recibió y dio entrada al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7.- Que en fecha 15/12/2011, fue declarado por esta Superioridad conforme a los lineamientos establecidos por las leyes, sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 02/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró terminado el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional y por consiguiente quedando confirmada la decisión recurrida.
8.- Que en fecha 16/01/2012, se ordenó la remisión de la causa contentiva del recurso de apelación al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 15/12/2011.
Ahora bien, para decidir si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión del a quo referida a la declararía de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 06 Ordinal 04 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El ya mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo establece en su numeral 4:
“(…)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

En tal sentido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la causal de inadmisibilidad prevista en el transcrito numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo, opera debido a que se entiende que el presunto agraviado otorga su consentimiento tácito a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, a menos que se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.
En este orden de ideas, debe esta Superioridad traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por demás reiterado relativo a la institución procesal de la caducidad, el cual establece lo siguiente:
“(…) La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. (…).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente…” (Negrillas del tribunal). (Vid. SC. Sent. Nros. 342, y 951 de fechas 23/02/2006 y 20/08/2010, respectivamente).

Ahora bien, una vez verificada sistemáticamente que indudablemente la parte presuntamente agraviada interpuso una primera acción de amparo constitucional en fecha 19/09/2011, contra la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A., para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, es decir, que fue introducida en tiempo hábil de conformidad con lo estatuido en el articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materializándose con ello el evento impeditivo de la caducidad, por lo tanto el derecho escapa para siempre de la misma, vale decir, que ya no estaría sujeta a caducidad. (Melich Orsini José. La Prescripción Extintiva y la Caducidad. 2da Edición. Pág. 189 y Vid. SC. Sent. Nros. 342, y 951 de fechas 23/02/2006 y 20/08/2010, respectivamente).
Visto lo anterior, esta Alzada considera que la acción de amparo Nº FP02-O-2012-000004, interpuesta en fecha 23/01/2012, sobre la cual recayó la presente apelación, fue introducida, vale decir, un mes después de haberse declarado terminado el procedimiento en la primera solicitud introducida el 19/09/2011 (nomenclatura FP02-O-2011-000056), por lo que, la presente no esta sujeta a caducidad alguna, debido a que la accionante no ha dejado de instar lo conducente con el fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marlenis Ceballos, es decir, no ha existido consentimiento ni expreso, ni tácito de la parte presuntamente agraviada; por lo que mal podía el tribunal a quo declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la primera acción de amparo cursó ante su juzgado y ambas solicitudes fueron interpuestas en periodos muy cercanos, por lo que la recurrida debía tener pleno conocimiento de su existencia, dada la notoriedad judicial que reviste dicha información.
Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.


DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 26/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional tomando en consideración para ello la presente decisión, dado que en ninguna de las acciones de amparo interpuestas el referido Tribunal se ha pronunciado al fondo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte presuntamente agraviada, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho, dado que este Juzgador estaba de reposo médico lo que imposibilitó la asistencia al tribunal, razón por la cual se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada comenzara a transcurrir el lapso previsto para que ejerza el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 06 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,