REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-L-2011-000122
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.874.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES OCHOA e YSAMEL C. RUIZ RENGIFO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.982 y 138.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ROCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.797.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.874., en contra de la empresa COMERCIAL ROCA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 14-04-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 27-04-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, procuró la mediación de las partes sin que estas llegaran a un acuerdo favorable, es por lo que se acordó la remisión de la causa a la etapa de juicio correspondiendo a este Juzgado, donde en fecha 1-08-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17-05-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 04-06-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 11-08-1993, prestando servicios como DESPACHADOR, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,79, laborando de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 pm, de 2:00 pm a 5:30pm y los Sábados de 7:00 am a 1:00 pm.
Invoca que en fecha 27 de Septiembre del 2010 fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, negándose la empresa a realizar el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, por lo que acudió en sede administrativa logrando a su favor Providencia conforme a la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En función de lo expuesto indica reclamar el pago de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de 17 años, 01 mes y 16 días sobre la base de los siguientes conceptos: Compensación por transferencia 666 LOT, Antigüedad (Reforma 19-06-1997), Vacaciones anuales no disfrutadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Días feriados Laborados desde 1993 a 2010, salarios caídos, Indemnización art. 125 LOT y Preaviso, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 233.572,47
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA
1. Que el demandante prestó servicio desempeñando el cargo de despachador.
2. Que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de Agosto de 1.993.
3. Que devengaba salario mínimo mensual y que al término de la relación laboral devengaba conforme al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,79.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” a la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda, se negase a cancelar los conceptos señalados, debido a que canceló las prestaciones sociales que legalmente le corresponden al actor.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad ya que fue pagada en su totalidad.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” deba pagar los conceptos peticionados en el escrito libelar, en virtud de que en fecha 27 de Septiembre de 2010por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se convino en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales al ex trabajador.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A”, deba pagar las costas y costos de este Juicio, en razón de haber cancelado los conceptos demandados, no pudiendo ser condenada en costas.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Compensación por transferencia, ello en razón de haber cancelado dicho concepto en su oportunidad.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Antigüedad, por intereses sobre antigüedad ello en razón de haber cancelado dicho concepto en su oportunidad.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Vacaciones, ello en razón de haber cancelado dicho concepto en su oportunidad y fueron debidamente disfrutadas por el trabajador.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Utilidades, ello en razón de haber cancelado dicho concepto en su oportunidad.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Días Feriados ello en razón de: 1. Temerariamente persigue la parte actora el pago de la remuneración por dicho concepto sin alegar, ni mucho menos demostrar que fue causado. 2. La parte actora reputa como feriados días de la semana ordinariamente laborales.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Salarios Caídos, ello en razón de que la parte actora en primer lugar no indica la razón del por qué está realizando un reclamo de 2 meses y 3 días sin especificar ni siquiera el salario que utilizaron para realizar dichos cálculos y adicionalmente indica que el actor suscribió acta de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
- Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y por Preaviso sustitutivo, debido a que el trabajador presentó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, solicitud del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega por no ser cierto que la empresa “COMERCIAL ROCA, C.A” adeude todos los conceptos demandados por prestaciones sociales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la procedencia de los conceptos pretendidos, corresponde a ésta la carga de la prueba de sus afirmaciones. Por su parte a la accionante, corresponderá de forma particular demostrar lo relativo a los días feriados reclamados, concepto éste negado de forma absoluta por la demandada. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2010-01-00338, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 08 de Abril del 2011, por reclamo interpuesto por el actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, en contra de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., la cual corre inserta del folio 83 al 114, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “A”, Recibos Pagos de Vacaciones, correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, emanados de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 122 al 134, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “B”, Recibos de Pagos de Utilidades y de Utilidades Fraccionadas, correspondientes a las fechas 20-12-1997 y 12-12-1998, emanados de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 135 al 136, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “C”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a la Compensación por Transferencia, emanado de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 137 al 138, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcados “D”, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de Diciembre del año 1998, emanado de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, el cual corre inserto al folio 139, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “E”, Recibos de Pagos de Utilidades y Adelanto de Prestaciones Sociales, correspondientes a las fechas de Diciembre 1999 hasta Diciembre 2009, emanados de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 140 al 150, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “F”, Recibos de Pagos de Retroactivo de Salario, de fecha 29 de Julio del 2000, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, emanado de la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., el cual corre inserto al folio 151, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “G”, Recibos de Préstamos Personales, otorgados por la empresa demandada COMERCIAL LA ROCA, C.A., al actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 153 al 158, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “H”, copia de Cheque Nº 24134555, de fecha 27-09-2010, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 10.000,00, girado por la empresa COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, por conciliación de conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual corre inserto al folio 118, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “I”, Cartel de Notificación y Solicitud de Asistencia, emanados de la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, por reclamo formulado por el actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, en contra de la empresa COMERCIAL LA ROCA, C.A., los cuales corren insertos del folio 119 al 120, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “I1”, Acta de Conciliación de fecha 27 de Septiembre del 2010, por conciliación lograda entre el actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, y la empresa COMERCIAL LA ROCA, C.A., el cual corre inserto al folio 121, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “J”, Recibos de Pagos por concepto de Días Feriados, emanados de la empresa COMERCIAL LA ROCA, C.A., a favor del actor, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, los cuales corren insertos del folio 159 al 163, del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte accionante en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de Informe, por lo cual se oficio al Banco Mercantil y a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas constan insertas al presente expediente. Respecto del primer informe, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a sus resultas, dado que la entidad bancaria no suministró lo requerido por este Juzgado. En cuanto a las resultas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a las mismas este Juzgado siendo que dichas documentales constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que se aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de las mismas información trascendente y de alta consideración aportando datos relevantes a los fines de dilucidar lo controvertido. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde sobre los conceptos reclamados:
Reclama el accionante por concepto de compensación por transferencia la suma de Bs. 450. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda argumento haber pagado dicho concepto en la fecha en la cual correspondía su cancelación.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados por la demandada a quien correspondía la demostración de su afirmación, se pudo constatar que inserta al folio 137 del expediente riela planilla de liquidación que alude la cancelación de dicho concepto evidenciándose en consecuencia que el mismo se efectuó ajustado a derecho, razón por la cual nada queda a deber la demandada al accionante, encontrándose revestida dicha prueba de pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no efectuó ninguna objeción respecto de la misma, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad 1997 al 2010 e intereses la suma de Bs. 90.116,04. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda argumento haber pagado dicho concepto en la fecha en la cual correspondía su cancelación.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados por la demandada a quien correspondía la demostración de su afirmación, se pudo constatar que insertas a los folios 137 al 150 del expediente riela planilla de liquidación que alude la cancelación de dicho concepto hasta el año 2009, evidenciándose en consecuencia que el mismo se efectuó ajustado a derecho, razón por la cual nada queda a deber la demandada al accionante, encontrándose revestida dicha prueba de pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no efectuó ninguna objeción respecto de la misma, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
No obstante, pese a que el accionante formula su reclamación hasta el año 2010, no se evidencia planilla de liquidación o recibos que permitan constatar el pago efectivo tal como así lo reportan los años precedentes. Empero, se evidencia de las actas procesales la instauración de un procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que a decir del funcionario respectivo, se encuentra debidamente conciliado.
Del contenido del acta de conciliación inserta al folio 121 de fecha 27-09-10, suscrita tanto por el hoy accionante, por la representación judicial de la parte demandada y los funcionarios competentes, se constata la celebración de un acuerdo conciliatorio versado sobre los siguientes puntos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, bono adicional por culminación voluntaria de la relación laboral y salarios caídos.
Ahora bien, como se expuso en acápites anteriores, específicamente en la oportunidad de valoración de las pruebas, este Juzgado le confirió pleno valor probatorio a dicha documental así como las resultas de la prueba de informes recibida de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ello en razón de constituir las mismas un documento público administrativo.
Al respecto, ha sido doctrina reiterada respecto del valor de los documentos públicos lo siguiente:
(…) Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”
Así entonces, tenemos que ambas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno decidieron de mutuo acuerdo conciliar en función de una serie de conceptos expresamente detallados en el contenido del acta levantada al efecto, por lo que cabe efectuar un estudio del alcance de dicha conciliación a la luz de lo establecido por la doctrina más acertada de nuestro máximo Tribunal.
Previamente, cabe considerar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, llamada en el ámbito laboral CONCILIACION y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.
En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 LOTTT vigente) y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.
En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Sala de Casación Social Sentencia Nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 19 LOTTT vigente), que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Ahora bien en el caso de marras, existe cosa juzgada en lo que respecta a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, bono adicional por culminación voluntaria de la relación laboral y salarios caídos, toda vez que ya fueron pagados por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el accionante, según la mencionada conciliación, razón por la cual nada queda a deber, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones anuales no disfrutadas la suma de Bs. 14.786,37. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda argumento haber pagado dicho concepto en la fecha en la cual correspondía su cancelación.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados por la demandada a quien correspondía la demostración de su afirmación, se pudo constatar que inserta a los folios 122 al 134 del expediente riela planilla de liquidación que alude la cancelación de dicho concepto evidenciándose en consecuencia que el mismo se efectuó ajustado a derecho, razón por la cual nada queda a deber la demandada al accionante, encontrándose revestida dicha prueba de pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no efectuó ninguna objeción respecto de la misma, debiendo dar por reproducido este Juzgado lo expuesto respecto de la CONCILIACIÒN celebrada por las partes en sede administrativa frente a la cual el acuerdo da por considerada la cancelación de lo que ha bien corresponda por concepto de vacaciones, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 10.656,38. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda argumento haber pagado dicho concepto en la fecha en la cual correspondía su cancelación.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados por la demandada a quien correspondía la demostración de su afirmación, se pudo constatar que inserta a los folios 135, 136, 140 al 150 del expediente riela planilla de liquidación que alude la cancelación de dicho concepto evidenciándose en consecuencia que el mismo se efectuó ajustado a derecho, razón por la cual nada queda a deber la demandada al accionante, encontrándose revestida dicha prueba de pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no efectuó ninguna objeción respecto de la misma, debiendo dar por reproducido este Juzgado lo expuesto respecto de la CONCILIACIÒN celebrada por las partes en sede administrativa frente a la cual el acuerdo da por considerada la cancelación de lo que ha bien corresponda por concepto de utilidades, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 104.723,19. Al respecto, este Juzgado declara improcedente lo peticionado, toda vez que tal como así lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye carga probatoria del accionante demostrar que efectivamente laboró en los días sobre los cuales fundamenta su reclamación, situación no ocurrida en la presente causa, pues no se evidencia elemento probatorio alguno que permita acordar lo peticionado, resultando por tanto improcedente tal reclamación. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de Salarios Caídos la suma de Bs. 10.720,8. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda rechazó que deba cancelar tal concepto, ello en base a los argumentos expuestos.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados, debe este Juzgado dar por reproducido lo expuesto respecto de la CONCILIACIÒN celebrada por las partes en sede administrativa frente a la cual el acuerdo da por considerada la cancelación de lo que ha bien corresponda por concepto de salarios caídos, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante Indemnización art. 125 LOT y Preaviso a razón de 10.720,8. Al respecto la demandada de autos en su contestación de demanda rechazó que deba cancelar tal concepto, ello en base a los argumentos expuestos, fundamentándose en la celebración del acto conciliatorio celebrado en sede administrativo y conforme al cual el accionante manifestó su voluntad de no continuar laborando.
Así entonces, tras una verificación de los medios probatorios aportados, debe este Juzgado dar por reproducido lo expuesto respecto de la CONCILIACIÒN celebrada por las partes en sede administrativa frente a la cual el acuerdo da por considerada la renuncia voluntaria del accionante, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO, en contra de la empresa COMERCIAL ROCA, C.A., ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA-
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