REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 12 de Junio del año 2012
201° y 152°

ASUNTO Nº FP02-L-2011-000087

Vista la presente demanda de INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano JOSÈ LUIS AGUANE TAPIA, contra la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A y constatado escrito mediante el cual se plantea intervención voluntaria litisconsorcial de tercería, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado, previamente procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 23-01-12, fue recibida la presente causa según se evidencia de auto de entrada inserto la folio 181 de la primera pieza, siendo remitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial dada la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo favorable ante dicha instancia, habiendo sido interpuesta la demanda inicialmente por parte del ciudadano JOSE LUIS AGUANE TAPIA, actuando en nombre y representación del difunto JOSÈ ANTONIO AGUANE PÀEZ.

En fecha 26 de Enero del año 2012, procedió este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a proferir auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fijando a su vez como fecha de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 12-03-12 a las 9:30 a.m.

Por auto de fecha 12-03-12 y a requerimiento de la representación Judicial de la parte demandada, procedió este Juzgado a diferir la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, ello en razón de no constar en su integridad las resultas de los informes promovidos por la accionada.

En fecha 16-04-12, dado el escrito de intervención voluntaria presentado por los Abogados CHISTRIAN GAY y ARGENIS CENTENO, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre el mismo hasta tanto los diligenciantes consignaran copias certificadas de los respectivos recaudos acompañados.

Así las cosas, tras constatar este Juzgado la recepción de las copias certificadas de actuaciones cursantes en el Asunto signado con la nomenclatura FP02-S-2009-04975 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar y conforme a las cuales se evidencia Declaración de Únicos y Universales Herederos, existiendo plena identificación con los proponentes de la intervención voluntaria, es por lo que resulta pertinente su estudio a la luz de lo contenido en la Ley Adjetiva Laboral a los fines de determinar su procedencia en derecho.

Dispone el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo relativo a la intervención de tercero en los siguientes términos:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y listisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 55. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Ahora bien, concatenando la normativa supra trascrita con el planteamiento formulado por los diligenciantes y verificados los recaudos aportados a los fines de constatar lo esgrimido, resulta para quien aquí conoce, absolutamente permisible lo pretendido, de tal manera que este Juzgado no estima impedimento alguno que permita convalidar la tercería propuesta. No obstante, siendo que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral y siendo que la Declaración de Únicos y Universales Herederos dentro de los amparados reconoce al niño JOSE GREGORIO AGUANE MARRERO, es por lo que cabe estudiar dicha circunstancia a la luz de lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo Cuarto se establece la competencia judicial en dicha materia correspondiendo a los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, bien sean que figuren como legitimados activos o pasivos.

En el presente asunto se ventila la demanda por Indemnización Por Daño Moral, siendo admitida tercería propuesta en la cual interviene como legitimado el niño JOSÈ GREGORIO AGUANE MARRERO, quien está amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera quien suscribe que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes por la materia para conocer del presente juicio, ello en razón a que en este caso, se encuentran involucrados los intereses del niño antes mencionado (a la fecha adolescente).

En este sentido, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda: DECLINAR la Competencia para conocer de la presente causa en el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, SEDE CIUDAD BOLÌVAR, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente a los fines de seguir conociendo. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA



MVSA.-