REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2012-000009


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 20.259.693
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.094.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO TOTAL 99 CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS TOUSSAINT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARCANO LOPEZ LUIS ERISON, Fiscal Nº 29, con competencia nacional en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 20.259.693, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JOSÉ RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2012-005 de fecha 26-10-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo del 2012, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) En fecha 27 de Mayo del año 2011 comencé a prestar servicios para la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, desempeñando el cargo de CAJERA, devengando una remuneración de Un Mil Quinientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. 1.548,20) mensuales y en fecha 20 de Septiembre del año 2011 de manera injustificada y sin previa calificación de falta procedió la demandada a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE encontrándome amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL.

b) Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, declarando mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2011-00277 CON LUGAR la referida Solicitud en fecha 26 de Octubre de 2011.

c) En fecha 02-11-11 se notificó al querellante y a la presuntamente agraviante a los fines del cumplimiento voluntario de la Providencia dictada.

d) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

e) Que en razón de la negativa de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A de reincorporación a su puesto de trabajo, solicita la accionante por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.

Mediante auto publicado en fecha 05-03-12, se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia la apoderada Judicial de la querellante, así como el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante empresa GRUPO TOTAL 99, C.A e igualmente la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2011-0277 dictada en fecha 26-10-11, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido dicha empresa persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso de marras) para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2011-00277 dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A por la accionante de autos, la cual es valorada por este Juzgado confiriéndole al efecto pleno valor probatorio, siendo que se trata de un documento público Administrativo.
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Copia Certificada de Providencia Administrativa Nro. 2011-00005 dictada en fecha 16 de Enero del año 2012, por la Inspectoría del Trabajo que declaró INFRACTOR a la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A, manifestó no aportar elemento probatorio alguno razón por la cual no existe material por valorar. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, contra la negativa de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2011-00277 dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 15-07-11 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente previa solicitud de parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:07 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA





MVSA.-