REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, Venezolanas, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.347.386 y 8.914.777.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y LUISANA MARIA PEREZ VILLANUEVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 84.120 y 126.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA y HELADERIA EL SASSO, HELADERIA y PIZZERIA SIENA y POLICLINICA SANTA ANA, C.A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: INYIRA CAMINERO, Abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.192, en su carácter de Apodera Judicial de Heladería y Pizzería Siena, RICARDO COA y DEISY GONZALEZ VALERA, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.829 y 132.392, respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la empresa Policlínica Santa Ana, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, interpuesta por las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, en contra de las empresas PIZZERIA y HELADERIA EL SASSO, HELADERIA y PIZZERIA SIENA y POLICLINICA SANTA ANA, C.A., se recibió por ante el despacho del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde en fecha 28 de Marzo de 2011 se le dictó despacho saneador a los fines de subsanar lo indicado por el Tribunal.
Subsanado lo ordenado por el Juzgado, en fecha 07 de Abril se Admite la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo adjudicada la causa al Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, instalándose Audiencia Preliminar, con la comparecencia a la misma, de los ciudadanos, JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.102. Cédula Nº 8.871.497, en su condición de Apoderado Judicial de las actoras y GREGORY BAEZ e INYIRA CAMINERO Abogados, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 143.629 y 133.19, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de PIZZERIA y HELADERIA SIENA C.A. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DEISY GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A. 132.392, quien actuó en representación de la POLICLINICA SANTA ANA, constatándose la incomparecencia de la empresa HELADERIA y PIZZERIA EL SASSO, S.R.L, siendo prolongadas en varias ocasiones las audiencias celebradas en fase de Mediación por acuerdo de las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la Co-Apoderada Judicial de la empresa Policlínica Santa Ana, C.A., solicitó la reposición de la causa, siendo negada tal solicitud por parte del Juzgado (4°) en fecha 09 de Agosto. En fecha 10 y 11 Agosto de 2011, respectivamente las representaciones de las empresas demandadas, apelan del mencionado auto, en fecha 28 de Diciembre de 2011 el Tribunal Superior (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaro Sin Lugar dicha apelación. En fecha 19 de Enero se reanuda la audiencia preliminar donde se declara finalizada la misma, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio por no haber logrado la conciliación.
Remitido el expediente a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 06 de Febrero 2012, admitiéndose las Pruebas en fecha 13 de Febrero de 2012, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en fecha 30-05-12, profiriendo el Juzgado su dispositivo oral del fallo en fecha 06-06-12, por lo que encontrándose este Juzgado en el lapso establecido en la Ley para reproducir el extenso de la presente decisión lo realiza bajo los siguientes parámetros:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda, en cuanto a la ciudadana KATERIN LOPEZ, que la misma ingreso a prestar servicios en fecha 12 de Junio de 2003, y en cuanto a la ciudadana BELKIS CASTILLO, que la misma ingreso a prestar servicio en fecha 12 de Abril de 2008, ambas de manera personal, subordinada y dependiente originalmente a favor de la Sociedad Mercantil denominada HELADERIA y PIZZERIA EL SASSO, S.R.L., representada por el ciudadano Matteo Meo Pollino.
Indica el Apoderado Judicial de las accionantes que sus representadas ejercían el cargo de cocineras, en horario de 06:20 a.m. a 02:20 p.m., de lunes a sábado, ambas con un último salario de Bs. 32,33 diarios, Bs. 966,90 mensual. Que en fecha 01 de Febrero de 2010 la empresa despide a sus representadas de manera injustificadas, lo que conllevó a que acudieran a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento de la actora KATERIN LOPEZ, bajo el expediente Nº 018-2010-01-00068, donde se dictó Providencia Administrativa a su favor Nº 2010-107, de fecha 28 de Junio de 2010, y de la actora BELKIS CASTILLO, bajo el expediente Nº 018-2010-01-00069, donde también se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Arguye el representante Judicial de las actoras que es necesario resaltar que sus mandantes iniciaron sus relaciones laborales con la empresa HELADERIA Y PIZZERIA EL SASSO, como pizzeras y/o cocineras. Que la empresa antes descrita formaba parte de un grupo de empresas liderizada por la sociedad mercantil POLICLINICA SANTA ANA, por ser èsta beneficiaria de las labores desplegadas por la empresa indicada, continúan narrando en su escrito libelar las accionantes que la empresa Heladería y Pizzería El Sasso, cambio a las afueras de la dirección donde funciona su denominación a HELADERIA y PIZZERIA SIENA, C.A., es por lo que considera que existe una conexidad entre las empresas.
Indica el Apoderado Judicial de las actoras que se le adeudan a sus representantes los siguientes conceptos de índole laboral:
Con relación a la ciudadana KATERIN LOPEZ, manifiesta que le adeudan:
Fecha de Ingreso: 16-06-2003
Fecha de Egreso: 01-02-2010
1) La cantidad de Bs. 3.308,20, por concepto de Antigüedad, del periodo 30 de Noviembre de 2009 al 30 de Febrero de 2011.
2) La cantidad de Bs. 688,96, por concepto de días adicionales de Antigüedad.
3) La cantidad de Bs. 4.279,98, por concepto de Vacaciones, derivados de que no disfruto las vacaciones desde 16-03-2003 al 01-02-2010.
4) La cantidad de Bs 1.222,80, por concepto de Utilidades.
5) La cantidad de Bs. 2.323,32, por concepto Bono Vacacional.
6) La cantidad de Bs. 36.261,56, por concepto de Cesta Tickets.
7) La cantidad de 13.453,00 por concepto de salarios caídos y tal como se evidencia de providencia administrativa.
8) La cantidad de Bs. 6.114,00, por concepto de despido injustificado.
9) La cantidad de Bs. 2.445,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Con relación a la ciudadana BELKIS CASTILLO, manifiesta que le adeudan:
Fecha de Ingreso: 12-04-2008
Fecha de Egreso: 01-02-2010
10) La cantidad de Bs. 3.308,20, por concepto de Antigüedad, del periodo 30 de Noviembre de 2009 al 30 de Febrero de 2011.
11) La cantidad de Bs. 258,36, por concepto de días adicionales de Antigüedad.
12) La cantidad de Bs. 1.304,32, por concepto de Vacaciones, derivados de que no disfruto las vacaciones desde 16-03-2003 al 01-02-2010.
13) La cantidad de Bs 1.222,80, por concepto de Utilidades.
14) La cantidad de Bs. 285,32, por concepto Bono Vacacional.
15) La cantidad de Bs. 12.841,00 por concepto de Cesta Tickets.
16) La cantidad de 12.230,00 por concepto de salarios caídos y tal como se evidencia de providencia administrativa.
17) La cantidad de Bs. 6.114,00, por concepto de despido injustificado.
18) La cantidad de Bs. 2.445,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Que sumados le arrojan la cantidad, a la ciudadana KATERIN LOPEZ, Bs. 72.994,82, y a la ciudadana BELKIS CASTILLO, la cantidad de Bs. 42.907,00, por lo que demandan formalmente a las firmas comerciales PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, HELADERIA Y PIZZERIA SIENA y POLICLINICA SANTA ANA, para que convengan a pagarle a sus representadas o en su defecto sean condenadas solidariamente por este Juzgado sobre la cantidad de Bs. 115.901,82, por los conceptos antes discriminados, así como el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, y las costas procesales del presente juicio.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
Alegatos de la empresa Heladería y Pizzería El Sasso, C.A.
La empresa Heladería y Pizzería El Sasso, C.A., no asistió a la Audiencia Preliminar, ni se hizo parte en el presente Juicio, razón por la cual existen en su contra una admisión de hechos tal como así lo dejó sentado el Juzgado de Mediación.
Alegatos de la empresa Policlínica Santa Ana, C.A.
- Rechaza, niega y contradice todos los alegatos de las accionantes, ya que lo cierto es que la empresa Policlínica Santa Ana, tiene el objeto único el prestar servicios médicos en general, hospitalización y todo cuánto guarde relación con el ramo de la medicina.
- Rechaza, niega y contradice, los alegatos expuestos en el libelo de demanda, ya que las accionantes nunca ingresaron a prestar servicios para su mandante.
- Rechaza, niega y contradice, que le adeude a las actoras las cantidades reclamadas en el escrito libelar, porque lo cierto es que no mantuvieron relación laboral con su mandante.
- Rechaza, niega y contradice, que se le adeude pago alguno a las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, por concepto de calculo de prestaciones y demás beneficios legales, si nunca existió relación laboral entre las demandantes y su representada, pues lo cierto es que no existe relación alguna entre las codemandadas y su mandante.
Alegatos de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidariamente de las obligaciones laborales que reclaman las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, puesto que su representada tiene por objeto generar ingresos económicos mediante la prestación de gastronomía nacional e internacional, suministros de pasapalos, postres, sobremesas, servicios de mesoneros, barman, chef de cocina, carta de vinos y afines al área de restauran, por consiguiente su representada no es solidariamente responsable con la empresa Heladería y Pizzería El Sasso, C.A.
- Rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, ingresaran a prestar servicios para su representada, la primera de ellas en Junio de 2003 y la segunda en fecha 12 de Abril de 2008, ya que tal como lo dicen en el libelo de la demanda ingresaron a prestar servicios para la empresa Heladería y Pizzería El Sasso, S.R.L.
- Rechaza, niega y contradice, que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., le adeude a las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, las cantidades que reclaman en el escrito libelar ya que no prestaron servicios para su representada, ni su representada es solidariamente responsable por la relación laboral que existió.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; por lo que se circunscribe la controversia en el presente caso a determinar la existencia de una relación laboral entre las actoras y las demandadas, ya que esta siendo desconocida la misma, alegando las empresas (HELADERIA y PIZZERIA SIENA y POLICLINICA SANTA ANA, C.A.), que las actoras laboraban para una empresa diferente (PIZZERIA y HELADERIA EL SASSO). Correspondiéndole la carga de la prueba en la presente litis a las demandadas, dados los hechos alegados por ellas en la contestación de la demanda. Así se Establece.
Dicho esto pasa procede este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” del expediente administrativo Nº 018-2010-01-00068, donde consta Providencia Administrativa Nº 2010-00107, de fecha 28 de Junio de 2010, inserta a los folios 156 al 251 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por las partes demandadas al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias certificadas marcadas con la letra “B” expediente administrativo Nº 018-2010-01-00069, Providencia Administrativa Nº 210-000108, de fecha 28 de Junio de 2010, inserta a los folios 252 al 336 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por las partes demandadas al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copias simples marcadas con la letra “C”, Registro de Comercio de la firma mercantil PIZZERIA Y HELADERIA SIENA C.A, inserto a los folios 337 al 343 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por parte de las demandadas, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias simples marcadas con la letra “D”, Registro de Comercio de la POLICLINICA SANTA ANA C.A, insertas a los folios 344 al 348 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por las partes demandadas al momento de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, inserto a los folios 116 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio las representación de las conminadas manifestaron que los mismos rielan al expediente, en consecuencia este Juzgado toma como cierto el contenido de las afirmaciones establecidas en las copias acompañadas máxime tras constatar que efectivamente cursan en copias simples. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (Heladería y Pizzería El Sasso, C.A.)
La empresa Heladería y Pizzería El Sasso, C.A., no asistió a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco realizó la respectiva contestación de la demanda, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A.)
Promovió copia simple del Acta Documento-Estatutario de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA C.A, marcada con la letra “A”, inserto a los folios 357 al 365 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 62 de la segunda pieza del expediente, así observa este Tribunal que la información suministrada por el ente descrito se evidencia los documentos constitutivos de cada una de las empresas demandadas, así como las fechas de creación de las mismas, este Juzgado le otorga valor probatorio a los dichos y expuestos en los documentos señalados máxime tras considerar el valor que los mismos producen por tratarse de documentos públicos. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa. Al respecto, en la oportunidad de realización de dicha inspección judicial constatándose en la misma la plena independencia en cuanto a espacio físico se refiere, la actividad desarrollada en dicha empresa, la inexistencia de documental alguna que guarde relación con las accionantes, así como toda la documentación de la legal constitución de la empresa inspeccionada. En tal sentido, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a dichas resultas de inspección Judicial, apreciando las mismas conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada (POLICLINICA SANTA ANA, C.A.)
Promovió Copia simple marcado con la letra “A”, Documento Constitutivo de la empresa Policlínica Santa Ana C.A, inserto a los folios 375 al 385 de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se toma como pleno su valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de Informe al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 62 de la segunda pieza del expediente, así observa este Tribunal que la información suministrada por el ente descrito se evidencia los documentos constitutivos de cada una de las empresas demandadas, así como las fechas de creación de las mismas, este Juzgado le otorga valor probatorio a los dichos y expuestos en los documentos señalados máxime tras considerar el valor que los mismos producen por tratarse de documentos públicos. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa. Al respecto, en la oportunidad de realización de dicha inspección judicial constatándose en la misma la plena independencia en cuanto a espacio físico se refiere, la actividad desarrollada en dicha empresa, la inexistencia de documental alguna que guarde relación con las accionantes, así como toda la documentación de la legal constitución de la empresa inspeccionada. En tal sentido, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a dichas resultas de inspección Judicial, apreciando las mismas conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se encuentra en primer orden controvertida la relación laboral respecto de las accionantes con las empresas POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, ya que fue negada la existencia de la misma bajo el argumento de que las accionantes prestaron servicios para la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, C,A, empresa esta condenada desde la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar dada la admisòn de hechos declarada en su contra por la falta de comparecencia.
Ahora bien, resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, situación acaecida con las empresas POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A.
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las empresas POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A; para hacerse acreedoras de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviniendo tal situación de las inspecciones judiciales efectuadas, en las cuales de modo alguno se constató que las accionantes efectuaran labores para la empresas supra indicadas, careciendo por tanto de elementos probatorios a los fines de considerar sus alegatos.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que las accionantes prestaron un servicio personal a las empresas POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, en nombre de su representada PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, solicitó que fuera declarado por el Tribunal como punto previo, que no existe fundamento alguno para considerar a su representada como responsable solidaria por existencia de un grupo de empresas o sustitución de patrono mientras que la representación Judicial de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A, invocó a su favor la exclusión de la responsabilidad solidaria. En tal sentido, cabe considerar en primer orden lo argumentado por la representación Judicial de la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, en referencia a la inexistencia de sustitución de patrono.
En lo que respecta al punto de la sustitución de patrono, cabe traer a colación extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto fijó:

(….) Considera oportuno esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el caso Adalberto Parra contra Pequiven, en cuanto a la Sustitución de Patrono, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”). (Resaltado de este Juzgado)

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no…”. (Sala de Casaciòn Social Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 14-05-2009 caso EUSTAQUIO DE JESÚS WUERTTER GUERRERO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En tal sentido, concatenando lo expuesto por la parte accionante en su libelo de demanda y conforme a las pruebas promovidas y valoradas por este órgano jurisdiccional resulta evidente para quien conoce que tal como lo apunta la representación Judicial de la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, mal puede ser considerada la materialización de una sustitución de patrono, toda vez que no se compagina la situación fáctica con las estipulaciones contenidas en el ordenamiento y así consideradas por la Sala de Casación Social, careciendo por tanto de asidero jurídico lo invocado por la parte accionante. Así se declara.

Por otra parte y siguiendo el hilo argumentativo de las accionadas, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 903 de fecha 14 de Mayo del 2004, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sintetizó varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).


Así las cosas, de conformidad con la decisión antes mencionada, se observa en primer lugar y en lo referente al alegato esgrimido por la representación de la PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, que la ciudadana MARIANGELA TOCCO DE MEO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.549.912, ocupa en dicha empresa el cargo de Administrador General y en la empresa mercantil POLICLINICA SANTA ANA, ocupa el cargo de Director Gerente, lo cual se evidencia de los informes requeridos al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, los cuales rielan del folio 30 al 62 de la segunda pieza.

Por su parte, en lo que respecta a lo argumentado por la representación Judicial de la empresa mercantil POLICLINICA SANTA ANA, se tiene que el ciudadano MATTEO MEO POLLINO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.425.120, ocupa en dicha empresa el cargo de Presidente así como en la empresa mercantil PIZZERIA Y HELADERÌA EL SASSO, S.R.L, lo cual se evidencia de los informes requeridos al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y que rielan del folio 30 al 62 de la segunda pieza.

Ahora bien, resulta necesario verificar lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Articulo 22. Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

En este orden de ideas, se puede concluir que entre las empresas mercantiles PIZZERIA Y HELADERIA SASSO, S.R.L, POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, existe una unidad económica toda vez que tienen como denominador común que en todas existe plena identidad entre sus accionistas o miembros de la Junta Directiva, siendo por tanto solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Así se declara.

Verificado lo anterior, corresponde a determinar si los conceptos reclamados por la parte actora, son procedentes en derecho. En tal sentido se tiene:

- Ciudadana KATERIN LÒPEZ:

Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.308,2. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Días Adicionales de Antigüedad la suma de Bs. 688,96. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.279,98. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 1.222,8. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.323,32. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) la cantidad de Bs.36.261, 56. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 13.453,00. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno y existiendo Providencia Administrativa a favor de la accionante la cual constituye plena prueba por ser un documento público, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 8.559,00. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

- Ciudadana BELKYS CASTILLO:

Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.308,2. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Días Adicionales de Antigüedad la suma de Bs. 258,36. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.304,32. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 1.222,8. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 285,32. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Cesta Ticket (Bono de alimentación) la cantidad de Bs.12.841. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 12.230. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno y existiendo Providencia Administrativa a favor de la accionante la cual constituye plena prueba por ser un documento público, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 8.562,00. Al respecto, siendo que la empresa PIZZERIA Y HELADERÌA SASSO, S.R.L. no aportó elemento probatorio alguno, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, en contra de PIZZERIA Y HELADERIA SASSO, S.R.L, y de forma solidaria POLICLINICA SANTA ANA, C.A y PIZZERIA Y HELADERÌA SIENA, C.A, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 115.901,82.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. Igualmente deben establecerse los montos correspondientes a la diferencia por días feriados laborados arriba señalados.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, en caso de una ejecución forzosa el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA.-