REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000026
PARTE ACTORA: YADIANA BISIER MARIN y BRENDA RUIZ, titulares de las Cédulas Nros. 13.015.942 y 13.658.623, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSMERLI JORDAN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.662.
PARTE DEMANDADA: MEMORIALES BOLIVAR C.A. Y BETA TRES, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas YADIANA BISIER MARIN y BRENDA RUIZ, venezolanas, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidades Nros.13.015.942 y 13.658.623, respectivamente, en contra de las empresas MEMORIALES BOLIVA, C.A Y BETA TRES, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 14-01-2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-01-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-03-2009, fue propuesto por la representación de la parte demandada el llamamiento de tercero a la causa siendo acordado por el Juzgado de sustanciación en fecha 05-03-09.
En fecha 02-07-2009, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de la incomparecencia de las Demandadas empresas MEMORIALES BOLIVAR y BETA TRES, C.A., siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 28-04-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-06-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
YADIANA BISIER MARIN:
Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la empresa MEMORIALES BOLIVAR, C.A., en fecha 02-01-2000 hasta el 30-10-2008, para un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 28 días; y para la empresa BETA TRES, C.A., en fecha 02-01-2001 hasta el 30-10-2008, para un tiempo de servicio de 07 años, 10 meses y 28 días. En ambos cargos se desempeñaba como VENDEDORA, y su labor consistía en la venta de paquetes funerarios, devengando un salario por comisión.
Indica la actora que para poder desempeñar el cargo de vendedora, las empresas MEMORIALES BOLIVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., le exigieron que debía registrar una persona jurídica con su nombre, por lo cual presentó ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, solicitud de inscripción de la empresa INVERSIONES BISMAR, S.R.L.
Alega que los pagos devengados por ella era a través de la modalidad de comisiones que oscilaban entre el 15%, cuando se negociaba una cantidad mayor de 50 hasta 99 titulares o compradores, y el 18% cuando esa renovación era mayor de 100% de afiliados.
BRENDA CAROLINA RUIZ:
Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la empresa MEMORIALES BOLIVAR, C.A., en fecha 01-02-2002 hasta el 30-10-2008, para un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 29 días; y para la empresa BETA TRES, C.A., en fecha 01-01-2002 hasta el 30-11-2008, para un tiempo de servicio de 06 años, 09 meses y 28 días. En ambos cargos se desempeñaba como VENDEDORA, y su labor consistía en la venta de paquetes funerarios, devengando un salario por comisión.
Indica la actora que para poder desempeñar el cargo de vendedora, las empresas MEMORIALES BOLIVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., le exigieron que debía registrar una persona jurídica con su nombre, por lo cual presentó ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, solicitud de inscripción de la empresa INVERSIONES BRERI, S.R.L.
Alega que los pagos devengados por ella era a través de la modalidad de comisiones que oscilaban entre el 15%, cuando se negociaba una cantidad mayor de 50 hasta el 99 titulares o compradores, y el 18% cuando esa renovación era mayor de 100% de afiliados.
Aducen las accionantes que fueron despedidas de manera injustificada, es por ello que demandan a las empresas MEMORIALES BOLIVAR C.A. Y BETA TRES, C.A., las cuales a su decir constituyen una unidad económica, para que convengan en pagarle y les paguen las cantidades que en los montos individuales resultan a deberle a cada una de ellas. En tal sentido pretenden el reconocimiento de los siguientes conceptos:
- YADINA BISIER MARÌN: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, preaviso, los cuales ascienden a la suma de Bs. 105.115,77.
- BRENDA CAROLINA RUIZ: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, preaviso, los cuales ascienden a la suma de Bs. 80.600,65.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
De las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que las demandadas de autos no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA
De las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que los terceros no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Tal como fue expresado en acápites anteriores, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circuito Judicial en la oportunidad de celebración de la Prolongación pautada, dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandada, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, el referido Juzgado, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que al efecto dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control, tal como así lo dejó sentado este Juzgado en fechas precedentes y ejecutó en tales términos conforme al desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 04-06-12.
De allí que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no constituye obstáculo para que se tenga en consideración todos los elementos probatorios cursantes en autos. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados “A1” hasta “A4”, Acta de Convenios celebrados entre la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro Bauxita), los cuales corren insertos del folio 339 al 361 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “B” y “B1”, Convenio celebrado entre la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro Bauxita) y Sintrabauxilum los cuales corren insertos del folio 362 al 370 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “C”, Planilla de Entrada y Salida de Materiales y/o Equipos no Pertenecientes a la Empresa, emanado de C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual corre inserta al folio 371 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó dicha instrumental, es por lo cual se tiene como reconocida y cierta tanto en contenido y firma. En tal sentido se le asigna valor probatorio apreciándola a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, Comunicados emanados de la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., los cuales corren insertos del folio 372 al 376 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3” hasta “E22”, Planillas de Solicitud de Afiliación pertenecientes a la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. de los ciudadanos Roney González, Carlos Zambrano, Víctor García, Luzmila Díaz y Luís Marcano, los cuales corren insertos del folio 377 al 487 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “F”, Comunicación de fecha 19 de Noviembre del 2008, dirigida por la ciudadana YADIANA BISIER MARIN a la empresa BETA TRES, C.A., la cual corre inserta al folio 488 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó dicha instrumental, es por lo cual se tiene como reconocida y cierta tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándola a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “G”, original de Carnet de Identificación de la ciudadana YADIANA BISIER DE HERNANDEZ, otorgado por la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A., el cual corre inserto al folio 491 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el mismo, es por lo cual lo tiene como reconocido y cierto. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “H”, “H1” y “H2”, Planillas de Solicitudes de Pagos realizadas por la ciudadana BRENDA RUIZ a la empresa BETA TRES, C.A., las cuales corren insertas del folio 492 al 494 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “H3”, “H4”, “H5” hasta “H34”, Recibos de Pagos efectuados por la empresa BETA TRES, C.A., a la ciudadana BRENDA RUIZ, los cuales corren insertos del folio 495 al 525 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “I1”, “I2”, “I3” hasta “I40”, Recibos de Pagos efectuados por la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A., a la ciudadana BRENDA RUIZ, los cuales corren insertos del folio 526 al 564 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Comunicación enviada por la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A., de fecha 10 de Enero del 2003, a la ciudadana BRENDA RUIZ, la cual riela en copia simple al folio 565 de la Segunda Pieza del expediente, marcada con la letra “J”.
- Comunicación enviada por la ciudadana BRENDA RUIZ de fecha 19 de Noviembre del 2008, a la empresa BETA TRES, C.A., la cual riela en copia simple al folio 566 de la Segunda Pieza del expediente, marcada con la letra “K”.
- Comunicación enviada por la ciudadana BRENDA RUIZ de fecha 20 de Febrero del 2003, a la empresa BETA TRES, C.A., la cual riela en copia al folio 567 de la Segunda Pieza del expediente, marcada con la letra “K1”.
- Pre Contrato de Venta emitido por la empresa BETA TRES, C.A., de fecha 18 de Febrero del 2003, la cual riela en copia al folio 568 de la Segunda Pieza del expediente, marcada con la letra “L”. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte conminada manifestó no exhibir los mismos. En tal sentido, procede este Juzgado a aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se tiene como ciertos los datos contenidos en las documentales aportadas por la parte promovente, razón por la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales supra descritas, apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcados “LL1”, “LL2”, “LL3” hasta “LL14”, legajo de Anuncios Publicitarios de las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., los cuales corren insertos del folio 569 al 593 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “M”, copia certificada del Acta de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2007, perteneciente al Expediente Nº FP02-L-2007-030, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual corre insertos del folio 564 al 595 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. Por otra parte, por cuanto los mismos constituyen un documento público, este Juzgado les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió prueba de Informe a: las Asociaciones de Profesionales y Técnicos de la Bauxita (Apro-Bauxita), en los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, al Sindicato de Trabajadores de la Operadora de Bauxita C.V.G. Bauxilum, (Sintra-Bauxilum) y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal. En cuanto a este particular se refiere, en referencia a lo requerido se tiene que sólo fueron recibidas resultas de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, las cuales corren insertas al folio 113 al 114 de la tercera pieza. Al respecto, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas por cuanto la demandada nada objeto en la oportunidad legal correspondiente, siendo necesario resaltar que resulta pertinente concatenar lo expresado por la representación de la entidad bancaria y el documento público administrativo promovido por la parte accionante inserto a los folios 594 y 595, ello en referencia al beneficiario del título valor emitido por las empresas BETA TRES, C.A y MEMORIALES BOLIVAR, C.A. Así se declara.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CRISTINA SOFIA LEITE DE SOUSA, ANGEL GREGORIO SAAVEDRA, MIRNA DANIELA JAIMES FUENTES y JASIEN CARMEN WASHINGTON FEBRES, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos: ANGEL GREGORIO SAAVEDRA, MIRNA DANIELA JAIMES FUENTES y JASIEN CARMEN WASHINGTON FEBRES, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, testimoniales estas apreciadas por este Juzgado y valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. Y BETA TRES, C.A.
Con relación a la demandante BRENDA CAROLINA RUIZ FARFAN:
Promovió marcados con las letras “A” y “B”, originales de dos Contratos suscritos entre la actora, ciudadana BRENDA CAROLINA RUIZ FARFAN y las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., respectivamente, ambos de fecha 15 de Enero del 2008, los cuales corren insertos del folio 167 al 171 y del folio 174 178 de la Primera Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual los tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma. En tal sentido se les asigna valor probatorio apreciándolos a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Actas de Terminación de Contratos suscritos entre la actora, ciudadana BRENDA CAROLINA RUIZ FARFAN y las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., respectivamente, ambas de fecha 10 de Diciembre del 2007, las cuales corren insertas del folio 172 al 173 y del folio 179 al 180 de la Primera Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó dichas instrumentales, es por lo cual se tiene como reconocidas y ciertas tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Comprobantes de Retensiones Varias de Impuesto Sobre la Renta efectuadas por las empresas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., correspondientes a periodo 2007 y 2008, los cuales corren insertos del folio 181 al 184 de la Primera Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó dichas instrumentales, es por lo cual se tiene como reconocidas y ciertas tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Con relación a la demandante YADIANA BISIER MARIN:
Promovió marcados con las letras “A” y “B”, originales de dos Contratos suscritos entre la actora, ciudadana YADIANA BISIER MARIN y las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A, ambos de fecha 15 de Enero del 2008, los cuales corren insertos del folio 185 al 189 de la primer Pieza del expediente y del folio 51 al 55 de la Segunda Pieza del expediente, respectivamente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó dichas instrumentales, es por lo cual se tiene como reconocidas y ciertas tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Actas de Terminación de Contratos suscritos entre la actora, ciudadana YADIANA BISIER MARIN y las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., respectivamente, ambas de fecha 10 de Diciembre del 2007, las cuales corren insertas del folio 56 al 59 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Comprobantes de Retensiones Varias de Impuesto Sobre la Renta efectuados por las empresas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., correspondientes a periodo 2007 y 2008, los cuales corren insertos del folio 60 al 63 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Comprobantes de Resúmenes de Pagos a contratistas de las empresas demandadas MEMORIALES BOLÍVAR, C.A. y BETA TRES, C.A., con sus respectivas transferencias bancarias, efectuadas a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, los cuales corren insertos del folio 64 al 285 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, por lo que se les asigna valor probatorio apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Los Comprobantes de Liquidaciones o Pagos de Comisiones mediante el cual se determinaron los montos de los salarios básicos e integrales durante el tiempo que duró la relación laboral con las empresas demandadas. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte conminada manifestó no exhibir los mismos. En tal sentido, procede este Juzgado a aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se tiene como ciertos los datos contenidos en las documentales aportadas por la parte promovente, razón por la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales supra descritas, apreciándolas a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de Informe al: Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a Banesco Banco Universal. En cuanto a este particular se refiere, en referencia a lo requerido se tiene que fueron recibidas en primer orden resultas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales corren insertas del folio 322 al 327 de la tercera pieza. Al respecto, de las mismas se evidencia de forma pormenorizada todo lo relativo en cuanto a obligaciones tributarias de las empresas INVERSIONES BISMAR, S.R.L e INVERSIONES BRERI, S.R.L, llamando poderosamente la atención a quien conoce que la segunda de las mencionadas durante los periodos reportados no rindió cuenta alguna a dicha entidad fiscal respecto del I.S.L.R por lo que se infiere que la misma obedece a una simple constitución sin actividad comercial que avale un flujo de ingresos, situación distinta a la constatada de la empresa INVERSIONES BISMAR, S.R.L. En tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas máxime tras considerar que las mismas constituyen un documento público emanado de un funcionario competente, valorándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Por otra parte, siguiendo el orden de promoción se tiene que respecto del informe requerido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursan insertas del folio 50 al 128 de la Cuarta pieza resultas, constatándose en efecto la remisión de copias certificadas del expediente de las sociedades mercantiles INVERSIONES BISMAR, S.R.L e INVERSIONES BRERI, S.R.L, evidenciándose aspectos relevantes tales como fecha de inscripción así como modificaciones respecto de ventas de cuota de participación, compaginándose los datos suministrados con los esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda. En tal sentido, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas máxime tras considerar que las mismas constituyen un documento público emanado de un funcionario competente, valorándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Finalmente, en lo que concierne al informe requerido a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, se tiene que corren insertas al folio 116 al 306 de la tercera pieza las resultas correspondientes, desprendiéndose de las mismas una serie de transacciones efectuadas en las cuentas corrientes allí identificadas, pertenecientes a las empresas MEMORIALES BOLIVAR, C.A y BETA TRES, C.A. Al respecto, este Juzgado, le confiere valor probatorio a dichas resultas, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ, LIANNYS HIDALGO, ARMINDA ARCILA, DARLY SIFONTES y LEOZAIDA CHACIN, constatándose en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la falta de comparecencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO INVERSIONES BISMAR, S.R.L.
Promovió marcado “1”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES BISMAR, S.R.L., de fecha 11 de Septiembre del 2000, la cual corre inserta del folio 289 al 312 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que ni las accionantes ni la representación de la demandada impugnaron el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, siendo necesario acotar que al mismo se le confirió valor probatorio en acápites anteriores, por lo cual se da por reproducida dicha valoración. Así se declara.
Promovió marcado “2A” y “2B”, copias simples de Actas de Nacimiento de los ciudadanos YADIANA BISIER MARIN y RODNIER ALFREDO BISIER MARIN, las cuales corren insertas del folio 313 y 314 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que las partes no manifestaron objeción a las mismas es por lo cual este Juzgado las aprecia a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “3”, copias simples de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YADIANA BISIER MARIN y JOSE ARMANDO HENRIQUEZ COA, la cual corre inserta al folio 315 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que las partes no manifestaron objeción a la misma es por lo cual la aprecia a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INVERSIONES BRERI, S.R.L.
Promovió marcado “1”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil INVERSIONES BRERI, S.R.L., de fecha 28 de Mayo del 2003, la cual corre inserta del folio 318 al 329 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que ni las accionantes ni la representación de la demandada impugnaron el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma, siendo necesario acotar que al mismo se le confirió valor probatorio en acápites anteriores, por lo cual se da por reproducida dicha valoración. Así se declara.
Promovió marcado “2A” y “2B”, copias simples de Actas de Nacimiento de los menores ERIMBER RAFAEL RODRIGUEZ RUIZ y LEONARDO RODRIGUEZ RUIZ, las cuales corren insertas del folio 330 y 331 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que las partes no manifestaron objeción a las mismas es por lo cual este Juzgado las aprecia a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la mencionada ley adjetiva laboral; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, motivos éstos que imponen al operador de justicia la obligación de verificar todos y cada uno de los conceptos pretendidos a los fines de constatar su procedencia en derecho.
Empero, cabe destacar que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y dada la carencia de contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación laboral, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, las cantidades devengadas por la prestación del servicio, así como la causa o motivo invocado por las accionantes que a su decir puso fin al vínculo existente.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado a fijar de manera detallada lo pretendido por las accionantes en su escrito libelar:
- YADIANA BISIER:
Reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de Bs. 37.947,37. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 507,07. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones vencidas desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 12.901,71. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Vacacional desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 8.453,86. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 42.222,12. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 6.083,69. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
- BRENDA CAROLINA RUIZ:
Reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma total de Bs. 29.306,71. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 370,34. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones vencidas desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 9.221,49. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono Vacacional desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 5.815,26. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades desde el 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 29.737,98. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Reclama por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.6.148, 87. Al respecto, por cuanto las demandadas nada demostraron en relación a este concepto, es por lo que este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la procedencia de los montos peticionados y en atención a la incidencia presentada respecto del llamamiento de terceros, cabe puntualizar que los mismos son desestimados por este Juzgado en cuanto a efectos y consecuencias se refiere, toda vez que partiendo del punto de la ausencia de contestación de la demanda, no se pudo fijar el vínculo pretendido por las demandadas en relación a éstos y la presente litis, resultando por tanto impropio ahondar más allá de los límites establecidos por las propias partes con las diversas actuaciones desplegadas, por lo que se precisa que la presente condena recae única y exclusivamente frente a las accionadas principales. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES interpuesta por las ciudadanas YADIANA BISIER MARIN y BRENDA CAROLINA RUIZ, en contra de las empresas MEMORIALES BOLIVAR C.A. y BETA TRES, C.A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la suma total de Bs. 185.716,42 discriminado de la siguiente manera:
YADIANA BISIER:
- Antigüedad la suma total de Bs. 37.947,37.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 507,07.
- Vacaciones vencidas desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 12.901,71.
- Bono Vacacional desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 8.453,86.
- Utilidades desde el 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 42.222,12.
- Preaviso la cantidad de Bs. 6.083,69.
BRENDA CAROLINA RUIZ:
- Antigüedad la suma total de Bs. 29.306,71.
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 370,34.
- Vacaciones vencidas desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 9.221,49.
- Bono Vacacional desde el 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 5.815,26.
- Utilidades desde el 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 29.737,98.
- Preaviso la cantidad de Bs.6.148, 87.
Se condena en costas a las demandadas en razón de haber resultado totalmente vencidas (Art. 59 LOPT)
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA/m.d.
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