REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000343

PARTE ACTORA: JUAN YORI, titular de la Cédula Nro. 8.859.597.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILEZ VARGAS, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ ISEA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.973.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN YORI, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.8.859.597, en contra de la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 01-11-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-11-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12-03-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 17-04-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-06-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante JUAN YORI en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con la accionada empresa GRUPO EMPRESARIALL CORREA, C.A, desempeñándose como técnico de cauchero en fecha 19/01/2002 hasta el día 22/07/2011, para un tiempo de servicios de 09 años, 9 meses y 03 días devengando un salario mínimo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CONN 47/100 CENTIMOS (Bs. 1.407.47), para un salario diario de cuarenta y seis bolívares con91/100 céntimos, en unas jornadas de trabajo de 7:00am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 43.638,70).

Alega el actor que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo la dirección y supervisión inmediata de la ciudadana Delia B. Correa, y tal como consta en un comunicado de fecha de 22 de julio de 2011, bases legales sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Bono de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Vacaciones Anuales Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidad Anuales Fraccionadas.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 03-2012, el Abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JIMENES ISEA co-apoderado de la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
- Es cierto que el ciudadano Juan Yuri comenzó a prestar servicios como cauchero para la empresa ya mencionada el día 19-01-2002.
- Es cierto que el demandante devengó un ultimó salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTOMOS (Bs. 1.407,47).
- Es cierto que el demandante renunció voluntariamente y unilateralmente a su puesto de trabajo.
- Es cierto que el demandante recibió la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.873,54).

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Niega y rechaza que el demandante Juan Yuri haya sido trasladado injustificadamente para otra sucursal de la empresa demandada.
- Niega y rechaza que el GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., le haya descontado el pago de preaviso, tal como se demuestra en las pruebas consignadas marcada en la letra “B”, nuestra poderdante se limitó a cancelarle legalmente el salario correspondiente al preaviso trabajado por el demandante.
- Niega y rechaza que el demandante se le haya impuesto firmar una renuncia o firmar obligatoriamente su liquidación final de derechos laborales.
- Niega y rechaza que el demandante haya instado a la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., al recalculo y pago de derechos laborales, como se indico antes, que se le cancelaron satisfactoriamente, todos y cada unos de sus derechos.
- Niega y rechaza que la empresa le adeuda al demandante una supuesta y negada diferencia cuantiosa por sus pretendidos derechos laborales por los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
- - Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.407, 47) por concepto d preaviso laborado y no pagado, por cuanto como se demuestra con los recibos de pago firmados por dicho demandante, acompañados marcado “B”.
- Niega y rechaza que deba cancelarle cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad, en la cual se demuestra que le fue cancelada según se desprende del documento de liquidación que fue promovido marcado en la letra “A”.
- Niega y rechaza que dicha empresa le adeude al demandante algún concepto por intereses sobre prestaciones sociales, se les cancelaron totalmente sus prestaciones sociales, así como también los intereses adeudados por sus servicios laborales tal como se desprende de los documentos promovidos marcado “B”. Dichos anticipos son los siguientes:
1.- Octubre 2002……………………100 Bs.
2.- Septiembre 2007……………..4.629 Bs.
3.- Octubre 2007…………………..1.000Bs.
4.- Junio 2009………………………….2.513 Bs.
5.- Septiembre 2010………………. 500 Bs.
- - Niega y rechaza que dicha empresa le adeude al demandante la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 563.04), por concepto de vacaciones anuales fraccionadas correspondiente al año 2011.
- Niega y rechaza que la empresa GRUPO EMPRSARIAL CORREA, C.A., le adeude al demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 375,36), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, ya que este concepto le fue cancelado, según se demuestra en la liquidación final de prestaciones sociales.
- Niega y rechaza que la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., le adeude al demandante la suma UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.407,60). Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, que fue cobrado por el referido demandante.
- Niega y rechaza que la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., le adeude al demandante la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.245,66).




DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con la letra “B” Recibo de pagos de diferentes años emitido por la demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA C.A., a favor del demandante inserto al folio (75) al (139) del expediente, de dicha documental se pudo apreciar el salario semanalmente devengado por el accionante. Al respecto, este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la demandada es por lo que las valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C”, Comunicado, debidamente emitido y firmado por la ciudadana LISETH SALAZAR, Asistente Laboral, emitida por la demandada GRUPO EMPRSARIAL CORREA, C.A., inserto al folio (140) del expediente. Al respecto, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue objetada por la demandada es por lo que la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D” Carta renuncia emitida por el ciudadano JUAN JOSE YORI, inserta al folio (141) del expediente. Al respecto, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue objetada por la demandada es por lo que la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E” Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emitida por la demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., fechada 22 de Julio de 2011, inserta a folio (142), del presente expediente. Al respecto, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue objetada por la demandada es por lo que la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de Informe a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, no constando resultas de lo requerido, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS A. ESCALONA, JOSÈ ANTONIO RANDIAL RAMDIAL R. ARGENIS DE JESÙS NAVAS, KIBET A. RODRIGUEZ V. DEISY CALZADILLA, JOSÈ GREGORIO PÀEZ, PETRA ADELGINA CONTRERAS GARCIA, OSCAR JUVENAL SILVA, BETZAIDA ELOISA VARGAS, RONEL JOSÈ GÒMEZ ALVAREZ y MARI LENA AVILES. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “A” Recibos de liquidación final de contrato de trabajo por renuncia así como los pagos de derechos laborales, intereses y anticipo emitido por la demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A. correspondiente al ciudadano JUAN YORI, los cuales corren insertos del folio (144 al 162) y del folio (167) al (169) del expediente. Este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en su oportunidad. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B” Copias de Recibos de Pago, emitidos por la demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., inserta al folio (163) al folio (166) del presente expediente. Este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en su oportunidad. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C” Copia de la factura Legal emitida por la demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., inserta al folio (170), del presente expediente. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la parte accionante en su oportunidad. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado por el accionante y el motivo de finalización del vínculo, más no así la existencia de diferencias por conceptos laborales a favor de este último por cuanto a su decir honro en su oportunidad los mismos y siendo carga de la demandada la demostración de sus afirmaciones, es por lo que corresponde descender a verificar si lo esgrimido por las partes se ajusta a lo prefijado por el ordenamiento jurídico. Así tenemos:

Reclama el accionante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de Bs. 46,91 para un total de Bs. 1.407,47. En cuanto a este particular se refiere, la parte demandada negó que le haya descontado el pago de preaviso y para ello consignó documental marcada “B” a los fines de demostrar la efectiva cancelación del salario. Al respecto, tras una verificación de las actas que conforman el presente asunto y de manera puntual la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 142 en el renglón de las deducciones se verifica que la accionada descontó indebidamente por concepto de preaviso al accionante la suma de Bs. 1.407,47.

Así entonces, concatenando la fecha de puesta en conocimiento de la demandada de la manifestación de voluntad del accionante de poner fin al vínculo laboral y vista la materialización de dicha actuación, resulta incuestionable que la accionada efectuó una deducción impropia, resultando por tanto procedente en derecho la pretensión del accionante. Así se declara.

Reclama por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 16.840,29. Al respecto de la planilla de liquidación inserta al folio 142 se constata que la demandada canceló dicho concepto ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses Sobre Prestaciones la suma de Bs. 12.525,02. En cuanto a este particular se refiere, de los recibos de pago aportados por las partes así como de la planilla de liquidación se evidencia que la parte demandada canceló dicho concepto ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 563,04. Al respecto de la planilla de liquidación inserta al folio 142 se constata que la demandada canceló dicho concepto ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.
Reclama por concepto de Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 375,36. Al respecto de la planilla de liquidación inserta al folio 142 se constata que la demandada canceló dicho concepto ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas la suma de Bs. 1.407,60. Al respecto de la planilla de liquidación inserta al folio 142 se constata que la demandada canceló dicho concepto ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN YORI, en contra de la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. 1.407,47 por el indebido descuento del Preaviso.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:58 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.



MVSA/m.b.-