REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000212

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SOTO FLORES, LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS, SANTO ISRAEL SILVEIRA CAMPOS Y RAMON ALEXIS FARFAN TEMPO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad nros. 18.828.100, 6.173.944, 4.982.819 y 17.163.866 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287.
PARTE DEMANDADA: JOSE FERREIRA y ANA FREITAS, Cédulas Nros. E-80.867.736 y E- 81.475.019.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.072.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos, LUIS MANUEL SOTO FLORES, LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS, SANTO ISRAEL SILVEIRA CAMPOS Y RAMON ALEXIS FARFAN TEMPO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad nros. 18.828.100, 6.173.944, 4.982.819 y 17.163.866, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE FERREIRA y ANA FREITAS, Cédulas Nros. E-80.867.736 y E- 81.475.019, respectivamente, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-06-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30-06-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-02-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar EN EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 23-03-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-06-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 19-06-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes LUIS MANUEL SOTO FLORES, LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS, SANTO ISRAEL SILVEIRA CAMPOS Y RAMON ALEXIS FARFAN TEMPO, en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con los ciudadanos propietarios JOSE FERREIRA y ANA FREITAS de la obra civil constituida por un edificio de tres niveles, desempeñándose cada uno de ellos como Ayudante de albañilerías y albañil de primera, cumpliendo cada uno de ellos con un horario de: Lunes a Viernes de: 7:00 a.m. A 5:00 p.m., y los días Sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.

Los actores alegan su libelo de demanda que fueron despedidos de manera injustificada, es por ello que actúan para venir a demandar a los propietarios ciudadanos: JOSE FERREIRA y ANA FREITAS., para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula Nº 45 de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2010-2012). b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de Acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012). c) Utilidades Fraccionadas de Acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria (2010-2012). d) Preaviso Omitido por el Patrono. e) Bono de Asistencia. f) Bono de Alimentación g) Salarios que se sigue Devengando por el no Pago de las Prestaciones hasta la presente Fecha, por lo que aportan los siguientes datos:

1.- Trabajador LUIS MANUEL SOTO FLORES:
Fecha de Inicio: 15-11-2010.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25-02-2011.
Tiempo de Trabajo: Tres (03) meses y Diecisiete (17) días.
Cargo: Ayudante.
Salario Promedio Mensual: Bs. F. 2.142,90 (Tabulador de oficio y salarios básicos, convención colectiva de trabajo. (2010 - 2012).
Salario Promedio Diario: Bs. 71,43.
Salario Integral: Bs. 106,15.

Total Adeudado al Trabajador Luís Manuel Soto Flores:
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEITISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUIENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.527,59).

2.- Trabajador LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS:
Fecha de Inicio: 10-08-2010.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 26-11-2010.
Tiempo de Trabajo: Tres (03) meses y Veintitrés (23) días.
Cargo: Ayudante de albañil.
Salario Promedio Mensual: Bs. F. 1.142,90 (Tabulador de oficio y salarios básicos, convención colectiva d trabajo. (2010 _ 2012).
Salario Promedio Diario: Bs. 71,42.
Salario Integral: Bs. F. 106,15
Total Adeudado al Trabajador Luís Alberto Zamora Rivas: VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26.340,84).

3.- Trabajador SANTO ISRRAEL SILVEIRA CAMPOS:
Fecha de Inicio: 15-11-2010.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 18-03-2011.
Tiempo de Trabajo: Cuatro (04) meses y Diez (10) días.
Cargo: Albañil de Primera.
Salario Promedio Mensual: Bs. F. 4.000,00 (Tabulador de oficio y salarios básicos, convención colectiva d trabajo. (2010 _ 2012).
Salario Promedio Diario: Bs. 133,33.
Salario Integral: Bs. F. 196,05
Total Adeudado al Trabajador Santo Israel Silveira Campos: TREINTA Y DOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 32.246,85).

4.- Trabajador RAMON ALEXIS FARFAN TEMPO:
Fecha de Inicio: 17-05-2010.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 19-11-2010.
Tiempo de Trabajo: Seis (06) meses y diecisiete (17) días.
Cargo: Ayudante.
Salario Promedio Mensual: Bs. F. 2.142,90 (Tabulador de oficio y salarios básicos, convención colectiva d trabajo. (2010 _ 2012).
Salario Promedio Diario: Bs. 71,43.
Salario Integral: Bs. F. 105,16
Total Adeudado al Trabajador Ramón Alexis Fradan Tempos: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 41.304,97).

Alegan los actores que todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre ellos se regían bajo la dependencia y subordinación del ciudadano LUIS AUGUSTO CRUZ MIRANDA, quien era el maestro de obras y representante del patrono.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso legal indicado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Tal como fue expresado en acápites anteriores, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circuito Judicial en la oportunidad de celebración de la Prolongación pautada, acordó agregar las pruebas al expediente en razón de la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo favorable; asimismo, el referido Juzgado, dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que al efecto dispone:


“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”



En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA, JHOSEPH ANTONIO SALAZAR HERRERA, EDGAR DEL CARMEN ZAMORA RIVAS, ANGELA TIBISAY ZAMORA DE MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLON VILLAFRANCA, dejándose constancia de la sola comparecencia de los siguientes: JOSE RAMON MENDOZA, EDGAR DEL CARMEN ZAMORA RIVAS, ANGELA TIBISAY ZAMORA DE MENDOZA y GLADYS COROMOTO COLON VILLAFRANCA y de cuyas declaraciones se infiere: en términos generales, los mismos no aportaron datos relevantes a lo debatido. Por otra parte, quedó reconocido por los mismos en el curso de sus deposiciones un nexo familiar en diversos grados, lo cual los reviste de cierta parcialidad a favor de los accionantes resultando por tanto carente de valor probatorio lo depuesto, siendo en consecuencia desechados por este Juzgado. Así se declara.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS MIGUEL CRUZ ROMERO, LUIS AGOSTINHO CURZ MIRANDA, PEDRO AGUSTIN SILVEIRA CAMPO, VICTOR JOSE RONDON, JUAN CARLOS ARAUGO, JOSE LUIS LAYA, PABLO ABIDIA, RAÙL LIRA y JESUS CONTRERAS, dejándose constancia de la sola comparecencia de los siguientes: LUIS MIGUEL CRUZ ROMERO, LUIS AGOSTINHO CRUZ MIRANDA, PEDRO AGUSTIN SILVEIRA CAMPO, VICTOR JOSE RONDON, JUAN CARLOS ARAUGO y JESUS CONTRERAS y de cuyas declaraciones se infiere: de las deposiciones se constató parcialidad a favor del promovente así como contradicción en los dichos. Ahora bien cabe resaltar que de lo depuesto por el ciudadano LUIS CRUZ ROMERO, se evidenció una confesión respecto de la modalidad de prestación del servicio admitiendo expresamente el precitado ciudadano quien se acreditó como caporal de la obra; franca violación o inobservancia de las normativas laborales vigentes, en cuanto a los beneficios contenidos por el ordenamiento jurídico que amparan las prestaciones de servicios. En tal sentido a la vista de quien conoce, las declaraciones formuladas por los testigos promovidos carecen de sustento, por tanto son desechados como elementos probatorios. Así se declara.

Promovió Copia Simple del expediente FP02-L-2011-15, que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Copia Simple de cuaderno donde aparecen firmados en señal de recibos, los montos que el maestro de obra percibía semanalmente. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, dada la imprecisión de los mismos, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

Promovió copia simple de la primera página de identificación del pasaporte del ciudadano Luís Miguel Cruz Romero, titular de la cédula de identidad 17.162.758, y del pasaporte Nº 027455030, así como de la hoja Nº 4 y 5 donde aparecen el registro con fecha cierta de su ingreso y egreso fuera del país. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

Promovió original del acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, del expediente Nº FP02-L-2011-15. Al respecto, este Juzgado siendo que los datos allí contenidos no aportan mayores elementos que permitan inferir la vinculación con lo debatido, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, motivos éstos que imponen al operador de justicia la obligación de verificar todos y cada uno de los conceptos pretendidos a los fines de constatar su procedencia en derecho.

Así entonces, dadas las consecuencias que genera la falta de contestación de la demanda, se tiene por admitida la relación laboral, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, las cantidades devengadas por la prestación del servicio, así como la causa o motivo invocado por los accionantes que a su decir puso fin al vínculo existente.

En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado a fijar de manera detallada lo pretendido por los accionantes en su escrito libelar:

1. LUIS MANUEL SOTO FLORES:
Reclama por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (200-2012) la suma de Bs. 1.334,37. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 1.785,75. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs.1.785, 75. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Preaviso Omitido la suma de Bs. 2653,75. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. No obstante, observa este Juzgado que el reclamante fija su pretensión sobre la base de 25 días, siendo que lo correspondiente por el tiempo de servicio prestado son 15 días en base al salario integral. En tal sentido, este Juzgado acuerda la suma definitiva de Bs. 1.592,25. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Asistencia de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 857,16. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Alimentación la suma de Bs. 1.974,20. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de salarios devengados por el no pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 8.571,60. Al respecto, pese a que la parte demandada nada objetó en cuanto a este particular se refiere, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que en primer orden de los datos suministrados por el propio accionante se tiene como fecha efectiva de finalización de la relación laboral del día 25-02-11, momento en el cual cesó el vínculo existente entre las partes y por ende las obligaciones de prestación del servicio así como la remuneración con ocasión de ésta. Por otra parte, no consignó el accionante elemento probatorio alguno que determine reclamación en vía administrativa conforme a la cual se haya declarado la procedencia de los pretendidos salarios dejados de percibir; por tanto este Juzgado niega lo peticionado, en razón de carecer del debido sustento legal. Así se declara.

2. LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS:
Reclama por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (200-2012) la suma de Bs. 1.334,50. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 1.785,75. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 2.262,18. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Preaviso Omitido la suma de Bs. 2653,75. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. No obstante, observa este Juzgado que el reclamante fija su pretensión sobre la base de 25 días, siendo que lo correspondiente por el tiempo de servicio prestado son 15 días en base al salario integral. En tal sentido, este Juzgado acuerda la suma definitiva de Bs. 1.592,25. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Asistencia de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 857,16. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Alimentación la suma de Bs. 2.447,20. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de salarios devengados por el no pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 8.571,60. Al respecto, pese a que la parte demandada nada objetó en cuanto a este particular se refiere, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que en primer orden de los datos suministrados por el propio accionante se tiene como fecha efectiva de finalización de la relación laboral del día 26-11-10, momento en el cual cesó el vínculo existente entre las partes y por ende las obligaciones de prestación del servicio así como la remuneración con ocasión de ésta. Por otra parte, no consignó el accionante elemento probatorio alguno que determine reclamación en vía administrativa conforme a la cual se haya declarado la procedencia de los pretendidos salarios dejados de percibir; por tanto este Juzgado niega lo peticionado, en razón de carecer del debido sustento legal. Así se declara.

3. SANTO YSRRAEL SILVEIRA CAMPOS:

Reclama por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (200-2012) la suma de Bs. 3.694,94. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 3.333,25. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs.4.444,33. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Preaviso Omitido la suma de Bs. 4.901,25. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. No obstante, observa este Juzgado que el reclamante fija su pretensión sobre la base de 25 días, siendo que lo correspondiente por el tiempo de servicio prestado son 15 días en base al salario integral. En tal sentido, este Juzgado acuerda la suma definitiva de Bs. 2.940,75. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Asistencia de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 2.133,28. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Alimentación la suma de Bs. 2.739,80. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de salarios devengados por el no pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 8.571,60. Al respecto, pese a que la parte demandada nada objetó en cuanto a este particular se refiere, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que en primer orden de los datos suministrados por el propio accionante se tiene como fecha efectiva de finalización de la relación laboral del día 18-03-11, momento en el cual cesó el vínculo existente entre las partes y por ende las obligaciones de prestación del servicio así como la remuneración con ocasión de ésta. Por otra parte, no consignó el accionante elemento probatorio alguno que determine reclamación en vía administrativa conforme a la cual se haya declarado la procedencia de los pretendidos salarios dejados de percibir; por tanto este Juzgado niega lo peticionado, en razón de carecer del debido sustento legal. Así se declara.
4. RAMÒN ALEXIS FARFAN TEMPO:

Reclama por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (200-2012) la suma de Bs. 5.949,39. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 3.125,06. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 3.958,65. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Preaviso Omitido la suma de Bs. 6.309,60. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. No obstante, observa este Juzgado que el reclamante fija su pretensión sobre la base de 25 días, siendo que lo correspondiente por el tiempo de servicio prestado son 30 días en base al salario integral. En tal sentido, este Juzgado acuerda la suma definitiva de Bs. 3.154,80. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Asistencia de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012) la suma de Bs. 1.714,32. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de Alimentación la suma de Bs. 4.176,20. Al respecto, por cuanto la demandada de autos al omitir la contestación de la demanda nada alegó y adicional a ello no aportó elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión del accionante, es por lo que se acuerda procedente en derecho lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de salarios devengados por el no pago de las prestaciones sociales la suma de Bs. 8.571,60. Al respecto, pese a que la parte demandada nada objetó en cuanto a este particular se refiere, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que en primer orden de los datos suministrados por el propio accionante se tiene como fecha efectiva de finalización de la relación laboral del día 19-11-10, momento en el cual cesó el vínculo existente entre las partes y por ende las obligaciones de prestación del servicio así como la remuneración con ocasión de ésta. Por otra parte, no consignó el accionante elemento probatorio alguno que determine reclamación en vía administrativa conforme a la cual se haya declarado la procedencia de los pretendidos salarios dejados de percibir; por tanto este Juzgado niega lo peticionado, en razón de carecer del debido sustento legal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL SOTO FLORES, LUIS ALBERTO ZAMORA RIVAS, SANTO ISRAEL SILVEIRA CAMPOS Y RAMON ALEXIS FARFAN TEMPO, en contra de los ciudadanos JOSE SINSENARDO FERREIRA y ANA ISABEL DE FREITAS DE FERREIRA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la suma de Bs. 60.973,29.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.






MVSA/md.-