REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000031

PARTE ACTORA: EMPRESA HERRERA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros. 21.038 y 42.526.
TERCERO INTERVINIENTE: NO COMPARECIÒ
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogado ANIBAL BRITO HERNÀNDEZ, interpuso en fecha 27 de Abril del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2010-00240, dictado en fecha 10-11-10.
En fecha 04-05-11, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 13-05-11, se procedió a la sustanciación de la causa dictado al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 05-03-12 dejándose constancia en actas de la sola comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente quien consignó elementos probatorios, siendo los mismos incorporados al presente asunto.
Por auto de fecha 12-03-12, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en su conjunto, no requiriendo de evacuación alguna.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce la recurrente que frente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos LEONARDO FERNANDO TOVAR GARCÌA, MISAEL ALEJANDRO MEZA GÒMEZ, CARLOS ÀVILA, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, JOVANNY RAFAEL MARTÌNEZ, JOSÈ ORLANDO BERMUDEZ NAVARRO, NELSON EDUARDO CARPIO RAMOS, LUIS ENRIQUE SALAS GARCÌA, FRANQUI NEHOMAR PÈREZ GARCÌA y JULIO VALOR, en el acto de contestación fijado reconoció que mantuvo una relación de trabajo con los accionantes, la cual terminó en fecha 26-04-10, siendo el motivo de tal acto la voluntad común de las partes y no el despido injustificado, recibiendo conforme los accionantes sus liquidaciones.
Alegó la recurrente que la Providencia que impugna presenta los siguientes vicios:
1. No indica el recurso correspondiente para atacarla así como el organismo ante el cual debe intentarse el recurso, violando lo establecido en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Se valoran las pruebas aportadas por las partes en forma contraria a derecho y sin motivación jurídicamente válida, violando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales dictados por la Sala de CASACIÒN Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir al valorar la prueba se llega a conclusiones erróneas y diferentes a la que dicta toda lógica jurídica, en franca violación de la Ley y procedimientos legalmente establecidos.

Finalmente arguye que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo en fecha 10-11-10, esta viciada de nulidad absoluta, razón por la cual se impugna por intermedio de este recurso, toda vez que contiene vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de derecho.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia Oral de Juicio:
- Promovió Copia Certificada de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos LEONARDO FERNANDO TOVAR GARCÌA, MISAEL ALEJANDRO MEZA GÒMEZ, CARLOS ÀVILA, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, JOVANNY RAFAEL MARTÌNEZ, JOSÈ ORLANDO BERMUDEZ NAVARRO, NELSON EDUARDO CARPIO RAMOS, LUIS ENRIQUE SALAS GARCÌA, FRANQUI NEHOMAR PÈREZ GARCÌA y JULIO VALOR. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciarlo razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00238, dictada en fecha 10-11-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos LEONARDO FERNANDO TOVAR GARCÌA, MISAEL ALEJANDRO MEZA GÒMEZ, CARLOS ÀVILA, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, JOVANNY RAFAEL MARTÌNEZ, JOSÈ ORLANDO BERMUDEZ NAVARRO, NELSON EDUARDO CARPIO RAMOS, LUIS ENRIQUE SALAS GARCÌA, FRANQUI NEHOMAR PÈREZ GARCÌA y JULIO VALOR.

En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos inmotivación del acto y falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto a la inmotivación del acto.

Como primer vicio delatado, a decir del recurrente, la Providencia Administrativa no indica en su contenido el recurso correspondiente para atacarla así como el organismo ante el cual debe intentarse el recurso, violando lo establecido en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, considera esta jurisdicente necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares de manera primigenia no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos en la oportunidad correspondiente.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y las formas de practicarlas.

Ciertamente, la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

A decir de la parte recurrente la Administración incurrió en un error al no señalar en el contenido de la Providencia Administrativa proferida los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición.

En consecuencia, si bien es cierto que todo acto administrativo de efectos particulares debe cumplir con los requisitos formales dispuestos por el ordenamiento jurídico y pese a ello se haya cumplido con su finalidad –materializada con la puesta en conocimiento de las partes- y se hayan ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio, frente a los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, de manera alguna resultaría factible considerar por tales motivos su nulidad.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa de los autos que al querellante se le puso en conocimiento del acto administrativo y éste interpuso recurso en fecha 27-04-11, es decir, se encontraba perfectamente dentro del lapso de Ley, por lo que al intentar la misma, en tiempo oportuno y frente al Órgano respectivo resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.


Por otra parte, en atención al segundo vicio denunciado por la parte recurrente, se observa que esgrime que la Inspectoría erró al considerar que la empresa había realizado un pago de adelanto de prestaciones sociales cuando canceló las mismas a través de la liquidación promovida como consecuencia de la terminación voluntaria de la relación laboral, siendo promovida dicha prueba por ambas partes, otorgándole valor solo a la producida por los accionantes y desechando la consignada por la accionada en sede administrativa hoy recurrente. De igual forma, a decir del recurrente, la Inspectora incurrió en una errónea apreciación de las pruebas al valorar las declaraciones testificales rendidas por ciudadanos promovidos por las accionantes, siendo dichos testigos meramente referenciales.

En este sentido, estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos. La doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido:

(….) Ello quiere decir….que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin (…)


Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la
decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre refirió lo siguiente:

(…) La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia (…) el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)


Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

En el caso que nos ocupa, alterando el orden de lo planteado por la parte recurrente, tenemos que respecto de la valoración a las testimoniales rendidas, la Inspectora del Trabajo efectuó su valoración en base a las consideraciones contenidas en la Providencia proferida. En cuanto a este particular se refiere y como bien se mencionó precedentemente; el acto de valoración obedece a un razonamiento que efectúa el operador de justicia quien dispone de las más amplias facultades a los fines de acoger o desechar lo aportado como elemento probatorio por las partes.

Específicamente, en cuanto a la valoración de las testimoniales, cabe acotar que otorgar validez a las mismas dependerá de la percepción que cada jurisdicente tenga, resultando por tanto incuestionable lo que al respecto manifieste en su motivación; salvo que resulte evidente que los testigos que depongan en cualquier acto se encuentren inhabilitados por el ordenamiento jurídico, circunstancia en la cual cabría reconsiderar lo ya esgrimido por quien conoce inicialmente. En consecuencia, resulta forzoso pronunciarse este Juzgado en contra de la valoración efectuada por la Inspectorìa del Trabajo respecto de las testimoniales, máxime al no constatar elemento alguno que de cuenta sobre la inhabilidad de los testigos, resultando por tanto improcedente el alegato expuesto por el recurrente. Así se declara.

En segundo lugar y en atención a lo argumentado por la parte recurrente, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación efectuada por la Empresa Herrera, C.A y promovida por los reclamantes, no así a la promovida por la accionada en sede administrativa, determinando que con dicha probanza, efectivamente los trabajadores fueron despedidos injustificadamente existiendo coacción por parte de la empresa, tomando dicha liquidación como un adelanto de prestaciones sociales.

No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista que de la revisión exhaustiva de las planillas consignadas por ambas partes se observa la cancelación de conceptos de prestaciones sociales como: Bonificaciones, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, entre otros. Por otra parte, no se desprende que haya sido por anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una Liquidación por voluntad común de las partes y recibidas a entera satisfacción, por lo que mal podría considerarse anticipos por conceptos de prestaciones sociales.


Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte de los trabajadores, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

(….) En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

‘(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades
que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)’ (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004)


Así mismo considera imprescindible quien conoce revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra trascrito el cual dejó asentado lo siguiente:

(…)Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto consignó los mismos elementos aportados por los accionantes (planillas de liquidación) sin embargo las mismas fueron desechadas en su valoración.

Así las cosas, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral por común acuerdo pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello convalidado con idénticos elementos probatorios y sobre los cuales se infirieron circunstancias tales como coacción en su recepción, resultando absolutamente incomprensible cuál fue el razonamiento aplicado así como cualquier otro elemento probatorio para arribar a tal conclusión.

Por otra parte y descendiendo a los efectos de aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales, cabe considerar tal como se lee en Sentencia citada en acápites anteriores; que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia califica dicho actuar como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

Ha sido enfático el máximo Tribunal al referir de manera reiterada que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que haya sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo, quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita. Ratificar la conducta de la inspectoría seria atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos.


En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00238, dictada en fecha 10-11-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos LEONARDO FERNANDO TOVAR GARCÌA, MISAEL ALEJANDRO MEZA GÒMEZ, CARLOS ÀVILA, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, JOVANNY RAFAEL MARTÌNEZ, JOSÈ ORLANDO BERMUDEZ NAVARRO, NELSON EDUARDO CARPIO RAMOS, LUIS ENRIQUE SALAS GARCÌA, FRANQUI NEHOMAR PÈREZ GARCÌA y JULIO VALOR, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la EMPRESA HERRERA, C.A, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00238, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 10-11-10, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos LEONARDO FERNANDO TOVAR GARCÌA, MISAEL ALEJANDRO MEZA GÒMEZ, CARLOS ÀVILA, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, JOVANNY RAFAEL MARTÌNEZ, JOSÈ ORLANDO BERMUDEZ NAVARRO, NELSON EDUARDO CARPIO RAMOS, LUIS ENRIQUE SALAS GARCÌA, FRANQUI NEHOMAR PÈREZ GARCÌA y JULIO VALOR.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) Días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:30 pm y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA-