REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ  VEINTICINCO (25) DE JUNIO  DE 2012
 
Años: 202º y 153º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000786
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
 
PARTE ACTORA: GUALBERTO RAFAEL  CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro 2.748.436.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL HENAO Y ANYOLIS ARIAS,  Abogadas  en  ejercicio,  inscritas  en el IPSA bajo  los  Nros. 139.846 y  87.107.
 
 
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA.
 
 
  REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA   DEMANDADA:   SIN APODERADO  JUDICIAL  CONSTITUIDO  EN AUTOS.
 
 
MOTIVO: DIFERENCIA  DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS LABORALES 
 
 
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En  fecha  dieciocho (18) de  junio  de 2012 este Tribunal en forma oral,  dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los  hechos en  el  presente  asunto,   y,  encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
	
 
	En  fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil  doce (23/05/12),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda  interpuesta por  la  profesional del derecho, CAROL  HENAO,  Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el  Nro. 139.846,  actuando en nombre  y representación del ciudadano GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, en contra de  la  ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA, por concepto de  cobro  de diferencia de prestaciones sociales  y  otros conceptos derivados de la relación laboral.
 
 
	Así las cosas, en  el  libelo  de  demanda  la parte  actora  alega  lo  siguiente:
 
	1.-  Que comenzó a prestar  servicios  para la  demandada desde el 01/06/2006  hasta  el 30/05/2010,  teniendo  una  relación  efectiva  laboral  de tres (03) años  y  once (11) meses.
 
	2.-  Que  desempeño  el cargo  de  chofer con un  horario de  lunes  a  viernes de 3:00 pm hasta  las 7:00 pm;  en  algunas  ocasiones según  los  requerimientos  del  club, de 7:00 am hasta  las 10:00  am; los  días sábados de 1:00 pm hasta  las 5:00 pm;  teniendo  los  domingos  como  día de  descanso.
 
	3._ Que  devengó una  remuneración diaria  de  Bs. 80,00.
 
	4.-  Que la  forma  de terminación de  la  relación  de  trabajo  fue  por  renuncia.
 
 
	En consideración a lo antes expuesto, demandan  a  la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA,   por la  cantidad total de  VEINTE  MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES  CON  66/100 CENTIMOS (Bs. 20.308,66), que comprenden los siguientes conceptos laborales: diferencia  de  prestación  de  antigüedad, intereses  sobre prestación  de  antigüedad, intereses  moratorios,  vacaciones, bono vacacional y  utilidades. 
 
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida  la  presente demanda en fecha 23/05/12, correspondió  su  conocimiento y  providencia al Tribunal  Segundo de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  con Sede en  Puerto  Ordaz,    quien le da  entrada en fecha 24/05/12, siendo  admitida en  fecha 25/05/12, ordenándose su  emplazamiento mediante Cartel  de  Notificación, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	En fecha  28/05/12 se  materializa la notificación de la demandada de autos, según se  desprende  de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada  por  la  Secretaria en fecha 31/05/12, comenzando a partir de esta  fecha a  correr  el lapso para la  celebración  del primer  acto  procesal como es, la Audiencia Preliminar.
 
 
	Así las  cosas,   en  fecha 18/06/12, mediante  Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados,  de  este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 092-2012, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar  el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar
 
	
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
	Recibida la  presente  causa,  conforme  a  lo señalado  en  el  párrafo  que  antecede, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve y  treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio  ochenta  y  nueve (89) del expediente en  la  que se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia de ANYOLIS ARIAS,  Abogada  en  ejercicio,  inscrita en el IPSA bajo  el  Nro. 87.107, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, GUALBERTO RAFAEL CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro 2.748.436, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia de  la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA, quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
	
 
Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal  sentido, en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Máximo Tribunal de la República, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio,   se  mantiene aun  vigente, en  el  mismo se estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la  parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo  con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
 
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye  la  consecuencia jurídica peticionada, pues pese  a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
Acogiendo el criterio que antecede,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal procede a  revisar las actas del   expediente para  verificar  las  prueba  que  consten  en  auto, dado  que  la parte  accionante  no  consignó escrito  de pruebas ni  otros  elementos  probatorios durante  la  instalación de  la audiencia preliminar:
 
 
•	Riela a los folios 07  al 24 del  expediente, marcado  con  la  letra “A” reclamo  efectuado por  el  accionante  por ante  la Inspectoría  del Trabajo  “Alfredo  Maneiro”, evidenciándose  de  este  modo la  intensión del accionante  en resolver  por  vía  administrativa el  presente  asunto. Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Riela al  folio  25 del  expediente, original  de  Acta  de  fecha 21/07/11, levantada por  la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de  Puerto  Ordaz,  en la misma se evidencia,   la  incomparecencia de  la  parte  accionada  al  llamado efectuado por  el Ente  Administrativo, a  los  fines de  resolver  por  esa  vía  el  presente  asunto.  Documental que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
 
•	Riela a  los  folios del 27 al  69, copias de vuacher de pagos efectuados   al demandante, de los mismos  se  evidencia, la identificación del  accionante, la autorización del  gerente  general  de  la  demandada gerente  general  de  la parte  accionada. Documentales que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE
 
 
	En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la  ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA,  no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 18 de junio  del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes:  Que el  accionante  comenzó a prestar  servicios  para la  demandada desde el 01/06/2006  hasta  el 30/05/2010;  Que  el  tiempo  que  duró  la  relación  efectiva  laboral fue de tres (03) años  y  once (11) meses;  Que  el  accionante desempeño  el cargo  de  chofer para  la  accionada;  Que  el  horario de trabajo que  cumplió  el  accionante fue de lunes  a  viernes de 3:00 pm hasta  las 7:00 pm,  en  algunas  ocasiones y  según  los  requerimientos  del  club, de 7:00 am hasta  las 10:00  am; los  días sábados de 1:00 pm hasta  las 5:00 pm;  teniendo  los  domingos  como  día de  descanso;  Que el  accionante  devengó una  remuneración diaria  de  Bs. 80,00; Que la  forma  de terminación de  la  relación  de  trabajo  fue  por  renuncia voluntaria.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que  admitidos los hechos  supra  citados, dada  la incomparecencia de  la  demandada  a  la  Audiencia Preliminar, la  demandada  de  autos adeuda  al accionante por concepto  de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 
 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día primero (01) de junio de 2006 (01/06/06) y hasta su terminación el día treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años,  once (11) mes y  veintinueve (29) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, ddespués del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (05) días de salario por cada mes, más dos (02) días de salario por cada año, lo que da como resultado la cantidad de 226 días, a cuya cantidad se le debe sumar 11 días de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo de dicho artículo, para un total por este concepto de 237 días, a  razón del salario integral de cada mes  devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, siendo la misma de 15 días de salario por cada año de servicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 85,56; todo  lo cual arroja una suma de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 12.532,36). ASI SE DECIDE.-
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:
 
 	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Total
 
Mes	Básico	Básico	Utilid.	B. Vac.	Integral	x 	Antig.	Antig.	%	Interes
 
 	Mensual	Diario	Diaria	Diario	Diario	Mes	Mensual	Acumul.	 	 
 
jun-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	0	0,00 	0,00 	11,94 	0,00 
 
jul-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	0	0,00 	0,00 	12,29 	0,00 
 
ago-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	0	0,00 	0,00 	12,43 	0,00 
 
sep-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	0	0,00 	0,00 	12,32 	0,00 
 
oct-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	123,80 	12,46 	1,29 
 
nov-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	247,59 	12,63 	2,61 
 
dic-06	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	371,39 	12,64 	3,91 
 
ene-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	495,19 	12,92 	5,33 
 
feb-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	618,98 	12,82 	6,61 
 
mar-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	742,78 	12,53 	7,76 
 
abr-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	866,57 	13,05 	9,42 
 
may-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,45 	24,76 	5	123,80 	990,37 	13,03 	10,75 
 
jun-07	700,00 	23,33 	0,97 	0,52 	24,82 	5	124,12 	1.114,49 	12,53 	11,64 
 
jul-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	1.291,81 	13,51 	14,54 
 
ago-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	1.469,12 	13,86 	16,97 
 
sep-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	1.646,44 	13,79 	18,92 
 
oct-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	1.823,75 	14,00 	21,28 
 
nov-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.001,06 	15,75 	26,26 
 
dic-07	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.178,38 	16,44 	29,84 
 
ene-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.355,69 	18,53 	36,38 
 
feb-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.533,01 	17,56 	37,07 
 
mar-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.710,32 	18,17 	41,04 
 
abr-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	2.887,64 	18,35 	44,16 
 
may-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,74 	35,46 	5	177,31 	3.064,95 	20,85 	53,25 
 
jun-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	3.242,73 	20,09 	54,29 
 
jul-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	3.420,51 	20,30 	57,86 
 
ago-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	3.598,29 	20,09 	60,24 
 
sep-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	3.776,06 	19,68 	61,93 
 
oct-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	3.953,84 	19,82 	65,30 
 
nov-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	4.131,62 	20,24 	69,69 
 
dic-08	1.000,00 	33,33 	1,39 	0,83 	35,56 	5	177,78 	4.309,40 	19,65 	70,57 
 
ene-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,67 	71,11 	5	355,56 	4.664,95 	19,76 	76,82 
 
feb-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,67 	71,11 	5	355,56 	5.020,51 	19,98 	83,59 
 
mar-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,67 	71,11 	5	355,56 	5.376,06 	19,74 	88,44 
 
abr-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,67 	71,11 	5	355,56 	5.731,62 	18,77 	89,65 
 
may-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,67 	71,11 	5	355,56 	6.087,18 	18,77 	95,21 
 
jun-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,85 	71,30 	5	356,48 	6.443,66 	17,56 	94,29 
 
jul-09	2.000,00 	66,67 	2,78 	1,85 	71,30 	5	356,48 	6.800,14 	17,26 	97,81 
 
ago-09	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	7.227,92 	17,04 	102,64 
 
sep-09	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	7.655,69 	16,58 	105,78 
 
oct-09	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	8.083,47 	17,62 	118,69 
 
nov-09	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	8.511,25 	17,05 	120,93 
 
dic-09	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	8.939,03 	16,97 	126,41 
 
ene-10	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	9.366,81 	16,74 	130,67 
 
feb-10	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	9.794,58 	16,65 	135,90 
 
mar-10	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	10.222,36 	16,44 	140,05 
 
abr-10	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	5	427,78 	10.650,14 	16,23 	144,04 
 
may-10	2.400,00 	80,00 	3,33 	2,22 	85,56 	22	1.882,22 	12.532,36 	16,40 	171,28 
 
TOTALES	 	 	 	 	 	237	12.532,36 	12.532,36 	 	2.761,10 
 
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de tres (03) años,  once (11) mes y  veintinueve (29) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el 16,66 % del salario normal mensual y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.761,10). ASI SE DECIDE.-
 
 
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de estos conceptos y por cuanto el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, este beneficio deberá pagarse en proporción a los meses completos de servicio durante ese año y visto que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor, tal como fue señalado en el escrito libelar, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 15 días, más 3 días adicionales, para un total de 18 días por concepto vacaciones y por bono vacacional, la cantidad de 7 días, más 3 días adicionales por cada año de servicios, para un total de 10 días por concepto de bono vacacional, lo que suma en total por ambos conceptos, la cantidad de 28 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 85,56, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 2.395,68). ASI SE DECIDE.-
 
 
UTILIDADES  FRACCIONADAS
 
 
Tal como lo alega el demandante,  con respecto a este concepto le corresponden la cantidad de 15 días de salario por cada año de servicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por tratarse de utilidades fraccionadas del periodo que va del 01/01/2010 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 30/05/2010, es decir, cinco (05) meses, y en virtud de que el presente beneficio debe computarse por mes completo trabajado, y tomando en consideración que para efectos de determinar el salario aplicable en este beneficio se debe tomar en cuenta la correspondiente alícuota del bono vacacional, en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 6,25 días de salario (15/12*5), que multiplicados por el último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 85,56, todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 534,75). ASI SE DECIDE.
 
 
	De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades anteriores ascienden  a la cantidad total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 18.223,89), a cuyo monto se le debe deducir 30 días de salario por concepto de la indemnización del lapso del preaviso, de conformidad con el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo al tomarse en consideración que la relación de trabajo fue de tres (03) años,  once (11) mes y  veintinueve (29) días, tal como lo alega el demandante en su escrito de demanda, que multiplicados por el último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 80,00, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), de donde resulta la diferencia a favor del demandante por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 15.823,89), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la cuyo monto adeuda y deberá cancelar la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA al accionante por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS LABORALES.  ASI SE DECIDE.- 
 
 
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el  treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE.
 
 
En cuanto a  la Indexación Judicial o Corrección Monetaria,  de las cantidades condenadas en pago,  se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la  cantidad que  por  prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se  estableció que procederá  dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo,  es decir, el  treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
 En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme  a  las pautas que  señala  la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE  ESTABLECE
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL  CAMPOS FAJARDO, Venezolano, mayor   de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  N° 2.748.436, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO MINEROS DE  GUAYANA, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 15.823,89), por  los conceptos laborales  ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.  
 
 
Asimismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el  treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE.
 
 
En cuanto a  la Indexación Judicial o Corrección Monetaria,  de las cantidades condenadas en pago,  se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la  cantidad que  por  prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se  estableció que procederá  dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo,  es decir, el  treinta (30) de mayo de 2010 (30/05/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme  a  las pautas que  señala  la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE  ESTABLECE
 
 
Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 107, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los  veinticinco (25) días del  mes  de Junio de dos mil doce (25/06/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. 
 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                          
 
 
                                                                                 EL SECRETARIO,
 
 
                                                           ABOG. JEAN  FRANCO DI BACCO.
 
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABOG. JEAN  FRANCO DI BACCO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |