REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ  VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2012
 
Años: 202º y 153º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001161
 
 
PARTE ACTORA: MARTA RAQUEL CASTRO DE LUCERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 13.029.358.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODORO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 93.382.
 
 
PARTE  DEMANDADA: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.
 
 
REPRESENTACIÓN  JUDICIAL  DE  LA  DEMANDADA: MARK ANTHONY MELILLI SILVA, RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO Y  RICARDO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo  los  Nros. 79.506,  62.722 Y 131.835
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES, SALARIOS RETENIDO Y OTROS  CONCEPTOS.
 
 
En el  día de hoy, veintiséis (26) de junio 2012,  oportunidad prevista  para la  Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2011-001161, la  cual  se  ordena  agregar  a  los autos a   fines  de  verificar  la  celebración  del  sorteo  y  la  fase  del  procedimiento,  a  la misma comparecen: MARTA RAQUEL CASTRO DE LUCERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 13.029.358, parte  actora en  el  presente  proceso asistida en  este  acto  por  TEODORO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 93.382;  por  la demandada  comparece RICARDO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 131.835,  actuando  con  el  carácter de  apoderado  judicial de  la  demandada  FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.,  tal  como  se  evidencia de  instrumento  poder  que presenta  riela a las  actas  del  expediente.  En  este  estado  la  ciudadana  Jueza insta  a  las  partes  a  la  mediación  y  concede  el  derecho de  palabra a los  comparecientes,  en  el  uso  de  ese  derecho  la  representación judicial de  la  parte  demandada manifiesta  lo  siguiente:   ” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento ofrezco  a la  demandante  la  cantidad total de  CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 150.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago los  conceptos que  por  prestaciones sociales  reclara  la  accionante,  por la terminación de la relación de trabajo  que unió a la  accionante  con  la accionada, los cuales fueron perfectamente  esgrimidos en  el Libelos de Demanda,  con  la  correspondiente  depuración  en  plena  observancia a  los  medios  de  pruebas  presentados  en  esta  audiencia.  Ahora bien,  la suma  antes  indicada será  cancelada  en  un  solo  pago,  mediante  cheque  no  endosable  a nombre  de la  trabajadora, para  ser  entregado el  día  miércoles once  de  julio de  2012 (11/07/12), por ante  la Unidad  de Recepción  y  Distribución de Documentos, de este  mismo Circuito  Judicial del  Trabajo”.  Seguidamente,  la  parte  actora,  quien  se  encuentra  debidamente  representado  por  Abogado  de  su  confianza,   manifiestan  lo  siguiente:  “ aceptó  en  conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de  la parte demandada  y  declaró  que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, en  especial comprende  el  pago de prestación  de antigüedad, intereses  sobre  prestación  de antigüedad,  vacaciones bono vacacional,  utilidades indemnización prevista en artículo  125 de Ley Orgánica del  Trabajo (despido  y  preaviso) y  bono único especial;  desistiendo de cualquier  otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con  la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas  me adeudaría la demandada por estos ni   por  ningún otro  concepto”.  Ambas  partes  se  extienden  el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  -------------------
 
teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente  para el  momento  de la  terminación de la relación de trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena  la devolución de las  pruebas  aportadas por  las  partes  al  inicio de la Audiencia  Preliminar, así como  también,  el   archivo  del  expediente, una  vez  conste en  auto  la  cancelación total de  las  cantidades  de  dinero  acordadas  en  este  acto.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los veintiséis (26) días   del  mes  de Junio de 2012 (26/06/12), Año 202° de  la  Independencia  y  153º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                       EL SECRETARIO,             
 
 
 
 
 
 
 
POR LA  PARTE  ACTORA,                                    POR  LA PARTE  DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
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