REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de enero de 1959, bajo el número 13, siendo su última modificación por ante el referido Registro en fecha 17 de fecha de 2009, bajo el número 52, Tomo 14-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y ELSY PATRICIA MAMBEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 41.148, 28.015 y 147.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual posee acreditada en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ASELMO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.422.353.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JORGE LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 79.999.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


II
ANTECEDENTES


En fecha 07 de octubre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A, contra la Providencia Administrativa número 2011-00346, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y admitiéndose la presente demanda dentro de la oportunidad legal.

Una vez practicadas las notificaciones pertinentes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo al referido acto la parte demandante y el tercero interviniente, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones de ambas partes, las cuales en dicha oportunidad consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas y estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce el demandante, que en fecha 08 de junio de 2011 el ciudadano Anselmo de Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.422.353, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS ARIA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.999, inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR C.A, alegando que había sido despedido el día dos (02) de Junio de 2011.

Que “admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de junio de 2011, se ordenó la notificación de la empresa Congeladora Bolívar, C.A., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.

Que “el 28 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., día y hora en que tuvo lugar el acto de interrogatorio y respuestas, siguiendo los pasos del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa oportunidad el funcionario del trabajo que sustanció el acto procedió al interrogatorio en los siguientes términos: 1.) Si el solicitante presta servicios en su empresa. 2.) Si el solicitante goza de inamovilidad y 3.) Si fue despedido, trasladado o desmejorado. Y a ese interrogatorio la empresa hoy recurrente, contestó: A la primera pregunta: No. Es todo. A la segunda pregunta, contestó: No. Y a la tercera pregunta, contestó: No. Es todo. “.

Que “El patrono negó la condición de trabajador del solicitante, al responder negativamente a la primera pregunta hecha por el funcionario que presidio el acto del interrogatorio. De igual forma el patrono negó el despido, tal como se evidencia de la respuesta a la tercera pregunta...”.

Que en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abrió la articulación probatoria para presentar la prueba testimonial, para demostrar así la realidad de los hechos aducidos por el solicitante”.

Destaca el accionante la violación de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la Providencia Administrativa se señala “De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivo a que la representación patronal en el acto de contestación negó el despido denunciado por el ciudadano por el ciudadano ANSELMO DEL JESUS HERNANDEZ, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo; y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante...”.

Esgrime el accionante, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” De esta norma se desprende lo siguiente: 1. 1) Que quien afirme hechos debe probarlos. Esta carga la tiene tanto el patrono como el trabajador. 2.-) Quien contradiga las afirmaciones, sólo se le tramitará la carga de probar cuando alegue nuevos hechos. 3.-) El patrono siempre tendrá la carga de la prueba en dos casos fundamentales: A.-) Las causas del despido. Significa que cuando el patrono niega el despido no tiene porque probar, salvo que alegue hechos nuevos. B.-) El pago liberatorio. Estas dos cargas son exclusivas del patrono”.

Que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”…el ciudadano ANSELMO DE JESUS HERNANDEZ, ha debido probar el hecho denunciado, es decir el “despido”. Y no lo hizo. La Inspectora del Trabajo en vez de aplicarle esta norma al patrono, ha debido aplicársela al extrabajador.

Que el hecho de que el trabajador no manifieste expresamente, mediante una carta, su retiro o renuncia, no quiere decir que no lo pueda hacer mediante otra circunstancia, como el abandono de su puesto de trabajo, o simplemente y llanamente retirándose de las instalaciones de la empresa.

Delata el accionante la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis de las testimoniales aportadas debe examinarse si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las otras pruebas.

Que las motivaciones para establecer que la prueba testimonial, no es suficiente para demostrar un hecho determinado, deben fundamentarse en las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, siendo que en el caso de marras la Inspectora del Trabajo obvio el principio de la sana critica, con una evidente inmotivación, estableciendo lo siguiente: “En tal sentido este órgano de Justicia Laboral señala que los testigos antes mencionados no constituyen plena prueba para demostrar que el solicitante de marras haya renunciado a la empresa CONGELADORA BOLIVAR”.

Delata el denunciante el vicio de falso supuesto por la tergiversación de los hechos, para establecer la aplicación de ciertas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral 7154, ya que del acto administrativo impugnado se desprende que a pesar de quedar demostrado que el patrono no despidió al trabajador y probado como quedó que el solicitante laboró en la empresa hasta el día 02 de junio, la autoridad administrativa del trabajo dio por demostrado la condición de trabajador y el despido, profiriendo una Providencia Administrativa con hechos y pruebas inexistentes, incurriendo en abuso de poder, por haber dictado el acto sin razón o sin causa.

Que la ciudadana Inspectora del Trabajo violento el principio de legalidad y el debido proceso, ya que los falsos supuestos de hecho, violentan el principio de legalidad y con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se niega la condición de trabajador y el despido. En este caso tanto la empresa Congeladora Bolívar, C.A., como el solicitante tenían derecho a demostrar sus hechos.


V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

No compareció a la audiencia oral de juicio.

VI
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial del tercero interviniente adujo que la empresa Congeladora Bolívar, C.A., reconoció la existencia de la relación laboral, la inamovilidad laboral por decreto presidencial número 7.154 y por ende el despido injustificado ocasionado por la referida empresa.


VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.


VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y SU ANÁLISIS
De la parte accionante.

Reproduce el merito favorable de autos del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2011-01-00513, del cual se evidencia que en fecha 08 de junio de 2011 el ciudadano Anselmo Hernández, titular de la Cédula de Identidad número 11.422.353, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Congeladora Bolívar, C.A., observando el Tribunal, que en la Providencia Administrativa número 2011-00346, de fecha 21 de julio de 2011, se declaró con lugar la referida solicitud, al respecto debe destacarse que por cuanto las referidas documentales además de constituir un documento público administrativo emanada de un funcionario competente para ello, fueron debidamente reconocidas por el tercero interviniente, son en consecuencia apreciadas por este Tribunal.

Del tercero interviniente.
Promueve copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 051-2011-01-000513, el cual riela desde el folio 13 al 57 de la presente causa, al respecto debe destacar este Tribunal las mismas consideraciones efectuadas con respecto a las promovidas por el accionante de autos.

IX
DE LOS INFORMES

Con respecto a los informes, únicamente la representación judicial del tercero interviniente consigno su respectivo escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expresa:

Que en referencia al acto celebrado en fecha 28 de junio de 2011, contando con la presencia de las partes, quedó demostrada la existencia de la relación laboral desde el inicio del procedimiento administrativo, lo cual a criterio de la Inspectoría del Trabajo, la audiencia en esa oportunidad le faculta para tomar la decisión apegada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 445, 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del auto que recaiga acordando la improcedencia del presente recurso de nulidad, le solicito al Tribunal oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en atención a la Sala de Sanciones a los fines de que produzca la sanción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 532 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta la actitud que desarrolla la empresa Congeladora Bolívar, C.A., al desacatar la orden dictada por el despacho administrativo.

Que conforme lo anterior la empresa Congeladora Bolívar, C.A., debe seguírsele aplicando multas sucesivas, por la recurrencia de rebeldía en no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.


X
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, observa este Juzgador los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en el cual aduce la violación de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al quedar demostrado la negación de un hecho concreto debe probarse, ya que en el acto de interrogatorio y respuestas, se negó la prestación del servicio, la inamovilidad del trabajador y el despido alegado por el ciudadano ANSELMO DE JESUS HERNANDEZ, no obstante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante Providencia Administrativa número 2011-00346, de fecha 21 de julio de 2011, estableció que correspondía a la parte patronal demostrar que efectivamente no despidió al trabajador.

Vistas las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante de autos, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir pasajes de la Providencia Administrativa número 2011-00346, de fecha 21 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“DE LA RELACION LABORAL: Fue desconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 445 de la LOT; no obstante, la parte solicitante consignó con la solicitud el presente procedimiento Recibos de Pago que rielan al folio 04, los cuales se tienen como fidedignos para demostrar que ciertamente el ciudadano ANSELMO DEL JESUS HERNANDEZ presta servicios en la Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A. así se Declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado el ciudadano ANSELMO DEL JESUS HERNANDEZ: a) no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acto de contestación negó el despido denunciado por el ciudadano ANSELMO DEL JESUS HERNANDEZ, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo; y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se Establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada, la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A., el Reenganche del trabajador ANSELMO DEL JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.422.353 y Pago de los Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (02/06/2011), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a suyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

Del criterio sentado por la Inspectoría del Trabajo, se colige que habiéndose desconocido la relación laboral alegada por el ciudadano Anselmo Hernández, la inamovilidad y el despido alegado, correspondía a la empresa Congeladora Bolívar, C.A., demostrar tal afirmación de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó admitida la prestación personal del servicio.

Conteste con lo anterior, es menester para este Juzgador destacar que conforme a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante. Por otra parte resulta evidente, que la carga de la prueba en el proceso, se manifiesta como uno de los aspectos fundamentales de la función jurisdiccional, ya que la carga de la prueba posibilita el ejercicio de la función jurisdiccional al juez, pues permite a éste pronunciarse entonos los casos sometidos a su conocimiento y así evitar una duda insoluble.

El tratadista Rosenberg, con respecto a la carga probatoria de las partes destaca “las normas sobre la carga de la prueba son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de aplicarse por un Juez en un litigio que debe resolver”.

De lo anterior debe inferirse, que las partes intervinientes en el proceso deben de atenerse a las reglas de la prueba en la fase probatoria, pues son ellas las que informan sobre la responsabilidad de alegar y de acreditar los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones.

Siendo que en el caso sub examine, se observa que en las actuaciones relativas al expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2011-01-00513, emanado de la Inspectoría del Trabajo, se desprende por un lado lo expresado por la representación judicial del ciudadano Anselmo Hernández, la cual aduce que en fecha 02 de junio de 2011 fue despedido sin justa causa, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en la Gaceta Oficial número 39.575, no obstante la representación judicial de la empresa Congeladora Bolívar, C.A., adujo no haber despedido al referido ciudadano, este Tribunal, considera necesario acogerse al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 837 de fecha 22 de julio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Henry Colmenares Carrillo contra Expresos La Moderna, Sociedad Anónima de Administración Obrera), el cual es del tenor siguiente:
“Como resultado de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, el Tribunal que conoció la apelación ha debido determinar si quedaron probados los hechos alegados por la accionada, es decir, que la misma estuvo vinculada con el actor por varios contratos por tiempo determinado o si fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado como se alega en la demanda y, en el primer caso, determinar si por la reiteración de los contratos por tiempo determinado podía entenderse que las partes tuvieron interés en vincularse de forma permanente.
El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo permanente sino varias relaciones de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba correspondía a la parte accionada, no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan. Por lo que al no haber considerado si se probó o no el despido sino que se consideró admitido tal hecho por la parte demandada, a criterio de la Sala, el Juez del Tribunal Superior quebrantó la norma antes indicada, no así el artículo 1354 del Código Civil, que sólo contiene la regla de distribución de la carga de la prueba de las obligaciones.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia (Resaltado del Tribunal)”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Social del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció el siguiente criterio:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Como colorario de los fallos precedentemente citados, debe dejarse sentado que habiéndose alegado la existencia del despido injustificado por una parte y por la otra negada su existencia, la negación aseverada categóricamente esta exenta de prueba por la imposibilidad practica de suministrarla, lo cual en relación a ello nuestra máxima Instancia Judicial, en su Sala de Casación Social, ha dicho que los hechos negativos absolutos, no implican ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, siendo en el caso bajo estudio el despido alegado, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que a su decir se constató, razones por las cuales no comparte este Juzgador el criterio establecido por la autoridad administrativa del trabajo, con respecto a la distribución de la carga probatoria, y como consecuencia de ello, se pasar a revisar el contenido de las restantes denunciadas efectuadas por el accionante de autos. Así se establece.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, aduce el accionante la tergiversación de los hechos, lo cual constituye una modalidad de falso supuesto, para forzar la aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial de Inamovilidad, y el artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto queda demostrado que ineludiblemente el patrono no despidió al solicitante.

En relación a este particular la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.


El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.


Ahora bien, en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras la hoy recurrente como accionada en el procedimiento intentado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; negó que el ciudadano Anselmo Hernández estuviese prestando servicios; negó la inamovilidad y negó el despido, contestada así en esos términos la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, debió el solicitante probar haber sido despedido, para que así pudiese la autoridad administrativa del trabajo establecer la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante habiéndose constado una errada distribución de la carga probatoria por parte del funcionario del trabajo, puesto que en derecho correspondía al ciudadano Anselmo Hernández, demostrar que efectivamente fue despido, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente administrativo número 051-2011-01-00513, solo se patentiza el hecho de que para el momento en el cual fue consignada la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la prestación del servicio había fenecido, más no así el hecho de que la misma haya concluido por causas injustificadas o imputables al patrono, es por lo que atendiendo el hecho de que el acto administrativo impugnado incurre en el falso supuesto de hecho por la tergiversación con respecto a los hechos aducidos, al apreciar erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo y al haberse vulnerado el principio fundamental del derecho a la defensa de las partes y el principio de la distribución de la carga probatoria de las partes, debe declararse en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.



XI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A. contra la Providencia Administrativa número 2011-00346, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Anselmo Hernández contra la Empresa Congeladora Bolívar, C.A,

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número 2011-00346, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra