REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2009-000337


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PINTO VIVAS DANNY JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.853.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES y KARLENIA RENGIFO MONRROY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.232 y 93.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR actualmente denominada EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nro. 27, tomo 2-A-pro, cuya última modificación consta en acta de asamblea de fecha 19 de diciembre de 2006.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nro. 26, tomo 90-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, SILVIA A. CONTRERAS, MINERVA A. REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, YALMIRA C. SIU, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CATAÑEDA, ERIKA ANA FERNANDEZ y FABIANA LEMOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.664, 124.641 y 130.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de indemnización por enfermedad profesional ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral intentara el ciudadano PINTO VIVAS DANNY JOSE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR actualmente denominada EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A. siendo distribuida la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 111, de fecha 11 de julio de 2009 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 18 de enero de 2010, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2010, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 08 de febrero de 2010 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 10 de junio de 2010 se da inicio a la audiencia de juicio. En fecha 22 de septiembre de 2011 se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes, fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), dictándose el dispositivo del fallo el día 19 de junio de 2012, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano: PINTO VIVAS DANNY JOSE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR actualmente denominada EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que su representado inicio a prestar servicios laborales para la sociedad de comercio Inversiones Samar actualmente El Callao Gold Mining Company de Venezuela S.C.S desde el 01 de febrero del año 2003 hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada. Acumulado un tiempo efectivo de labores de 02 años, 04 meses y 12 días.
Que cumplía una jornada de trabajo por turnos rotativos de 3:00 del a tarde a 11:00 de la noche, de 11 de la noche a 7:00 de la mañana y de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, ocupando el cargo de winchero, cuyas funciones eran bajar y subir al personal en un vagón de una deslizadora denominada “Aquit”, extraer el material aurífero del sub-terreno, bajar los implementos de trabajo a la mina por el mismo vagón.

Que las tareas de winchero le demandaban sumir posturas de sedestación en condiciones disergonómicas.

Que en fecha 11 de julio de 2005 acudió a las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro a realizarse una evaluación médica por cuanto presentaba fuertes malestares a nivel de la espalda siendo certificado en fecha 31 de enero de 2007, que el trabajador presenta: Lumbalgia crónica, hernia discal L4-L5 ocasionándole una discapacidad parcial permanente para realizar actividades que amerite levantamiento de carga superior a 15kg, flexo-extensión y rotación repetitiva del tronco y hernia umbilical que le genera Discapacidad Temporal.

Que la empresa no tiene organizado un programa de prevención de accidente o de enfermedades profesionales; que no realiza inspecciones a los sitios de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas; que no instruye ni capacita a los trabajadores respecto a las prevenciones de accidentes, enfermedades profesionales y con respecto al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; que no notifica de los riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores; que no suministra los equipos de protección adecuada al tipo de riesgo; que no notifica a la Inspectoría del Trabajo de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridas dentro de la empresa; que no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 52.870,25 por concepto de indemnización por infortunio laboral; Bs. 60.000,00 por daño moral y psicológico. Bs. 138.081,23 por lucro cesante. Para un total de Bs. 250.951,48.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor haya prestado servicios inicialmente para la empresa Inversiones Samar, C.A. y posteriormente para su representada, que la relación laboral inició el 01 de Febrero de 2003, que el demandante ocupaba el cargo de winchero y que la relación laboral culminó el 16 de mayo de 2005 por despido. Oportunidad en la cual la empresa canceló al accionante todo lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales.

Niega el diagnóstico de la enfermedad emanado del INPSASEL en fecha 31-01-07, a saber: Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L4, L5, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente y hernia umbilical que le genera discapacidad temporal.

Niega que la enfermedad padecida por el demandante de autos haya tenido su causa en la prestación de servicios para el Callao Gold, por cuanto la Certificación de Discapacidad no establece que la misma sea de origen laboral; aunado al hecho de que la patología descrita tiene su origen en una degeneración de los discos intervertebrales.

Niega que la patología descrita por el accionante le haya impedido conseguir nuevas oportunidades de trabajo que le permitan satisfacer las necesidades de su vida y de su familia.

Niega que su representada incumpliera las normas en materia de higiene y seguridad industrial denunciadas por el demandante, por cuanto su representada cumplió con la obligación de instruir, capacitar y velar por la seguridad del demandante de autos durante toda la relación laboral.

Niega que al accionante se le adeude la suma de Bs. 52.870,25 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, Bs. 60.000,00 por concepto de daño moral y Bs. 132.681,46 por concepto de lucro cesante

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de junio de 2010 se da inicio a la audiencia de juicio. En fecha 22 de septiembre de 2011 se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes, fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), dictándose el dispositivo del fallo el día 19 de junio de 2012, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano: PINTO VIVAS DANNY JOSE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR actualmente denominada EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S, y solidariamente la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A. , en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. Particularmente en cuanto al alegato de si el demandante de autos se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a la parte demandada desvirtuar tal aseveración, a los fines de liberarse del pago de las reclamaciones e indemnizaciones solicitadas, aunado a ello, a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos derivados de la enfermedad de carácter presuntamente laboral, las indemnizaciones demandadas, lucro cesante, así como el daño moral demandado, ha criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba no se invierte frente a este supuesto, por cuanto es la parte actora quien la conserva y es ésta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Con respecto al merito favorable de autos, ello no constituye medio de prueba alguno, ya el mismo, puesto que ello simplemente es un análisis que efectúa el sentenciador al material probatorio aportado a los autos, y que puede o no favorecer a cualquiera de las partes. Así se declara.

Prueba Testimonial: En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos: Medrano Ramires Edelmira, Medina Rojas Agustín y Azocar Amarilis Josefina, quienes no comparecieron a la oportunidad legal fijada a rendir declaración. Así se establece.-

Prueba Documental: Certificados emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de fecha 23 de diciembre de 2005 y 31 enero de 2007 cursante a los folios 06 al 10 de la segunda pieza del presente expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, a pesar de las observaciones realizadas por la parte demandada. De las mismas se evidencia que el INPSASEL certificó que el ciudadano Pinto Vivas Danny Jose presenta Lumbalgia Crónica Hernia Discal L4-L5, enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten levantamiento de carga superior a 15 Kg, flexo-extensión y rotación repetitiva del tronco y hernia umbilical que le genera Discapacidad Temporal, una vez realizada la intervención quirúrgica correspondiente. Así se establece.-

Recibos de pagos cursantes desde el folio 70 al 86 de la segunda pieza del expediente los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el demandante de autos y los montos percibidos con ocasión de la relación laboral. Así se establece.-

Copia simple de orden de servicio médico, cursante al folio 12 de la segunda pieza, el cual nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se declara.

Copia fotostática de acta levantada en fecha 29 de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar, al respecto de la misma la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Danny José Pinto contra la empresa Inversiones Samar, C.A., la cual nada aporta a los fines de dirimir la controversia. Así se establece.-

De la Prueba de Informes: Al respecto, debe destacar el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue consignado a los autos las resultas pertinentes, mediante la cual el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, TSU Rona Figueredo, señala que el hoy actor fue atendido en fecha 11 de julio de 2005 y le fue certificada una discapacidad parcial y permanente, por parte de la Dra. Irene Alfaro, apreciándose su contenido en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Con respecto a la exhibición solicitada a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral del examen de pre-empleo del ciudadano Danny Pinto, el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante el promovido en copia fotostática nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-

De la parte demandada.

De la Prueba de Informes: Al respecto, debe destacar el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue consignado a los autos las resultas pertinentes emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, señala a este Juzgado que el hoy actor, efectivamente fue afiliado ante esa institución por parte de la empresa Inversiones Samar, C.A., siendo su fecha de ingreso el día 01 de febrero de 2003 y su fecha de egreso el 13 de junio de 2005, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Prueba documental: marcada anexo 2, copia simple de tarjeta de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende el cumplimiento de la demandada de inscribir al demandante ante la referida institución, ratificando este Juzgado su valoración en sintonía con la prueba de informes precedentemente valorada. Así se establece.-

Prueba documental: marcadas anexo 3 y 4, relativas a la planilla de notificación de riesgos inherentes a la prestación del servicio de fecha 07 de julio de 2004, de la cual se desprende que el demandante de autos fue debidamente notificado de los riesgos inherentes a la relación laboral durante la prestación del servicio y siendo que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Prueba documental: marcadas anexo 5, 6, 7 y 8 documento original contentivo de curso de operador de equipos de mineros de fecha 26 de septiembre de 2007, original de control de entrega de equipos y charla de seguridad diaria, de la cual se desprende la evaluación médica preventiva realizada al hoy actor, los cuales al no haber sido desconocidos por la representación judicial del actor se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Prueba documental: marcado anexo 9, informe medico elaborado por la empresa Helitac Guayana, con motivo de una resonancia magnética de columna lumbo sacra practicada al ciudadano Danny Pinto en fecha 18 de septiembre de 2007 y documento privado emanado del Centro Médico Carabobo de fecha 01 de junio de 2004, cursante al folio 134 de la primera pieza, la cuales se desechan por cuanto no fueron debidamente ratificadas. Así se establece.-

De la Prueba de Informes: dirigida a las empresa Helictac Guayana, C.A. y Centro Medico Carabobo C.A., observa este Tribunal, que atendiendo el contenido de las resultas cursantes a los folios 70 y 104 de la tercera pieza, suscritas por el ciudadano Di Mario Genie en el carácter de Vice-presidente de la primera de la referidas empresas y Manuel Yanes, en el carácter de Director de la segunda, nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se declara.

De la experticia: al respecto fue designada como experto médico la ciudadano Leonor Galvis, la cual consigno a los autos el respectivo informe, en el cual destaca los exámenes y evaluaciones practicas al hoy demandante en ocasión a lo solicitado, concluyendo que el mismo padece una discopatia degenerativa L3-L4, L5-S1, como consecuencia de una malformación congénita de columna bifida a nivel de la vertebra sacra S1, al respecto considera el Tribunal, que siendo que dicho informe fue debidamente ratificado en la celebración de la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial y atendiendo las observaciones efectuadas por las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio, toda vez que de su contenido se constata la enfermedad padecida por el actor.

De las testimoniales: de los ciudadanos Naim Munir, Claudio Sepúlveda, Carlos Milne, Julio Pedroza, Carlos Vera, Bela L. Coth, Jesús Gonzalez Mata, Antonio Guillen, Fanny Quevedo, Víctor Fernández y Glery Goatache, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

Prueba documental: marcada anexo 10 copia simple del documento público contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa El Callao Gold Mining Company de Venezuela, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 27, Tomo 2-A-Pro del año 2003, la cual se desecha por cuanto nada aporta, con respecto a los hechos controvertidos.

Analizado el material probatorio promovido por ambas representaciones judiciales, este Juzgador pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

VIII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esgrime el actor, que la prestación del servicio para con la empresa Inversiones Samar actualmente El Callao GOLD Mining Company de Venezuela S.C.S., tuvo lugar desde el día 01 de febrero de 2003, bajo el cargo de winchero, siendo sus funciones, bajar y subir al personal de un vagón de una deslizadora denominada “aquit”, asumiendo posturas de sedestación en condiciones disergonomicas y posteriormente al despido efectuado por la empresa Inversiones Samar, en fecha 11 de julio de 2005, acudió a las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, a realizarse una evaluación médica por cuanto presentaba fuertes malestares a nivel de la espalda, y una vez realizada la evaluación integral del trabajador, se concluyó a través de las resonancias magnéticas de columna lumbar realizadas al ciudadano Danny Pinto en fecha 01 de mayo de 2004, 18 de junio de 2005 y 05 de diciembre de 2006, la existencia de una discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1 y hernia discal L5-S1, siéndole certificada una discapacidad parcial y permanente y una hernia umbilical, que le generara una discapacidad temporal.

Conforme lo anterior, en el caso de marras, se reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad que se alega es de origen ocupacional, y tal como lo ha señalado la Jurisprudencia emanada de nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de una enfermedad ocupacional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico del trabajador tenga su origen o haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente del trabajo, de conformidad con las definición consagrada en el artículo 562 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa:

“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos, enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de los reclamos efectuados por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Alvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), dejo sentado el siguiente criterio:

“…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido)”.

Atendiendo el criterio Jurisprudencial precedentemente citado, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo del demandante, a fin de poder determinar si las tareas realizadas durante la prestación del servicio fueron las circunstancias perniciosas que le originaron la enfermedad que dice padecer, en este sentido el trabajador, debe detallar y demostrar que el diagnóstico de la enfermedad padecida obedece a la relación laboral, estudiándose además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Por otro lado, la doctrina imperante en la materia define la enfermedad ocupacional, también llamada tecnopatías, como aquellas que se encuentran estrictamente ligadas a la profesión u oficio del trabajador, dentro de las cuales se suelen distinguir dos variedades: las enfermedades ocupacionales o tecnopatías en sentido amplio, o nosoconiosis y la s enfermedades ocupacionales o tecnopatías en sentido estricto o intoxicaciones profesionales, siendo imprescindible para catalogar una enfermedad de origen ocupacional, que la misma este condicionada por las siguientes características:

A) Agente: debe existir un agente causal en el ambiente o especiales condiciones de trabajo, potencialmente lesivas para la salud, pueden se físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto.

B) Exposición: el deber del trabajador de demostrar, el agente o particular condición de trabajo que posibilita la gestión de un daño a la salud, pudiendo ser a su vez:
a) cualitativo: lo cual consiste en establecer, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes, una lista taxativa de ocupaciones con riesgo de exposición, y la declaración del afectado o de sus representantes de estar desempeñando esa ocupación o haberlo hecho.
b) cuantitativo: se refiere a las exposiciones existentes en cuanto a los valores límites o concentraciones máximas permisibles para cada uno de los agentes incorporados a la lista.

C) Enfermedad: debe existir una enfermedad o un daño al organismo claramente delimitado en sus aspectos clínicos, de laboratorios, de estudio por imágenes, terapéuticos y anatómico -patológico que provengan de la exposición del trabajador a los agentes o condiciones de exposición ya referidos.

D) Nexo da causalidad: debe demostrarse con pruebas científicas (clínicas, experimentales o estadísticas), que existe un vínculo inexcusable entre la enfermedad y la presencia en el trabajo.

Vista la naturaleza de la enfermedad aducida por el accionante de autos, resulta menester para este Tribunal, acogerse al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505, de fecha 22 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional…”.

Conforme lo anteriormente expuesto, se desprende, que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada, sin embargo, del análisis del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ratificada mediante la experticia médica, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor en el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando de las documentales aportadas por la demandada no se desprende su incumplimiento en relación a las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, apreciándose igualmente conforme al material probatorio aportado a los autos que el hoy actor fue notificado de los riesgos conforme la naturaleza de la actividad desempeñada y su asistencia a las charlas de seguridad efectuadas por la demandada.

Por cuanto, no fue demostrado que conforme a la naturaleza de la prestación del servicio del actor se le constató la enfermedad alegada, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y como consecuencia de ello improcedente el daño moral y el lucro cesante. Así se decide.




IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral intentada por el ciudadano PINTO VIVAS DANNY JOSE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR actualmente denominada EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S. y solidariamente la empresa MINERA HECLA VENEZUELA C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra