REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2009-001608

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSMAR JOSE TINEO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.896.335.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE GERARDO SANCHEZ y JOSE REINALDO AYALA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.675 y 63.144.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1986, anotado bajo el número 70, Tomo 58-A Sgdo, cuya última modificación cursa por ante el referido registro en fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 79, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio TEODORO RODRIGUEZ MORALES y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.382 y 103.651, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano OSMAR JOSE TINEO RUIZ contra las Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A. C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual mediante acta de fecha 22 de febrero de 2010, dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia a la cual comparecieron ambas partes y una vez concluida la celebración del referido acto, mediante acta levantada en fecha 07 de octubre de 2010 ordenó incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones, pronunciándose dentro de la oportunidad legal en relación a la admisión del material probatorio, abocándose quien suscribe el presente fallo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, ordenando conforme el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 527, de fecha 03 de junio de 2010, la notificación de ambas partes y una vez practicada la última de las notificaciones, en fecha 03 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día jueves 10 de mayo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la referida fecha, ello ante la manifestación de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante en la oportunidad legal, se emitió el pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Osmar José Tineo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil Comercial y Técnica del Aluminio C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:





III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora, que su representado inicio a prestar servicios en fecha 19 de agosto de 1992, para la empresa Comercial y Técnica del Aluminio C.A., desempeñando el cargo de Supervisor en las instalaciones ubicadas en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur, Puerto Ordaz Estado Bolívar, culminando en fecha 03 de diciembre de 2008 por renuncia.

Esgrime la parte demandante, que a lo largo de toda la relación laboral sostenida con el ciudadano Osmar José Tineo, la empresa incurrió en omisiones y errores en los cálculos de cada uno de los conceptos que le correspondían al actor, en virtud de haber utilizado para el cálculo y pago de los conceptos liquidados diario, mensual y anualmente, salarios inferiores a los que legalmente debieron formar la base salarial para el cálculo y pago de conceptos tales como: horas extraordinarias de trabajo, tanto diurnas como nocturnas, prolongación de jornada, recargo por trabajo nocturno, pago por descanso legal trabajado, descansos compensatorios por descanso legal trabajado.

Que adicionalmente y como consecuencia de estos cálculos errados se produjeron las siguientes diferencias:

1- Diferencia de horas extras de trabajo, tanto diurna como nocturna, prolongación de jornada, recargo por trabajo nocturno, pago por descanso legal trabajado y descansos compensatorios por descanso legal trabajado, por la cantidad de Bs. 75.936,49.

2- Diferencia de vacaciones de los periodos 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, por la cantidad de Bs. 53.409.62.

3- Diferencia de utilidades de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por la cantidad de Bs. 100.395, 29.

4- Diferencia de corte de cuenta, la cantidad de Bs. 1.345, 21.

5- Diferencia de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 1.037, 20.

6- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 163.178, 00.

7- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 73.313, 00
8- Salarios caídos cláusula 27, la cantidad de Bs. 8.255, 12.


Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 476.869, 93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la demanda debe bastarse por si misma para transmitir a la contraparte, el Juez y cualquier otro tercero involucrado en la misma, un entendimiento claro de lo que se plantea y se desprende la misma, tal y como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso de autos nos encontramos frente a una serie de señalamientos y planteamientos que no logran transmitir los fundamentos, bases y cálculos que condujeron al accionante a establecer las cantidades de dinero que conforman su pretensión, destacando además “que al señalar en los capítulos titulados “del salario” y “tipos de salario” en el libelo de demanda, solo se señalan que se le adeudan unas cantidades, bajo la determinación de unos montos que luego remite a unos presuntos cálculos contenidos en unas tablas anexas, que no indican que conceptos conforman cada uno de los salarios que dice utilizar, que no indican las jornadas que respaldan tales salarios y cálculos, que no indican el factor divisor en cada jornada, que no indica el numero de horas tomadas en cada jornada semanal para determinar los salarios diarios, que no indican cuales conceptos utiliza para los cálculos de los salarios bases, en la determinación de conceptos complejos para su cálculos, como son las horas extras nocturnas, descansos, descansos trabajados, domingos trabajados y otros”.

Que la demanda intentada en la presente causa denota la ausencia de fórmulas utilizadas en los cálculos para obtener las cantidades de dinero que se pretenden, causan una completa y total indefensión a su representada, al no permitirle ver con claridad cuales son los cálculos y fórmulas matemáticas que se han utilizado, y la relación de esas formulas matemáticas con los postulados legales o convencionales.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya utilizado beneficios nocturnos, horas extras, descansos y feriados y otros, tomando como base de calculo el salario básico.

Rechaza el hecho de que todo el periodo laboral la base de cálculo para la hora extra diurna sea del 62%, para la hora extra nocturna sea de 104%, el feriado trabajado sea de 150%, el descanso trabajado sea de 150 % y el bono nocturno sea de 42%.

Niega la procedencia de los conceptos y cantidades, reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas, quienes conforme el principio de oralidad esgrimieron sus alegatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses en lapso de diez minutos, escuchándose además la replica y contrarréplica, pasándose de seguidas con la evacuación del material probatorio, iniciando con las pruebas promovidas por la parte demandante y posteriormente con las promovidas por la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de mayo de 2012, ante la manifestación de voluntad de las partes de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal, no obstante llegada la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Osmar José Tineo contra la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, a pesar de que la prestación de servicio por parte del demandante de autos queda plenamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, conforme la regla general prevista para el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, pudiera en principio patentizarse el hecho de que le corresponde a la demandada demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, sin embargo al haberse reconocido el pago de las prestaciones sociales y reclamado la diferencia con respecto al salario normal establecido en los artículos 144, 145, 146, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el valor de la hora extra diurna con recargo del 62%, hora extra nocturna con recargo del 104%, feriado trabajado con recargo del 150%, descanso trabajado con recargo del 150% y bono nocturno con recargo del 42%, corresponde al actor demostrar su procedencia ya que lo aducido por el actor corresponde a conceptos de naturaleza extraordinaria, los cuales en efecto debe demostrar.


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

En cuanto al merito favorable de autos, ello no constituye medio de prueba alguna ya que simplemente es un análisis que efectúa el juzgador con respecto al material probatorio aportado por ambas partes.

Promueve en trescientos veintiséis (326) folios útiles, recibos de pago de salarios efectuados al demandante, las cuales hacen referencia a los distintos conceptos y cantidades canceladas al hoy actor durante la prestación del servicio y siendo que las mismas constituyen documentales plenamente reconocidas por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En nueve (9) folios útiles, recibo de pago de utilidades cursantes desde el folio 70 al 77 de la tercera pieza, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y en doce (12) folios útiles recibos de pago de vacaciones desde el folio 88 al 89 de la misma pieza, los cuales evidencian los pagos efectuados por la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., al hoy actor en ocasión a los conceptos de utilidades y vacaciones, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Cursante al folio 90 de la tercera pieza, recibo de liquidación final del ciudadano Osmar José Tineo, del cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales en ocasión al periodo comprendido desde el 19 de agosto de 1992 al 03 de diciembre de 2008, correspondiendo su último salario diario la cantidad de Bs. 57,78 y siendo que las mismas constituyen instrumentos plenamente reconocidos por la demandada, se aprecian en cuanto valor probatorio se refiere.

Cursante al folio 91 de la tercera pieza, carta de renuncia suscrita por el ciudadano Osmar Tineo de fecha 03 de diciembre de 2008 y dirigida a la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., de la cual se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de poner fin a la prestación del servicio, apreciando este Juzgador el contenido de la referida documental a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en original planilla de reclamo efectuado ante la empresa demandada en el departamento de recursos humanos en fecha 06 de marzo de 2009, por concepto de cancelación de salarios caídos, lo cual solo evidencia el recamo efectuado por el referido concepto más no así las resultas obtenidas en su tramite.

Con respecto a la exhibición solicitada de las planillas de cancelación de utilidades correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1996, 2006 y 2007 y de las planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 1992, 1993, 2000 y 2001, al respecto debe destacarse la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa la obligación del promovente de acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documentos, además de ello, la norma señala que cuando la exhibición solicitada se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, sin necesidad de prueba alguna bastara que el trabajador solicite su exhibición, siendo así es motivo más que suficiente para considerar la veracidad de las documentales aportadas por el actor en cuanto a éste particular, al no haber sido exhibidas y reconocidas las restantes correspondientes al periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral del hoy demandante.

En relación a la exhibición de las Convenciones Colectivas, nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

De la parte demandada.

Promueve marcado “1” en noventa y siete (97) folios útiles, listines de pago los cuales hacen referencia a los distintos conceptos y cantidades canceladas al hoy actor durante la prestación del servicio, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandante se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Ley adjetiva laboral.

Promueve en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual constituye una documental debidamente promovida y reconocida por ambas partes, en consecuencia se reiteran las mismas consideraciones otorgadas en relación a la promovida por el demandante.

Promueve en copia fotostática cheque de fecha 04 de marzo de 2009, perteneciente a la cuenta corriente número 01570038673738009285, de la entidad financiera Del Sur de la cual es titular la empresa Comercial y Técnica del Aluminio, C.A., por la cantidad de Bs. 24.955, 29 a favor del ciudadano Osmar Tineo, cantidad que corresponde conforme lo señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Del Sur, riela al folio 3 de la quinta pieza, las resultas conducentes suscritas por el ciudadano José Alejandro Soto en el carácter de Director General de la referida entidad financiera, mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2011, distinguida con la nomenclatura número GA-1620/2011, mediante la cual señala lo pertinente el cheque entregado al actor por la cantidad de Bs. 24.955,29, mereciendo en consecuencia pleno valor probatorio.


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Delata la representación judicial de la parte actora, que en ocasión a la prestación del servicio de su representado en el periodo comprendido desde el 19 de agosto de 1992, bajo el cargo de supervisor hasta el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral, la empresa demandada incurrió en omisiones y errores en los cálculos y pago de los conceptos liquidados diario, mensual y anualmente, ya que debió considerar la base salarial para el cálculo y pago de conceptos como: horas extraordinarias de trabajo, tanto diurnas como nocturnas, recargo por trabajo nocturno, pago por descanso legal trabajado, descanso compensatorio por descanso legal trabajado, produciéndose además diferencias en beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, pago de compensación por transferencia, pago de corte de cuenta con motivo de la reforma laboral y prestación de antigüedad, siendo menester para este Tribunal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, el cual plantea una trascendencia capital en la litis puesto que en ella se trazan las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia e insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, así pues, el objeto de la demanda, debe decir lo que se pide o se reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en el contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Con respecto a la normativa anteriormente señalada y a los fines pedagógicos, resulta menester citar un extracto de la emblemática sentencia de nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, de fecha 12/03/2010, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, (caso: Hildemaro Vera contra DISPOSURCA), donde estableció:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”.

Ahora bien, siendo que el escrito libelar debe contener una determinación circunstanciada, con respecto a los hechos narrados y la normativa invocada, mediante la cual se sustenta la pretensión del actor, debe dejarse sentado que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales como en el caso de las horas extras, las cual pudiera repercutir una incidencia en relación a los demás conceptos derivados de la relación laboral, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, además de que no basta con establecer el monto de lo reclamado, puesto que constituye carga del demandante, la de especificar con suficiente claridad los datos concernientes a la cantidad de horas extras laboradas a los fines de hacer valer su pretensión en su respectivo escrito libelar, resultando así en consecuencia improcedente los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de horas extras. Así se establece.

Por otro lado, con respecto a los conceptos de diferencia de vacaciones y utilidades, diferencia de corte de cuenta, de compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, relativo a los recibos de pagos y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y considerando los salarios normal e integral, este Tribunal debe dejar sentado que de la simple operación aritmética efectuada se evidencia que los pagos efectuados al actor fueron debidamente acreditados conforme a derecho, resultando improcedente los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión a los referidos conceptos. Así se establece.

Con respecto al pago de los salarios caídos, este Tribunal debe dejar sentado que visto que constituye un hecho plenamente reconocido por ambas partes que al término de la relación laboral, la demandada canceló los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, no existiendo diferencia alguna se desestima su procedencia. Así declara.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Sin Lugar la demandada intentada en autos. Así se decide


X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones incoara el ciudadano OSMAR JOSE TINEO en contra de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A., C.A.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,



Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra