REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000041
ASUNTO : FP11-O-2012-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.981.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos NORELIS JOSEFINA PAGOLA DE GUEVARA Y ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.773 Y 87.531.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09/05/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSPE GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.981.644, parte quejosa. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA.
Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:..Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Paletizador y devengando una remuneración de Bs. 48,36 diarios y en fecha 24 de mayo de 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirme injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 1 año, 11 meses y 11 días para la referida empresa, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, debido a que para la fecha en la que fui despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejercí cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que me otorgaba un Amparo Constitucional legal.
De acuerdo a lo antes señalado, se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 10 de junio de 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00355, de fecha 29 de julio del año 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Así mismo, en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano YAHER BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.160 Asistente de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de fecha 19 de agosto de 2011, se trasladó a ejecutar a la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana MERLLILY MALAVE, titular de la cédula de identidad 14.910.735, en su condición de Secretaria de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTO EL REENGANCHE de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a no dar cumplimiento a la providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., el Abogado Jorge Quintero, Jefe de Sala Laboral, en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Según informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano José Luis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 145 de diciembre del año 2011, a ala sede de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., se entrevistó con la ciudadana Graciela Aparicio, quien actuando en su condición de Secretaria, recibió el Cartel de Notificación de la providencia Administrativa Nº SS-2011-01006, de fecha 25/11/2011n con las planillas de multa Nº SS-2011-01006, cuantificada por la cantidad de Bs. 2.814,94.
Es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la providencia Administrativa Nº 2010-00355, de fecha 29 de julio de 2011, es decir, no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo , ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la estabilidad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la providencia Administrativa.
Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto ésta transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que mi mandante acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente su Reenganche a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López.
En fecha 11/05/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 156 al 159 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, la del Ministerio Publico, así como la de la Procuraduría General de la República.
Se constata a los folios 162, 163, 164, y 165 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 08/06/2012 se fijó el día 12/06/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional; dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos NORELIS JOSEFINA PAGOLA DE GUEVARA Y ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.773 Y 87.531, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.981.644, parte quejosa, y la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A., presunta agraviante, quien no compareció ni por si ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Paletizador y devengando una remuneración de Bs. 48,36 diarios y en fecha 24 de mayo de 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirme injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 1 año, 11 meses y 11 días para la referida empresa, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, debido a que para la fecha en la que fui despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejercí cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que me otorgaba un Amparo Constitucional legal.
De acuerdo a lo antes señalado, se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 10 de junio de 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00355, de fecha 29 de julio del año 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Así mismo, en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano YAHER BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.160 Asistente de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de fecha 19 de agosto de 2011, se trasladó a ejecutar a la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana MERLLILY MALAVE, titular de la cédula de identidad 14.910.735, en su condición de Secretaria de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTO EL REENGANCHE de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a no dar cumplimiento a la providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., el Abogado Jorge Quintero, Jefe de Sala Laboral, en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Según informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano José Luis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 145 de diciembre del año 2011, a ala sede de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., se entrevistó con la ciudadana Graciela Aparicio, quien actuando en su condición de Secretaria, recibió el Cartel de Notificación de la providencia Administrativa Nº SS-2011-01006, de fecha 25/11/2011n con las planillas de multa Nº SS-2011-01006, cuantificada por la cantidad de Bs. 2.814,94.
Es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la providencia Administrativa Nº 2010-00355, de fecha 29 de julio de 2011, es decir, no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo , ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la estabilidad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la providencia Administrativa.
Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto ésta transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que mi mandante acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente su Reenganche a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López…
Finalmente, solicitó se declarara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:… Primeramente solicitó que se apliquen los efectos jurídicos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. De igual manera señaló, que del análisis de las pruebas cursantes a los autos pudo constatar que existe una Providencia Administrativa signada con el Nro. 2011-00355 de fecha 29/07/2011, que favorece al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ, mediante la cual se le ordena a la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A reenganche al trabajador ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ y se le paguen los Salarios Caídos, igualmente pudo constatar que existe un procedimiento de multa, siendo notificada en fecha 15/12/2011 la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A de la Providencia Administrativa Nro. SS-2011-001006, mediante la cual se le declara INFRACTOR, y visto que la providencia administrativa no ha sido atacada por vía de Recurso de Nulidad, ni cursa en autos la suspensión del acto administrativo, cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos en el fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 13 al 152 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta sentenciadora las aprecia, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro. 2011-00355 de fecha 29/07/2011 a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ, e igualmente se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A ante el incumplimiento del acto administrativo anteriormente señalado. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
De conformidad al análisis de los elementos probatorios, así como de los hechos esgrimidos por las partes, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: 1) En cuanto a la incomparecencia de la parte agraviante, la doctrina jurisprudencial ha establecido que en tales casos se tiene como admitidos los hechos, existe una confesión. Y 2) En lo que respecta a la aplicación de la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señalan como requisitos de procedencia los siguientes: a) La existencia de una Providencia Administrativa, b) La notificación efectiva al empleador, c) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado la nulidad por vía judicial, d) Que el acto administrativo no sea franca, ni grotescamente inconstitucional, e) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y f) la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, ciertamente se verifica en la presente causa que se cumplen con dichos requisitos; es por lo que esta juzgadora, con fundamento a lo anteriormente esgrimido declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por la parte quejosa y la representación del Ministerio Público; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media (12:30 m) del mediodía.
LA SECRETARIA DE SALA.
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