REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Catorce  (14) de Junio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000041
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000041
 
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE   LAS  PARTES:
 
 
 
PARTE QUEJOSA:   Ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la Cédula  de  Identidad  Nro.  13.981.644.     
 
 
APODERADOS JUDICIALES  DE  LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos   NORELIS  JOSEFINA  PAGOLA  DE  GUEVARA  Y   ALEXANDRE  ANDRADE  DOS  SANTOS,  abogados  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado   bajo   los   Nros.   92.773   Y  87.531.
 
 
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES  OSERTEP,  C.  A.   
 
 
REPRESENTANTE  DE LA FISCALIA  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   Ciudadana   AUGUSTA  PATRICIA  RANIOLO SANGINO,  de  tránsito  por  este  domicilio, venezolana  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  10.275.622,  Fiscal   adscrita  a  la   Dirección  Constitucional   y  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.
 
  
 
MOTIVO: SOLICITUD  DE  ACCIÓN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL
 
 
            En  fecha  09/05/2012, fue  interpuesta Solicitud  de  Acción  de   Amparo  Constitucional  por  la  ciudadana  NORELIS PAGOLA,  abogada  en  ejercicio, inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  92.773,   en  su  carácter  de  Apoderada Judicial  del  ciudadano  ANTONIO  JOSPE  GIL  MARTINEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  13.981.644, parte quejosa.  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  que  fue  adjudicada   en  esa   misma  fecha  informáticamente  a   este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.
 
 
 
DE   LOS   ALEGATOS   DE   LA   PARTE   QUEJOSA.
 
 
  Alega  la  representación  judicial  de  la  parte  quejosa  en su  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  en  el  CAPITULO  I,  titulado  de  LOS  HECHOS  lo  siguiente:..Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Paletizador y devengando una remuneración de Bs. 48,36 diarios y en fecha 24 de mayo de 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirme injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 1 año, 11 meses y 11 días para la referida empresa, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, debido a que para la fecha en la que fui despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejercí cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que me otorgaba un Amparo Constitucional legal.
 
 
De acuerdo a lo antes señalado, se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 10 de junio de 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00355, de fecha 29 de julio del año 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 
 
Así mismo, en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano YAHER BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.160 Asistente de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de fecha 19 de agosto de 2011, se trasladó a ejecutar a la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana MERLLILY MALAVE, titular de la cédula de identidad 14.910.735, en su condición de Secretaria de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTO EL REENGANCHE de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a no dar cumplimiento a la providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
 
 
De igual modo, vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., el Abogado Jorge Quintero, Jefe de Sala Laboral, en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Así mismo mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
 
 
Según informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano José Luis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 145 de diciembre del año 2011, a ala sede de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., se entrevistó con la ciudadana Graciela Aparicio, quien actuando en su condición de Secretaria, recibió el Cartel de Notificación de la providencia Administrativa Nº SS-2011-01006, de fecha 25/11/2011n con las planillas de multa Nº SS-2011-01006, cuantificada por la cantidad de Bs. 2.814,94.
 
 
Es el caso que hasta la presente fecha, la representación  de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la providencia Administrativa Nº 2010-00355, de fecha 29 de julio de 2011, es decir, no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación  a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo , ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la estabilidad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada  una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la providencia Administrativa.
 
 
Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto ésta transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que  mi  mandante acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente su Reenganche a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29  de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López. 
 
 
           En  fecha  11/05/2012   se  admitió  la  presente   Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  lo  cual  se  verifica   a  los  folios  156  al  159  del  expediente,  ordenándose  la  notificación  de  la   parte   agraviante,    la  del  Ministerio  Publico, así  como   la  de  la  Procuraduría  General  de  la  República.  
 
        
 
          Se  constata  a  los  folios   162, 163,  164,  y  165   del  expediente,  que  se  efectuaron  las  notificaciones   de  la  presunta  agraviante,  así  como  la  del  Ministerio  Público.     
 
 
          Finalmente,  verificadas  las  notificaciones  de  las  partes  involucradas  mediante  auto   de   fecha   08/06/2012  se  fijó  el  día  12/06/2012  a   las  10:00  a m  de  la   mañana   como   la   oportunidad   para   la   Celebración  de   la    Audiencia   Constitucional   en   la   presente  causa.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
DE  LOS  FUNDAMENTOS  DE  HECHOS  Y  DE  DERECHO.
 
 
           Siendo  la  oportunidad  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional   se  realizó  el  anuncio  en  la  presente  Audiencia  Constitucional;  dejándose  constancia   por  la   secretaria  de  sala  de  haber   comparecido  a  dicho  acto  los  ciudadanos  NORELIS  JOSEFINA  PAGOLA  DE  GUEVARA  Y   ALEXANDRE  ANDRADE  DOS  SANTOS,  abogados  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado   bajo   los   Nros.   92.773   Y  87.531,  en  sus  condiciones  de  Apoderados  Judiciales  del  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la Cédula  de  Identidad  Nro.  13.981.644,  parte  quejosa,  y  la ciudadana  AUGUSTA  PATRICIA  RANIOLO SANGINO,  de  tránsito  por  este  domicilio, venezolana  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  10.275.622,  Fiscal   adscrita  a  la   Dirección  Constitucional   y  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO;  del  mismo  modo  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  Sociedad  Mercantil   ELECTRI  EDIFICACIONES  OSERTEP,  C.  A.,  presunta  agraviante,  quien  no  compareció  ni  por  si  ni  por  medio  de  representante  judicial,  legal  o  estatutario   alguno.  Acto  seguido  la  ciudadana  Jueza  manifestó  a  los  presentes   la  forma  en  que  se  desarrollaría  dicho  acto,  informándoles  que  se  le  concedía  un  tiempo  de   10  minutos  a  cada  una  de  las  partes  asistentes  de  manera  que  formularan  sus alegatos. 
 
 
Seguidamente  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la   parte  quejosa,  quien  haciendo  uso  del  mismo  manifestó  lo  siguiente:.. Mi representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Paletizador y devengando una remuneración de Bs. 48,36 diarios y en fecha 24 de mayo de 2011, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirme injustificadamente, es decir, luego de haber laborado 1 año, 11 meses y 11 días para la referida empresa, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicada en gaceta oficial bajo el Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, debido a que para la fecha en la que fui despedido injustificadamente, tenía laborando para la Sociedad Mercantil más de tres (3) meses, no ejercí cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que me otorgaba un Amparo Constitucional legal.
 
 
De acuerdo a lo antes señalado, se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha 10 de junio de 2011, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00355, de fecha 29 de julio del año 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 
 
Así mismo, en fecha 19 de agosto de 2011, el ciudadano YAHER BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.407.160 Asistente de Sala, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta de fecha 19 de agosto de 2011, se trasladó a ejecutar a la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana MERLLILY MALAVE, titular de la cédula de identidad 14.910.735, en su condición de Secretaria de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTO EL REENGANCHE de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., a no dar cumplimiento a la providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
 
 
De igual modo, vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., el Abogado Jorge Quintero, Jefe de Sala Laboral, en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, en fecha 23 de agosto de 2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Así mismo mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
 
 
Según informe de fecha 15 de diciembre del año 2011, el ciudadano José Luis Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.130, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 145 de diciembre del año 2011, a ala sede de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., se entrevistó con la ciudadana Graciela Aparicio, quien actuando en su condición de Secretaria, recibió el Cartel de Notificación de la providencia Administrativa Nº SS-2011-01006, de fecha 25/11/2011n con las planillas de multa Nº SS-2011-01006, cuantificada por la cantidad de Bs. 2.814,94.
 
 
Es el caso que hasta la presente fecha, la representación  de la empresa ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la providencia Administrativa Nº 2010-00355, de fecha 29 de julio de 2011, es decir, no ha procedido a reengancharme a mi sitio de trabajo ni me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación  a mi sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo , ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la estabilidad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada  una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la providencia Administrativa.
 
 
Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto ésta transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que  mi  mandante acude ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente su Reenganche a su sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29  de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López…
 
 
Finalmente, solicitó  se  declarara  CON  LUGAR  la presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Es  todo.   
 
 
           Acto  seguido, se  le  concedió  el  derecho  de  palabra   a   la  representación  del  Ministerio  Público,  quien  hizo  uso  de  su  derecho, y manifestó  lo  siguiente:… Primeramente  solicitó  que  se  apliquen  los  efectos  jurídicos  previstos  en  el  artículo  23  de la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales. De   igual  manera  señaló,  que del  análisis  de  las  pruebas  cursantes  a  los  autos  pudo  constatar  que existe  una  Providencia Administrativa signada  con  el  Nro.  2011-00355  de  fecha  29/07/2011,  que  favorece  al  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ,  mediante    la   cual   se   le  ordena a  la  empresa  ELECTRI  EDIFICACIONES  OSERTEP,  C. A  reenganche  al  trabajador    ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ    y  se  le  paguen  los  Salarios  Caídos,  igualmente  pudo  constatar  que  existe  un  procedimiento  de  multa,  siendo  notificada  en  fecha   15/12/2011  la Sociedad Mercantil ELECTRI EDIFICACIONES OSERTEP, C. A de la  Providencia  Administrativa Nro. SS-2011-001006, mediante la cual se le declara  INFRACTOR,  y  visto  que  la  providencia  administrativa  no ha  sido  atacada  por  vía  de  Recurso  de  Nulidad,  ni  cursa  en  autos   la  suspensión  del  acto  administrativo,  cumpliéndose  entonces  con  los  requisitos   establecidos  en  el   fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,  es  por  lo  que  solicita  sea  declarada  CON  LUGAR  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Es  Todo. 
 
         
 
           Siendo  la  oportunidad  para  la  promoción  y  evacuación  de  las  pruebas  en  el  presente  proceso,  la  jueza  procedió  a  la  admisión  de  las  pruebas  aportadas  por  la   parte  quejosa,  y   encontrándose  esta  sentenciadora  en  la  oportunidad  de  la  valoración  de  las  misma, las  aprecia  de  la  siguiente  manera: 
 
 
PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
 
1.1.-  Con  respecto a  las  copias  certificadas, cursantes  a   los  folios   13  al  152  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,   ante  la  incomparecencia  de  la  parte  agraviante,  esta  sentenciadora  las  aprecia,  constatándose   en  dichas   instrumentales   el   Procedimiento  Administrativo  llevado  por ante la  Inspectoría  del  Trabajo,  en  el  cual  se  dictó  la  Providencia   Administrativa  Nro.  2011-00355  de  fecha  29/07/2011 a  favor  del  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ, e  igualmente  se  declaró  INFRACTOR  a  la  Sociedad  Mercantil  ELECTRI  EDIFICACIONES  OSERTEP,  C.  A  ante  el  incumplimiento  del  acto  administrativo  anteriormente  señalado.  Y  así  se  establece.            
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.
 
 
             De  conformidad  al  análisis  de  los elementos  probatorios, así  como  de  los  hechos  esgrimidos  por  las partes,  esta  sentenciadora  pasa  a  pronunciarse  sobre  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  en  los  siguientes  términos: 1) En  cuanto a  la  incomparecencia  de  la  parte  agraviante,  la  doctrina  jurisprudencial   ha  establecido  que  en  tales  casos  se  tiene  como admitidos  los hechos,  existe  una  confesión.   Y  2)  En  lo  que  respecta  a  la  aplicación  de  la    Sentencia  Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,  en  la  cual  se  señalan  como  requisitos  de  procedencia  los  siguientes: a) La  existencia de  una  Providencia  Administrativa, b) La  notificación  efectiva  al  empleador, c) Que  no  hayan  sido  suspendidos  los  efectos  del  acto  administrativo  o  declarado la  nulidad  por vía  judicial,  d)  Que  el  acto  administrativo  no sea  franca,  ni  grotescamente  inconstitucional,  e)  El  agotamiento  de los  mecanismos  administrativos  para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  la  Providencia  Administrativa,  dictada  por  la  Inspectoría  del  Trabajo,  incluyendo  la  multa  establecida   en  la Ley  Orgánica  del Trabajo, y  f)  la  afectación   de  un  derecho  constitucional  derivado  del  incumplimiento,  ciertamente  se  verifica  en la  presente  causa  que  se  cumplen  con  dichos  requisitos;  es  por  lo  que  esta  juzgadora,  con  fundamento  a  lo  anteriormente  esgrimido   declara  CON LUGAR  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Y  así  se  establece.  
 
  
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
           Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y  Doctrinales, de los alegatos  formulados por la parte  quejosa  y la   representación  del  Ministerio  Público; y  de  una  revisión  exhaustiva de las  actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede  Constitucional,  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la   Ley  declara:
 
 
 
 
PRIMERO:  CON  LUGAR  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta  por el  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  GIL  MARTINEZ  contra  la  Sociedad  Mercantil  ELECTRI  EDIFICACIONES  OSERTEP,  C. A,  ambas  partes  anteriormente  identificadas.  Y  así  se  decide.  
 
 
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ELECTRI  EDIFICACIONES  OSERTEP,  C.  A,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  33  de  la  Ley  Orgánica  de Amparo  Sobre  Derechos  Y Garantías  Constitucionales.  Y  así  se  decide. 
 
 
TERCERO:   Se  le  participa  a  la  parte  agraviante  que  el  no  cumplimiento  de  la  presente  decisión  ocasionará  que  este  Tribunal  oficie  al  Ministerio  Público  para  la  apertura  y  tramitación  del  procedimiento   penal correspondiente  por  desacato   a  la  presente  sentencia,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  de la Ley Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías   Constitucionales.            
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  26,  27,  76,  89,  91,  93  y  257  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, y  los  artículos  1, 2   y  5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.
 
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
           Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala  de  Despacho  del  Juzgado  Primero   de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Catorce  (14)  días  del  mes  de  Junio  de  Dos  Mil  Doce  (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registro  y  publicó  la  anterior  decisión,  siendo  las  doce  y  media  (12:30   m)  del  mediodía. 
 
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.      
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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