REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000845
ASUNTO : FP11-L-2009-000845

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFREDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.586.868.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LISETT DURAN, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.883.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el Tomo 31-A Pro Número 78 del año 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano ADOLFREDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.868, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN GARCÍAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.648, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCÍA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de junio de 2009, y por auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó su subsanación, por cuanto el referido escrito no cumple con el requisito establecido en el numeral 4to del artículo 123 de la LOPT.

Siendo que fue presentada la respectiva subsanación en tiempo útil, siendo admitida el 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la parte actora, que mantuvo una relación laboral, con el ciudadano CARLOS ANDARCIA, en su condición de presidente de SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., desempeñándose como Chofer de Grúa, puesto que este posee un set de grúas que prestan servicio en la zona de Ciudad Guayana, así como en cualquier otra parte del país que lo amerite, siendo contratado para conducir una de estas grúas. El inicio de la relación laboral fue el 07 de enero de 2006, mediante la celebración de un contrato verbal, devengando para ese entonces un salario mensual de Bs. 1.250,00, salario este que mantuvo hasta febrero de 2008, cuando se incrementó a Bs. 1.500,00. Siendo que en el mes de noviembre de ese mismo año fue objeto de un despido injustificado. Siendo que al constituir la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., inscribió al ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, en fecha 04 de junio de 2008 en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, realizando una falsificación de su firma en la planilla de registro, y en el mes de diciembre fecha del despido cuando se percata de lo sucedido.

Frente a esta situación, decidió iniciar una serie de reclamaciones por sede administrativa, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo maneiro, y en fecha 01 de diciembre de 2008, comparece el apoderado de la empresa y ofrece un cheque por la cantidad de Bs. 4.700,00, para cancelación de 55 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, generadas en el año 2008.

Asimismo, se realizaron reclamos por la no inscripción en el seguro social al extrabajador, por lo que el apoderado de la demandada consignó una planilla de inscripción, donde aparece falsificada la firma del trabajador, por tal motivo, se presentó denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de lo antes de lo expuesto, y visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales, es por lo que el ciudadano ADLFREDO VELÁSQUEZ, demanda la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., y a CARLOS ANDARCIA, por la solidaridad existente entre ambos, para que sean condenados a la cancelación de los siguientes conceptos: Despido, Sustitutiva de preaviso, Feriados y Descanso 2006, 2007 y 2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 18 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2010, da por concluida la referida Audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Reconociendo la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra su representada.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de agosto de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Primero (1º) de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora señalada para realizar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia en el acta que a la apertura de la Audiencia de Juicio la parte actora compareció a la misma sin Abogado que lo represente o asista, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso que alude la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda diferir la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Tres (03) de Febrero de 2011, a las 2:00 p.m. Haciéndole necesario señalarle al ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, que para la fecha señalada deberá comparecer a dicha Audiencia asistido o representado por un profesional del derecho, con la advertencia que de no hacerlo se le aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, a solicitud de la parte actora se dictó auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, para que la misma se celebre en fecha 12 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

Siendo el día y hora indicada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia que el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.868, parte actora en el presente proceso compareció a la realización de la Audiencia de Juicio sin asistencia de representante judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.577, apoderado judicial de la parte accionada, y visto que en fecha 01/11/2001 la parte accionante compareció al acto sin asistencia de apoderado judicial alguno, fijándosele el día 03/02/2011 como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual consta a los folios que van desde el 150 al 152 del expediente, advirtiéndosele que debía estar asistido de representante judicial, que de lo contrario se la aplicaría la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que en fecha 08/01/2011 a parte actora asistido de abogado solicitó al Tribunal diferimiento, en virtud de no constar resultas de algunas pruebas de informes, lo cual consta al folio 154 del expediente, proveyendo el tribunal auto de fecha 01/02/2011, mediante el cual se le informó que se acordaba el diferimiento para el día 12/05/2011, y se ratificaron los oficios pertinentes, considerándose suficiente la oportunidad para la evacuación de la prueba de informes requerida, y siendo que en esta oportunidad nuevamente se presenta el actor, sin asistencia de representante judicial alguno, alegando el accionante que tiene abogada, pero que se había comunicado vía telefónica con ella, y que la abogada pidió le informara a la jueza que no compareció al acto por habérsele accidentado el carro, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDA LA ACCION Y TERMINADO EL PROCESO.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal ordena agregar en autos el Oficio Nro. TS1/008-2012 recibido por este Juzgado en fecha 12/01/2012, a través del cual remiten a este Tribunal copia certificada de sentencia de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 12/05/2011 por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO EN RELACIÓN A LA DEMANDADA GRUAS ANDARCIA, C.A., y da cumplimiento a la sentencia de fecha 05/12/2011, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través de la cual declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 12/05/2011 por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y Repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela efectiva, deja sin efecto el auto de fecha 23/05/2011, cursante al folio 171 del expediente, mediante el cual se había ordenado el archivo del expediente; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente le señala a las partes que se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Pública Y Oral de Juicio el 20/03/2012 a las 2:00 p.m., dando en esa forma el cumplimento de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en fecha 05/12/2011.

Siendo el día y hora indicada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la Secretaria de Sala deja constancia que la parte actora compareció sin Abogado que lo represente o asista, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela efectiva, acuerda diferir la celebración de dicha Audiencia de Juicio para el día Catorce (14) de junio de 2012, a las 2:00 p.m; señalándole este Tribunal a la parte actora que realizara los tramites correspondientes, a los fines de que le sea nombrado un Procurador de Trabajadores para que represente o asista en la Audiencia de Juicio fijada en la fecha antes descrita.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal señala que por cuanto el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, parte actora en la presente causa, no se le ha podido celebrar la Audiencia de Juicio, con motivo de carecer de un profesional del derecho que le asista o represente; y por cuanto el referido ciudadano ha manifestado que carece de recursos económicos, a través de los cuales pueda sufragar los gastos que genera la asistencia de un abogado, es por lo que este Juzgado, en aras de garantizar la tutela efectiva; y la administración de justicia, ordena oficiar a la Coordinación de Procuradores de Trabajadores de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines, de que se sirva designar un Procurador de Trabajadores para que conozca de la causa signada bajo el Nro. FP11-L-2009-000845.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.586.868, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana LISETT DURAN, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.883, parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Mi asistido mantuvo una relación laboral, con el ciudadano CARLOS ANDARCIA, en su condición de presidente de SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., desempeñándose como Chofer de Grúa, puesto que este posee un set de grúas que prestan servicio en la zona de Ciudad Guayana, así como en cualquier otra parte del país que lo amerite, siendo contratado para conducir una de estas grúas. El inicio de la relación laboral fue el 07 de enero de 2006, mediante la celebración de un contrato verbal, devengando para ese entonces un salario mensual de Bs. 1.250,00, salario este que mantuvo hasta febrero de 2008, cuando se incrementó a Bs. 1.500,00. Siendo que en el mes de noviembre de ese mismo año fue objeto de un despido injustificado. Siendo que al constituir la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., inscribió al ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ, en fecha 04 de junio de 2008 en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, realizando una falsificación de su firma en la planilla de registro, y en el mes de diciembre fecha del despido cuando se percata de lo sucedido.

Frente a esta situación, decidió iniciar una serie de reclamaciones por sede administrativa, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, y en fecha 01 de diciembre de 2008, comparece el apoderado de la empresa y ofrece un cheque por la cantidad de Bs. 4.700,00, para cancelación de 55 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, generadas en el año 2008.

Asimismo, se realizaron reclamos por la no inscripción en el seguro social al extrabajador, por lo que el apoderado de la demandada consignó una planilla de inscripción, donde aparece falsificada la firma del trabajador, por tal motivo, se presentó denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de lo antes de lo expuesto, y visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales, es por lo que el ciudadano ADOLFREDO VELÁSQUEZ, demanda la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., y a CARLOS ANDARCIA, por la solidaridad existente entre ambos, para que sean condenados a la cancelación de los siguientes conceptos: Despido, Sustitutiva de preaviso, Feriados y Descanso 2006, 2007 y 2008; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.




Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Reconoció la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por despido injustificado.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas de la Solicitud de Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral por ante la Sala de Fuero y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo San Félix, cursante a los folios 76 y 77 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor realizó reclamo por ante el ente administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta de Entrega, emanado del 1-7-1, cursante al folio 78 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental se constata que la institución del 1-7-1 entregó al actor una luz de barra estroboscopicas (coctelera), en calidad de donativo por prestar servicios como gruero en dicha institución, la cual sería instalada en un vehículo tipo camión, marca Ford 350, S/P para uso personal.

2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GRÚAS ANDARCIA, C. A para que exhibiera originales de la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados por el actor desde el 07/01/2006 hasta el 02/12/2008, la parte intimada no las exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GRÚAS ANDARCIA, C. A para que exhibiera original de Planilla de Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la accionada manifestó que cursa a los autos, sin embargo, se desecha su valoración, por cuanto nada aporta al proceso, con respecto a las reclamaciones efectuadas por el accionante en la presente causa. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursan las resultas al folio 109 del expediente, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, las resultas de la prueba nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCO CARONI, cursan las resultas al folio 116 del expediente, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, las resultas de la prueba nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, cursan las resultas a los folios 119 al 142 del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que el actor realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 01/12/2008 la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A realizó un pago al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 1-7-1, cursan las resultas al folio 149 del expediente, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, las resultas de la prueba nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la liquidación de Prestaciones Sociales, la cual cursa a los folios 81 al 83 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le pagaron la cantidad de Bs. 3.778.746,46 (hoy Bs. 3.778,74) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a los años 2006 y 2007. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta de Pago, cursante al folio 84 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiente al año 2008. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los registro de asegurado, cursante a los folios 85 al 88 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, la parte contraria los impugno en su oportunidad, sin embargo esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al proceso, con respecto a las reclamaciones efectuadas por el accionante en la presente causa. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Del libelo de demanda se desprende, que la parte actora realiza un reclamo por Cobro de días feriados y días de descanso laborados, no obstante la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró los días feriados ni los días de descanso laborados por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN.

Del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó por despido injustificado, ello en virtud, que la representación de la parte accionada manifestó que se le efectúo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos al accionante, pero no demostró en el proceso por que motivo se produjo la terminación de la relación laboral, en tal sentido esta juzgadora concluye que si se produjo el despido injustificado en la presente causa, en consecuencia procede la reclamación realizada por el actor por los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A ambos ya identificados, en consecuencia se condena a la empresa SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 4.774,69) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.
2) El monto de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.183,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA