REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000046
ASUNTO : FP11-O-2012-000046
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano RICHARD RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana MADRID MUÑOZ NERIA JOSEFA, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C. A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.678.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25/05/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.385, parte quejosa. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA.
Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:.. En fecha 06 de marzo de 2010, mi representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, desempeñándose en el cargo de Asistente de Operaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.364,20, y es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2010, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 8 meses y 8 días de manera ininterrumpida para la referida Sociedad Mercantil, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente Amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación esta que le otorgaba un Amparo Constitucional Legal.
De acuerdo con el análisis antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalada, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se insertó en tiempo hábil, es decir, en fecha 29 de noviembre de 2010, organismo que procedió a declarar mediante providencia Administrativa Nº 2011-00037 de fecha 21 de enero de 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Así mismo la Empresa solo cumplió momentáneamente la Ejecución voluntaria es por lo que el ciudadano RICHARD RIVERO mediante diligencia solicita SE APERTURE EL PROCEDIMIENTO DE SANCIONES CORRESPONDIENTE. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera voluntaria, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud, (tal como se evidencia en el folio 21 del legajo de copias certificadas anexas marcadas con la letra B).
En fecha 08/07/2011 el ciudadano YAHER BERENGUEL, asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar Ejecución Forzosa d e la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por la ciudadana MARITZA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.592, en su condición d e Gerente Administrativa de la referida empresa, quien manifestó NO LO VOY A REENGANCHAR POR TAL MOTIVO EL CIUDADANO SE REENGANCHO Y ABANDONO SU SITIO DE TRABAJO EN EL LAPSO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA. Es todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la Abog. Yenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 11/07/2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 31 del legajo d e copias certificadas anexas marcadas con la letra B).
Asimismo, mediante auto de fecha 28/02/2011, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asignó el Nro. 051-2011-06-00148, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor, (tal como consta en el folio 2 del referido legajo de copias certificadas anexas marcada C a la presente).
Ciudadano Juez, según informe de fecha 18/03/2011, el ciudadano JULIO C. LEZAMA S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.560. Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 17/03/2011 a la sede de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevistó con la ciudadana DUBRASKA MALAVE, quien actuando en su condición de ASISTENTE recibió el Cartel de Notificación. (Según se evidencia en el folio 4 de las copias certificadas anexas marcadas C).
Cabe señalar ciudadana Juez, en fecha 23/05/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación previstos en los literales c y d del artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos; este Órgano Administrativo del Trabajo, efuso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente. (Tal como consta en el folio 116 d e las copias certificadas anexas marcadas con la letra C), dictándose en fecha 17/11/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-00961 declarando INFRACTOR a la empresa.
No obstante en fecha 04/02/2012 según informe realizado por el ciudadano JULIO C. LEZAMA S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.560, procedió a trasladarse a la sede de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, a los fines de notificar al INFRACTOR en el Procedimiento de Multa. (Tal como se demuestra en el folio 126 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra C).
Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, e s por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-37 de fecha 21/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor.
En fecha 30/05/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 176 al 179 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como la del Ministerio Publico.
Se constata a los folios 181 al 185 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 20/06/2012 se fijó el día 25/06/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional; dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos MADRID MUÑOZ NERIA JOSEFA, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.385, parte quejosa, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.678, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C. A), parte agraviante, y la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes quejosa y agraviante, así como también de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, todos anteriormente identificados. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, un tiempo de 5 minutos para que las partes hicieran su derecho de replica y contrarreplica, y del mismo modo se les informó que se procedería a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, y de la evacuación de las pruebas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:. En fecha 06 de marzo de 2010, su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, desempeñándose en el cargo de Asistente de Operaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.364,20, y es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2010, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 8 meses y 8 días de manera ininterrumpida para la referida Sociedad Mercantil, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente Amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación esta que le otorgaba un Amparo Constitucional Legal.
De acuerdo con el análisis antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalada, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se insertó en tiempo hábil, es decir, en fecha 29 de noviembre de 2010, organismo que procedió a declarar mediante providencia Administrativa Nº 2011-00037 de fecha 21 de enero de 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Así mismo la Empresa solo cumplió momentáneamente la Ejecución voluntaria es por lo que el ciudadano RICHARD RIVERO mediante diligencia solicita SE APERTURE EL PROCEDIMIENTO DE SANCIONES CORRESPONDIENTE. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera voluntaria, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud, (tal como se evidencia en el folio 21 del legajo de copias certificadas anexas marcadas con la letra B).
En fecha 08/07/2011 el ciudadano YAHER BERENGUEL, asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar Ejecución Forzosa d e la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por la ciudadana MARITZA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.592, en su condición d e Gerente Administrativa de la referida empresa, quien manifestó NO LO VOY A REENGANCHAR POR TAL MOTIVO EL CIUDADANO SE REENGANCHO Y ABANDONO SU SITIO DE TRABAJO EN EL LAPSO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA. Es todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la Abog. Yenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 11/07/2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 31 del legajo d e copias certificadas anexas marcadas con la letra B).
Asimismo, mediante auto de fecha 28/02/2011, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asignó el Nro. 051-2011-06-00148, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor, (tal como consta en el folio 2 del referido legajo de copias certificadas anexas marcada C a la presente).
Ciudadano Juez, según informe de fecha 18/03/2011, el ciudadano JULIO C. LEZAMA S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.560. Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 17/03/2011 a la sede de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevistó con la ciudadana DUBRASKA MALAVE, quien actuando en su condición de ASISTENTE recibió el Cartel de Notificación. (Según se evidencia en el folio 4 de las copias certificadas anexas marcadas C).
Cabe señalar ciudadana Juez, en fecha 23/05/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación previstos en los literales c y d del artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos; este Órgano Administrativo del Trabajo, efuso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente. (Tal como consta en el folio 116 d e las copias certificadas anexas marcadas con la letra C), dictándose en fecha 17/11/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-00961 declarando INFRACTOR a la empresa.
No obstante en fecha 04/02/2012 según informe realizado por el ciudadano JULIO C. LEZAMA S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.560, procedió a trasladarse a la sede de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, a los fines de notificar al INFRACTOR en el Procedimiento de Multa. (Tal como se demuestra en el folio 126 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra C).
Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, e s por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-37 de fecha 21/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, presunta agraviante, quien manifestó lo siguiente:… Contradijo en su totalidad el contenido de la Solicitud de Amparo Constitucional.
Alegó que en fecha 13/02/2012 el ciudadano RICHARD RIVERO celebró transacción con la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C,A), con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y que dicha transacción la celebró por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Del mismo modo, consignó Escrito contentivo de contestación, y consignó acuerdo transaccional celebrado entre la parte quejosa y su mandante.
Finalmente, la representación judicial de la parte agraviante, solicita se declare SIN LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Es Todo.
Del mismo modo, tanto la representación judicial de la parte agraviada, como la representación judicial de la presunta agraviante hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:…Del análisis de las pruebas cursantes a los autos pudo constatar que existe una Providencia Administrativa signada con el Nro. 2011-00037 de fecha 21/01/2011, que favorece al ciudadano RICHARD RIVERO, mediante la cual se le ordena a la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C, A) reenganche al trabajador RICHARD RIVERO y se le paguen los Salarios Caídos, igualmente pudo constatar que existe un procedimiento de multa, siendo notificada en fecha 17/03/2011 la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C,A), y visto que la providencia administrativa no ha sido atacada por vía de Recurso de Nulidad, ni cursa en autos la suspensión del acto administrativo, cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos en el fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.
De igual modo, la representación judicial del Ministerio Público, manifestó que con respecto al alegato realizado por la representación judicial de la parte agraviante que su representada había celebrado transacción con la parte quejosa, manifestó que mediante sentencia Nro. 1952 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, se garantizaba la inamovilidad en los casos de estabilidad absoluta.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó se declarara CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 10 al 172 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro. 2011-00037 de fecha 21/01/2011, a favor del ciudadano RICHARD RIVERO, que el quejoso fue reincorporado por la presunta agraviante en cumplimiento de la Providencia Administrativa en fecha 25/04/2011, lo cual se verifica al folio 148 del expediente, y le fueron pagados los Salarios Caídos al agraviado en fecha 27/01/2011, lo cual se constata al folio 149 del expediente, igualmente se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C, A) ante el incumplimiento del acto administrativo anteriormente señalado. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la original de Acta de Mediación, cursante a los folios 200 y 201 del expediente, las cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha documental que por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano FRANKI RAMÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223 en su condición de apoderado judicial del RICHARD RIVERO, parte quejosa celebró transacción con el ciudadano FREDDY BASTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.698, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO MALL y solidariamente CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, está última presunta agraviante, transacción la cual se realizó con motivo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias de documentales, cursantes a los folios 203 al 205 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que se realizó el cumplimiento de la transacción en fecha 27/02/2012, fecha para lo cual se acordó el cumplimiento de la transacción. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, y con fundamento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, el cual estableció lo siguiente:…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta jugadora concluye que el ciudadano RICHARD RIVERO, parte actora en la presente Solicitud de Amparo Constitucional al haber incoado la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se subsumió en la sentencia anteriormente esgrimida, es decir, el ciudadano RICHARD RIVERO al interponer la demanda por prestaciones sociales, renunció al reenganche por lo que se puede considerar que terminó la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, presunta agraviante, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por las partes; y la representación del Ministerio Público; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD RIVERO contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C. A)., todos ya identificados anteriormente. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Y así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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