REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Cinco  (05) de Junio de Dos Mil Doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-000669
 
ASUNTO 			: FP11-L-2008-000669
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ  ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES  DE  LAS  PARTES  ACTORAS: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE LARA SALAZAR y JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 46.045 y 99.173 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2006; quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 17-A- Pro.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ALFREDO ELY SÁNCHEZ SALAZAR, JACKSON OSCAR RODRÍGUEZ BELMONTE, ERASMO ANTONIO CARRASQUEL MUDARRA y ANTONIO J. MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.604, 125.765, 131.884 y 63.094 respectivamente.
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano JESÚS LAREZ SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de abril de 2008 le dio entrada, y el día 25 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus poderdantes los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, plenamente identificados en autos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSTUCTORA EUGAL, C.A., signados en la construcción del edificio ubicado en Alta Vista “Conjunto Residencias 303” en fechas 18/01/2007 y 20/09/2009 respectivamente en los cargos de Ayudante y Cabillero de Primera con un salario básico para cada uno de Bs. 30,76 y 38,57 respectivamente.
 
 
Durante su relación de trabajo cumplieron con el horario mixto, es decir, el horario de trabajo comprendido entre las 7: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, siendo que los mismos fueron despedidos injustificadamente de dicha empresa en fechas 18/04/2007 y 09/03/2007 respectivamente, sin que medie razón alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
En el desarrollo de la relación laboral de los hoy demandantes, existieron los tres elementos que la doctrina y jurisprudencia establecen, es decir, la prestación de un servicio, subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, dicha relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
 
 
En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR: Prestación de Antigüedad Bs. 2.113,26, Intereses de Antigüedad Bs. 123,23,  Indemnización por Despido, Bs. 7.247,24, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 1.409,12, Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 2.187,04; dando una cantidad total a cobrar de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.980,44). Y al ciudadano ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, Antigüedad Bs. 3.316,60, Intereses de Antigüedad Bs. 238,98, Indemnización Despido Bs. 7.649,44, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 2.159,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.351,74; dando una cantidad total de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 15.828,16); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
 
 
En fecha 30 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
Este Juzgado en fecha 29 de junio de 2009 homologó las transacciones presentadas a favores de los ciudadanos ROMER DOMINGUEZ MARTÍNEZ, LUIS ANTONIO MICAN SALAZAR y HUMBERTO ANTONIO PUGA, partes actoras en la presente causa y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.543.338, 14.611.466 y 13.431.166 respectivamente, dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando con la causa los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ ZAPATA.
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 30 de septiembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
 
 
Mediante auto de fecha 07 de octubre del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 
           Finalmente,  luego  de  la  tramitación  de  evacuación  de pruebas  se  fijó  el día  25/05/2012  a  las  2:00  p  m  para  la  celebración  de  la  audiencia  pública y  oral  de  juicio.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los  ciudadanos  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR  y  ÁNGEL  ERNIDEZ   ZAPATA  en   contra  de  la  Sociedad   Mercantil  CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.  A  por  COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS, se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala  que  al  acto  comparecieron  los  ciudadanos  JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras y  OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.289, en su condición  de   representante  de  la   parte  accionada. 
 
 
           Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que sus poderdantes los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, plenamente identificados en autos comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSTUCTORA EUGAL, C.A., signados en la construcción del edificio ubicado en Alta Vista “Conjunto Residencias 303” en fechas 18/01/2007 y 20/09/2009 respectivamente en los cargos de Ayudante y Cabillero de Primera con un salario básico para cada uno de Bs. 30,76 y 38,57 respectivamente.
 
 
Durante su relación de trabajo cumplieron con el horario mixto, es decir, el horario de trabajo comprendido entre las 7: 00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, siendo que los mismos fueron despedidos injustificadamente de dicha empresa en fechas 18/04/2007 y 09/03/2007 respectivamente, sin que medie razón alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
En el desarrollo de la relación laboral de los hoy demandantes, existieron los tres elementos que la doctrina y jurisprudencia establecen, es decir, la prestación de un servicio, subordinación y dependencia y la remuneración. Así mismo, dicha relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
 
 
En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la empresa CONSTRUCTORA EUGAL, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR: Prestación de Antigüedad Bs. 2.113,26, Intereses de Antigüedad Bs. 123,23,  Indemnización por Despido, Bs. 7.247,24, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 1.409,12, Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 2.187,04; dando una cantidad total a cobrar de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.980,44). Y al ciudadano ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, Antigüedad Bs. 3.316,60, Intereses de Antigüedad Bs. 238,98, Indemnización Despido Bs. 7.649,44, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 2.159,54, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.351,74; dando una cantidad total de Quince Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 15.828,16); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
 
 
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  con  respecto  al  ciudadano  ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, solicitó muy respetuosamente  al  Tribunal  declarar la Prescripción en el presente proceso con respecto al trabajador ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, en virtud de lo siguiente: En fecha 09 de marzo de 2007 según su demanda dejó de prestar servicios y solo fue pasado el año que interpone esta demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz (U.R.D.D.) el 17 de abril de 2008. Estando prescrita para este trabajador.
 
 
 De igual manera, alegó  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  que  visto el fundamento de la solicitud de los demandantes, rechaza y contradice  todos sus términos tanto de hechos como de derecho.-
 
 
  
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia   o  no  de  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción  con  relación  al  ciudadano  ANGEL ERNIDEZ ZAPATA, y  sobre  la  procedencia  o  no  de  las   prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de trabajo.
 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo anterior,  corresponde a este Tribunal  entrar al análisis del  material  probatorio  aportado  por las partes al proceso, conforme a lo  establecido  en el  artículo 10 de  la Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  y  tomando  en  consideración  lo previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 
 
1)  De  las  Documentales
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de pagos, cursantes  a  los  folios  141  al  162  de la primera  pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario  devengado  por  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ  ZAPATA  durante  la vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL, S. A,  así como la  descripción  de  los  conceptos  que  le  eran  pagados,  y  los  conceptos  que  le  eran  deducidos.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  liquidación,  cursante  al   folio  163  de  la  primera  pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  termino de la  relación  de trabajo  le  fueron  pagado  a  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ  ZAPATA los  conceptos  derivados  de  la  relación  de trabajo,  así  como  también  se  constata  que   la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  accionante  y  la  accionada  terminó  por   renuncia  del  actor.   Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  Acta,  cursante  al  folio  164  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ   ZAPATA,   interpuso  reclamo  por  ante  la  autoridad  administrativa, y  que  en  fecha  09/05/2007  se  llevó  a  cabo  el  acto, en  el  cual  se  dejó  constancia  que  las  partes  comparecieron,  así  como  también  cada  una  de  ellos  formuló  sus  alegatos  respectivos,  igualmente  se  evidencia  que  el  reclamo  del  ciudadano   ANGEL  ERNIDEZ   ZAPATA  es por  cobro  de  diferencia  de prestaciones  sociales  y  demás   conceptos  derivados  de  la  relación  laboral.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.4.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos, cursantes   a  los  folios   174  al  186  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el salario  devengado   por  el  ciudadano  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR  durante  la vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL,  S. A,  así como    la  descripción  de  los  conceptos  que  le  eran  pagados,  y  los  conceptos  que  le  eran  deducidos.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.5.-  Con  relación   a  la  liquidación,  cursante  al   folio  187  de  la  primera  pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  termino de la  relación  de trabajo  le  fueron  pagado al ciudadano  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR   los  conceptos   e  indemnizaciones  derivadas  de  la  relación  de   trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
2)  De  la  Exhibición  de  Documentos.  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL,  S. A  para  que  exhibiera  forma  1402  del  IVSS, la parte  accionada  no  las  exhibió, sin  embargo  no  se  aplica  el efecto  previsto  en  el  artículo  82  de la    Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, por  cuanto  la  representación  judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  cuales  eran  los  datos  que  afirmaba  acerca  del  contenido  del  documento,  ni  consignó  copia  de  dichos  documentos.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL,  S. A  para  que  exhibiera  Contrato  de  Trabajo  por  obra  determinada  de todos  y  cada  uno  de  los  actores,  la parte  accionada  no  las  exhibió, sin  embargo  no  se  aplica  el efecto  previsto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, por  cuanto  la  representación  judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  cuales  eran  los  datos  que  afirmaba  acerca  del  contenido  del  documento, ni  consignó  copia  de  dichos  documentos.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación a  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL,  S. A  para  que  exhibiera  Acta  de  Terminación  de  Obra  emanado  de  la  Alcaldía  del  Municipio  Autónomo  Caroní,   la  parte  accionada  no  la  exhibió, sin  embargo  no  se  aplica  el efecto  previsto  en  el  artículo  82  de la Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, por  cuanto  la  representación  judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  cuales  eran  los  datos  que  afirmaba  acerca  del  contenido  del  documento, ni  consignó  copia  de  dichos  documentos.  Y  así  se  establece.
 
 
 
2.4.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  empresa  CONSTRUCTORA  EUGAL,  S. A  para  que  exhibiera   recibos  de  pago  desde  el  inicio   del  contrato  de  trabajo,  alegados  en  el  libelo  de  demanda,  de  todos  y  cada  uno  de  los  actores,  la  parte  accionada  no  las  exhibió, alegando  que  los  mismos  cursan  a los  autos, por  lo  que  se  aplica  el  efecto  jurídico  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
DE  LAS PRUEBAS  APORTADAS  POR AL PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos,  cursantes  a  los folios  240 al  257  y  259  al  266 de la  primera pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  la  empresa  accionada  le  pago  al  ciudadano  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR,  el  salario,  así  como conceptos de vacaciones,  útiles  escolares,  y   prestamos  personales,  derivados  estos conceptos  de  la  relación  de trabajo que  existió  entre  el actor  y  la  accionada.  Y  Así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a la  liquidación, cursante  al   folio  258  de  la  primera  pieza   del   expediente,  la  cual  constituye documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte contraria  en su oportunidad, merece  valor  probatorio, a  tenor de lo  dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  termino de la  relación  de trabajo  le  fueron  pagado al ciudadano  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR   los  conceptos   e  indemnizaciones  derivadas  de  la  relación  de   trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.- Con  relación   a  los  recibos,  cursantes  a  los folios  288 al  314  de  la  primera pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  empresa  accionada  le  pago  al  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ   ZAPATA    el  salario    percibido  por  él  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que mantuvo  con  la  accionada.  Y  Así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  representación  judicial  de  la Obra  Proyecto  303  para  que  envíe  información  sobre  lo  requerido  por  la accionada,  las  resultas  no  llegaron,  aunque  se  realizaron  los  trámites  pertinentes,  por  lo  que  la  representación  judicial  de  la  parte accionada,  desistió  de  dicha  prueba,   en  consecuencia, nada  hay  que valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 
PUNTO  PREVIO.
 
DE   LA   DEFENSA  PERENTORIA   DE  LA  PRESCRIPCIÓN. 
 
 
FUNDAMENTOS  DE  DERECHO.
 
 
 
          Con  respecto  a  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción   alegada  por  la  parte  accionada,  esta  sentenciadora  previamente  realiza  las  siguientes  observaciones:
 
 
1) Se  constata  de  las  actas  procesales,  que  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ  ZAPATA  terminó  la  relación  de trabajo que  mantuvo  con  la  accionada  en  fecha  09/03/2007,  y  según consta  al  folio  164  de  la   primera  pieza  del  expediente,  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ    realizó  reclamo   ante  el  ente  administrativo,  en tiempo  útil,  es  decir, utilizó  para  la  interrupción  de  la  prescripción   el  mecanismo  dispuesto  en  el   literal  c  del   artículo   64  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada, esto  es,  realizó  reclamación  por  ante  la  autoridad  administrativa.  
 
 
2)  De  igual  modo se constata,  que el ciudadano ANGEL ERNIDEZ interpuso  demanda  en  contra de la Sociedad  Mercantil CONSTRUCTORA  EUGAL, C.A,  en fecha 17/04/2008, y la notificación de la  empresa CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.A, se  materializó  en  fecha  04/06/2008,  a  tenor  de  los dispuesto  en  el  literal  a del artículo 64 de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.             
 
 
           Ahora  bien,  ha  establecido la doctrina  jurisprudencial mediante Sentencia Nro.  1187, de  fecha  17/07/2008,  emanada  de  la  Sala  de  Casación Social  del Tribunal Supremo  de Justicia,  con  ponencia  del  Magistrado Dr. Luis  Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:…La prescripción puede  interrumpirse, entre  otras  cosas, por  la presentación  de  una  demanda  antes  del año contado  a  partir  de  la  terminación  de  la  prestación  del  servicio, siempre  que  el  demandado  sea  notificado  o  citado  antes  de  la  expiración  del  lapso  de  prescripción    o  dentro  de  los  dos  meses  siguientes,  para  que  pueda  interrumpir  la  misma…
 
 
          Finalmente,  esta  juzgadora  concluye  que  el  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ  se  sirvió  de los  mecanismos  pertinentes   para  la  interrupción  de  la   prescripción, por lo que es improcedente la Defensa Perentoria de la   Prescripción  alegada  por  la  parte  accionada.  Y  así  se  establece.                    
 
 
             Igualmente,  del  análisis  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso,  esta  Juzgadora  pudo  constatar  que  los  actores  accionantes  mantuvieron  una  relación  de  trabajo  por  tiempo  indeterminado,  y  que  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  el ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ  con  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.  A,  terminó  con  motivo  de  la  renuncia  del  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ,  a  quien  la  accionada  le  pago  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo, igualmente  esta sentenciadora  pudo  constatar  que  la  relación  de trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR  y  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.  A  terminó  por  despido  injustificado,  y  del  mismo  modo  verificó  esta  juzgadora,  que  en  los  autos  se  constata  que  el  ciudadano   FRANCISCO  JOSÉ  BOLÍVAR  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales,  así  como  también  el  de  las indemnizaciones  con  motivo  del  despido  injustificado,  por  lo que  finalmente,  esta  sentenciadora   concluye  que  la  Sociedad  Mercantil   CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.  A  nada  adeuda  a  los  actores  por  concepto  de  Prestaciones  Sociales  y  Otros  Conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  y  mucho  menos  por  indemnización  prevista  en  el  artículo  110  de la  Ley  Orgánica del  Trabajo  derogada,  por  cuanto  las  partes  no  demostraron  haber  condicionado  su  relación  de  trabajo  a  un  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado  o  Para Una  Obra  Determinada.  Y  así  se  establece.         
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR  la  Defensa Perentoria de la  PRESCRIPCIÓN  alegada  por  la  representación  judicial  de   la  parte  accionada,  en  lo  que  respecta  al  ciudadano  ANGEL  ERNIDEZ.  Y  así  se  establece.         
 
 
SEGUNDO:  SIN  LUGAR,  la  demanda  por COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS DE LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO  interpuesta  por  los  ciudadanos  FRANCISCO JOSÉ BOLÍVAR y ANGEL ERNIDEZ ZAPATA en contra de l Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  EUGAL,  C.A, todos  anteriormente   identificados.  Y  así  se  establece. 
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78,  81,  82, 151, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Cinco   (05)  días  del  mes  de  Junio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  Tres  y  media  (03:30  p m)  de  la  tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
 
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