REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Ocho  (08) de Junio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000048
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000048
 
 
          Visto  que  en  fecha 05/06/2012  fue  consignada  por  ante  la  Unidad  de  Recepción  de  Documentos  (URDD) del  Circuito Laboral  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  Solicitud  de  Amparo  Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDLYN  MAY  MORALES  R.,  venezolano, mayor  de  edad,  titular de la  cédula de  identidad Nº  14.119.246, abogado en  ejercicio,  de  este domicilio, inscrito en  el  Instituto de Previsión Social del abogado  bajo el Nº 108.483, en  su  condición  de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER  SALAS,  AMACDY  ROJAS,  CONSUELO  BASTARDO,  CRUZ  BARRETO,  DAVID  ZAMBRANO, DIEGO  BETANCOURT,  EDGAR  FLORES,  ELBA  PACHECO,  EUBENCIO SOTILLO,  GEOANIS  RAVELO,  GLADYZ  FAJARDO,  HILARIO  CARRIÓN, HUGO  REYES,  JESÚS  BETANCOURT,  JOSÉ AROCHA,  JOSÉ  GARCÍA,  JOSÉ  RAMIREZ,  JOSÉ  TORRES,  JUAN  GARCÍA,  JUAN  SILVA,  LUIS  RODRIGUEZ,  LUIS  SUAREZ,  MAURO  PERALES,  NANCY  ZAMORA,  NIEVES  PEREZ,  PABLO  HIDALGO,  PASCUAL  CORRALES, ROSA  GONZALEZ,  ROSAURO  JIMENEZ,  SANTIAGO  AZOCAR,  TITO  CASTRO,  OFELIA  SANDOVAL,  BEDA  RONDÓN,  REINA  CENTENO  Y  MARLENE  UTRERA,      venezolano, mayor de  edad,  titular de la  cédula de  identidad Nros.  11.967.594,  5.875.963,  3.655.565,  3.724.145, 9.950.449,  2.253.409,  8.540.200,  3.656.141,  4,117.193,  1.812.437,  8.527.664,  4.020.241,  8.534.562,  4.026.445,  10.572.310,  5.467.998,  9.949.522,  8.867.496,  4.515.351,  8.938.790,  4.940.545,  4.941.011,  5.471.220,  8.538.947,  3.989.799, 6.528.410,  4.338.238,  3.664.730,  2.258.124,  4.221.836,  5.896.843,   6.614.581,  5.487.142, 5.860.187  y  11.517.805,  partes  quejosas  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALUMINIOS  DEL  CARONÍ,  S. A, presunta  agraviante,  este  Juzgado  pasa  a  realizar  las  siguientes  observaciones,  a  los  fines  de   pronunciarse  sobre  la   admisión   o  no  de  la  Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  lo  cual   se  realiza  de  la  siguiente  manera:     
 
 
DE  LA  COMPETENCIA  DE  ESTE  JUZGADO.
 
 
  Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
 
 
           En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material.  En  este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
 
 
 De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. 
 
        
 
 En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son  competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
 
 
         Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
 
 
         Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
 
 
De  manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
 
 
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala  Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde  establece  que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que  la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente   repercutiría    en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” 
 
 
 Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
 
 
 Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos  esos  principios  que  Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
 
 
 Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo  7  de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
 
 
         El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la  naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
 
 
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la  representación  judicial  de  los quejosos, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la  presunta  amenaza  de   violar  normas  constitucionales  de  carácter  laboral  por parte  de  la  supuesta agraviante.
 
 
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica  presuntamente   infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia   conocida   por    este  Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y  Así  se  Decide. 
 
 
DE  LOS  HECHOS  ALEGADOS  POR  LAS  PARTES  QUEJOSAS.  
 
 
         La  representación  judicial  de  los  quejosos,  en  la  Solicitud  de  Acción  de Amparo  Constitucional,  en  el  CAPITULO  IV,  titulado  DE  LOS  HECHOS,  señala  lo  siguiente:…Los  ciudadanos  ISRAEL  BELO,  MANUEL  MORENO,  CARLOS  GUERRA,  EDUARDO  EKAR, FRAN  JIMENEZ,  HENRY  SILVA,  ASUNCIÓN  MARCANO  Y  HECTOR  PRADO, titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  8.524.409,  8.959.140,  8.339.786,  8.982.927,  8.917.845,  8.862.372,  5.231.500  y  4.032.094  respectivamente, están  actualmente  pensionados  producto  de  enfermedades   ocupacionales  del  tipo  total  y  permanente,  así  mismo   presentaron  demandas  signadas  con  las  siguientes  nomenclaturas  ISRAEL  BELO  (FP11-L-2011-442),  MANUEL  MORENO  (FP11-2011-312),  CARLOS  GUERRA  (FP11-L-2011-477),  EDUARDO  EKAR  (FP11-L-2011-348), FRAN  JIMENEZ  (FP11-L-2011-342),  HENRY  SILVA  (FP11-L-2011-433),  ASUNCIÓN  MARCANO   (FP11-L-2011-349) Y  HECTOR  PRADO  (FP11-L-2007-1425).
 
 
            Note  Usted ciudadano(a)  Juez (a),  que  en  primer  lugar,  todos  los  demandantes  son  enfermos  del  tipo  total  y  permanente  según  los  alegatos  contenidos  en  los  diferentes  escritos  libelares  que  acompañan  el  presente  memorial  marcados  con  letras  A, B, C, D, E, F, G  y  H, ,  en segundo lugar,  sus  demandas  han  sido  presentadas  en  diferentes   fechas,  que  van  desde  el  21/03/2011  hasta   el  11/05/2011,  los  conceptos  demandados  son  responsabilidad  objetiva,   subjetiva,  daño  moral  y  lucro  cesante,  todas  las   causas  están  dirigidas  en  contra  de  C.V.G  aluminios  del  Caroní  (ALCASA),  y  en  tercer  lugar,  en  todos  los  casos se  han  celebrado  acuerdos  transaccionales  con  la empresa  ALCASA.
 
 
           Aunado  a ello,  encontramos  en  los  expedientes  de  las  referidas  causas,  que  los puntos  de cuenta  emanados  de  la  empresa  hoy  denunciada  como  agraviante,  justifican  el  acuerdo  transaccional  por  intermedio  de  la  aplicación  de  la  minuta  del  27/04/2011,  y  utilizado   la  premisa  de  la  justicia  social   producto  de  la  condición  de  salud  de  los  demandantes,  en  sustento  de  ello,  nos  permitimos  realizar  citas  textuales  de  alguno  de  los  puntos  de  cuenta  que  rielan   en  los  referidos  expedientes:                
 
 
(…) Planteamiento:
 
Visto  y  analizado  como  fuera  el escrito  libelar  en  toda  su  extensión  conjuntamente  con  los  anexos  aportados  por  la  representación  de  la  parte  actora,  se  pudo  evidenciar  que  la  enfermedad  se  le  constató  al  trabajador  por  primera  vez  en  fecha  05/04/2001,  de  acuerdo  con  planilla  de  evaluación  de  incapacidad  residual  forma  14-08,  emitida  por  el  Ministerio  del  Trabajo  Dirección  de  Afiliación  y  Prestaciones  en  Dinero  Dirección  de  Salud,  esa  fecha  hace  inferir  indudablemente  que  tal  solicitud  es  susceptible  de  alegar  la  defensa  de  Prescripción  por  cuanto el  trabajador  no  ejerció  su  solicitud  dentro  del  lapso  establecido  por  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
Sin  embargo  y  de  acuerdo  a  lo  ordenado  en  minuta  de  fecha  27/04/2011,  en  donde  el  presidente  de  la  empresa  CVG  ALCASA  acordó  con  los  jubilados  de  la  Directiva  de  Ajupal  proceder  a  la  cancelación  de  estos  casos,  por  la  suma  de  TREINTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs.  35.000,00) existiendo  o  no  la  defensa  de  la prescripción,  ello  en  razón  del  principio  de  justicia  social,  tomando  en  consideración  el  estado  critico  de  éstos  jubilados  y/o pensionados,  en  virtud  de  esa  orientación podemos  pasar  a  analizar  el  fondo  del  asunto,  y  determinar  a  que  concepto  legal  pertenece  la  suma  establecida  en  la  referida  minuta,  es  decir,  la  procedencia  o  no  de  los  conceptos  reclamados  por  el  ex trabajador, fue  por  lo  que  procedimos   a  efectuar  dicho  análisis  jurídico  y  cuya  conclusión  fue  la  siguiente:  No  procede  en  derecho  la  retensión  prevista  en  el  571  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  por un  monto  de  TREINTA  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE  CON  25/100  (Bs.  30.597,25), por  cuanto  esta  indemnización  que  es  de  tipo  objetivo,  ha  sido reiterado  el  criterio  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  que  su  cancelación  corresponde  al  Seguro  Social y  no  a  la  empresa.  No  procede  en  derecho  las  indemnizaciones  de  carácter  subjetivo, Indemnización prevista  en  el  artículo  130  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  del  Trabajo que  asciende  a  la  suma  de TREINTA   Y CINCO   MIL  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  UNO  CON S ESENTA  CENTIMOS  (Bs.  35.481,60)  e  indemnización  por  lucro  cesante  CIENTO  SESENTA  Y  CUATRO  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO (Bs.  164.454,00).  Ello  en  virtud  de  que  no  existe  en autos  elementos  probatorios  que  le  permitan  demostrar  al  trabajador  la  ocurrencia  del  hecho  ilícito  por  parte  de  la  empresa,  dado  que  para la  procedencia  de  éstos  conceptos  es  necesario  que  el trabajador,  que  es  quien  tiene  la  carga  de  la  prueba  demuestre  la  existencia  del  hecho  ilícito  patronal.
 
 
En  cuanto  a  lo  referido  al  daño  moral,  cabe  destacar  que,  este  es  el  concepto  por  el  cual  eventualmente  pudiere  ser  condenada  CVG  ALCASA,  con  fundamento  al  criterio  expuesto  por  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  y  de  acuerdo  a  la  minuta  supra  mencionada,  se  tasó  dicho  monto  en  la  cantidad  de  TREINTA  Y  CICNO  MIL  BOLÍAVRES  (Bs.  35.000,00).
 
 
Recomendación:  
 
A  los fines  de   poder  dar  cumplimiento  con  lo  ordenado  por  el  Presidente  d e la  empresa  CVG  ALCASA,  en  minuta  de  fecha   27/04/2011,  y  resaltando  la  situación  de  prescripción  en  la  cual  se  encuentra  la  acción  judicial  intentada  por  el  ciudadano  JOSE  BRITO.  Supra  identificado,  es  recomendación  de  esta  Consultoría  Jurídica,  que  esta  observación  sea  nuevamente  analizada  por  el  Presidente  de  la  empresa   CVG  ALCASA,  y luego  de  ello,  en aras  de  dar  cumplimento  a  lo  acordado  en  minuta   de   fecha  27/04/2011,  autorice  el  cancelar  al  trabajador,  mediante  acuerdo  transaccional,  la  cantidad  de  TREINTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs. 35.000,00),  para  de esta  manera  poder  dar  cumplimiento  a  la  instrucción  emitida  por  el  Presidente  en  la  minuta  antes  mencionada.
 
 
Solicitud  de  autorización. 
 
Por  todo  lo  anteriormente  expuesto  se  solicita  al  Presidente  de  CVG  ALCASA,  autorización   para  cumplir  con  la  minuta  d e fecha  27/04/2011, aún  cuando  esta  unidad  le  ha  indicado  que  la  presente  causa  se  encuentra prescrita,  a  los  abogados  MAGALLI  FINOL,  LEONARDO  FRANCESCHI  Y RAFAEL  SALAZAR,  NESTOR  AGUILAR,  JOHLAINY  RINCÓN,  YURAIMA  PATRICIA  CABRERA  Y  CRISMARY  ASCANIO  (…)  Fin  de  cita.
 
 
          Se  desprende  de la  transcripción  del  Punto  de  Cuenta  que antecede,  que  como  quiera  que  la  opinión  legal  emanada  de  la  Consultoría  Jurídica  de  CVG  ALCASA, circunscribe  los  términos  de  la  pretensión  en el ámbito  de  la  prescripción,  no  es  menos  cierto  que  hace mención  reiterada  de  la  minuta  del  27/04/2011,  la  cual  palabras  más  o  menos  expresa  la  voluntad   de  la  empresa  de  poner  fin  a  las  reclamaciones  de  aquellas  personas  que  resultaron con  patologías  de  tipo  ocupacional  y  en  consecuencia   egresaron  de  la  nómina  activa  de  la  empresa.                              
 
 
          La  tantas  veces  referida  minuta,  la  cual  se  citó  en  capítulos  precedentes  no  establece  ningún  tipo  de  limitaciones,  por  el  contrario  tiene  amplio  rango  de  aplicación   en tanto  expreso  expresó  y  así  lo  suscribió  la empresa  ALCASA.  Ahora  bien,  los  representantes  de  AJUPAL  solicitan  sean  atendidos  los  casos  de  enfermedad  ocupacional  y  actualmente  existen  casos  críticos  de  personas  con  enfermedades  muy  graves  y  ante  esta  situación  el  Presidente  de la  empresa  acuerda  e instruye  darle  curso  a  estos  casos, ser  revisados  los  informes  médicos  y  efectuar  indemnización  (…)   continúo  destacando   en  el  punto  N. 6  6.-  Con  respecto  a  la  continuación  de  lo establecido   en  el  punto  N.2  el  Presidente  instruye  y  acuerda  dar  viabilidad  a  los casos  de  demandas  por  enfermedad  ocupacional  e  ir  efectuando  progresivamente  la  cancelación   de  acuerdo  al  flujo  de  caja  de  la  empresa.  Fin  de   la   cita.
 
 
        De  allí  ciudadano  (a)  Juez  (a),  que  el  pilar  fundamental  de los  acuerdos  transaccionales  objeto  del  presente  capítulo  no  es  otro  que  la  minuta  de  reunión  suscrita  entre  la  empresa  agraviante y  la  Asociación  de  Jubilados y  Pensionados  de  ALCASA  (AJUPAL)  de  fecha  27/04/2011.  De  modo  que  por vía  de  consecuencia,  los puntos  de  cuenta  la  refieren  frecuentemente  y  añaden  que  dicha  solución  se  realiza  en  función  de  la  Justicia  Social,  considerando  el  crítico  estado  de  salud  de los  pensionados  por  incapacidad  derivada  de  enfermedades  ocupacionales,  lo  cual  sin lugar  a  duda  establece  uno  de  los  requisitos  para  optar  por la  aplicación  del  acuerdo.
 
 
           Es  pues,  que  en  el  entendido que  la  empresa  CVG  ALUMINIOS    DEL    CARONÍ  (ALCASA),  ha  procedido  a  dar  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  la  minuta  del  27/04/2011,  adicionando  a  ello  la  atención  especial  a  la  justicia social,  dado  al  lamentable  y  crítico  estado  de  salud  de  los  jubilados  y/o  pensionados,  es  menester  no  respetar  la  equidad,  la  igualdad  d e oportunidades,  pues  ello  sería  una  incongruente  al  principio  de  justicia  social,  pues  si  existe  un  numeroso  grupo  de  personas,  como  es  el  caso  que  nos  ocupa  en  las  mismas  condiciones,  lo  que  hace  justicia  en  uno  debería  hacerlo  en  todos  los  demás  de  manera  equitativa  y  sin  coartar  la igualdad  de  oportunidades.
 
 
           Sin  embargo  para  la  fecha, cursan  ante  los  Juzgados  Laborales  una  serie  de  demandas  interpuestas  por  enfermos  ocupacionales  actualmente  pensionados,  quienes  se  encuentran  en  idénticas condiciones  que  los  demandantes  que  celebraron transacciones  y  a  quienes  si  se  les  aplicó  el  acuerdo  por  vía  de  efecto  de  la  minuta  del  27/04/2011,  y  la  justicia  social,  dichos  ciudadanos  que  gozan  de  idénticos  condiciones  y  a  quienes  no  se  les  ha  aplicado  el  tantas  veces  referido  acuerdo,  se  identifican  a  continuación:  ALDO  RODRIGUEZ  (FP11-L-2012-387),  ALEXANDER  SALAS  (FP11-L-2011-350),  AMACDY  ROJAS  (FP11-L-2012-387),  ARCIDIO  PLACERES  (FP11-L-2012-387),  ARQUIMEDES  VERA  (FP11-L-2011-350),  AUGUSTO  TOVAR  (FP11-L-2012-387),  CONSUELO  BASTARDO  (FP11-L-2011-1302),  CRUZ  BARRETO  (FP11-L-2011-570),  DAVID  ZAMBRANO  (FP11-L-2010-1192),  DIEGO  BETANCOURT  (FP11-L-2011-341),  EDGAR  FLORES  (FP11-L-2012-435),  EDGAR  PACHECO  (FP11-L-2011-983), EUBENCIO  SOTILLO  (FP11-L-2011-1002),  FELIX  LUNAR  (FP11-L-2012-435),  GEOANIS  RAVELO  (FP11-L-2012-710),  GLADYS  FAJARDO  (FP11-L-2012-387),  HILARIO  CARRIÓN  (FP11-L-2012-388),  HUGO  REYES  (FP11-L-2011-1098),  JESÚS  BETANCOURT  (FP11-L-2012-710),  JOSÉ AROCHA  (FP11-L-2011-677),  JOSÉ  ASENSO  (FP11-L-2010-510), JOSÉ GARCÍA  (FP11-L-2011-571),  JOSÉ  RAMIREZ  (FP11-L-2011-571),  JOSÉ  TORRES  (FP11-L-2012-387),  JUAN  GARCÍA  (FP11-L-2011-496),  JUAN  MENDOZA  ( FP11-L-2011-1108,  JUAN  SILVA  (FP11-L-2011-99),  LORENZO FIGUEREDO   (FP11-L-2012-710), LUIS PEREZ  (FP11-L-2012-710),  LUIS  RODRIGUEZ  (FP11-L-2011-1027),  LUIS  SUAREZ  (FP11-L-2012-710),   MAURO  PERALES  (FP11-L-2011-676),  NANCY  ZAMORA  (FP11-L-2011-1096),  NIEVES  PEREZ  (FP11-L-2012-710),  PABLO  HIDALGO  (FP11-L-2011-816),  PASCUAL  CORRALES  (FP11-L-2011-784),  PRESENTACIÓN  ARIAS  (FP11-L-2012-435),  RAFAEL  QUIÑONEZ  (FP11-L-2012-387),  RAMÓN  RUIZ  (FP11-L-2012-387),   RAMÓN  SUAREZ  (FP11-L-2010-905), ROSA  GONZALEZ  (FP11-L-2012-435), ROSAURO JIMENEZ  (FP11-L-2012-435),  SANTIAGO  AZOCAR  (FP11-L-2011-1086),  SIRO  FARIÑAS  (FP11-L-2012-710),   TITO  CASTRO  (FP11-L-2012-710), WILFREDO  HERNÁNDEZ  (FP11-L-2012-710),  MODESTO  CASTILLO (FP11-L-2012-710),  OFELIA  SANDOVAL  (FP11-L-2012-388),  BEDA RONDÓN  (FP11-L-2012-388),  REINA  CENTENO (FP11-L-2012-710),  MERLENE  UTRERA  (FP11-L-2012-388).
 
 
En  fecha  28  y  29  d e marzo  de  2012,  la  empresa  procedió  a  dar  continuidad    al  cumplimiento  del  acuerdo  	contenido  en  la  minuta  de  fecha  27/04/2011,  es  decir,  que  los   acuerdos   mas  recientes  con  ocasión  a  la  minuta  en  cuestión  se  suscitaron  en  el mes  de  marzo  de  2012,  aplicando  igualmente  el  principio  de  la  Justicia  Social  sobre  los ciudadanos  HECTOR  PRADO  Y  ASUNCIÓN  MARCANO,  celebrando  acuerdos  transaccionales,  en  los  mismos  términos  en  que  se  habían  celebrado  los  anteriores,  más  sin  embargo  en  fecha  20/05/2012,  al reunirnos  con el  Presidente  de  ALCASA,  el  mismo  nos  manifestó  que  debía  hacerse  una  reunión  con  la Procuraduría  General  de  la  República,  representantes  de la  Corporación  Venezolana  de  Guayana   y  Consultoría  Jurídica  de  ALCASA,  sin  embargo  en  fecha  25/05/2012,  se  nos  comunicó  de  manera  verbal  que  ya  no  se  va  a  seguir  aplicando  el  acuerdo sostenido  en la minuta  de fecha 27/04/2011, y  que  los  afectados   continuásemos  con  el   trámite  judicial,  es  decir, que  las  demandas siguieran  su  curso  y  que  fuesen  los tribunales  los  encargados  de  tomar  las  decisiones  al  respecto,  negándose  a  darnos  la  respuesta  por  escrito.
 
 
A  pesar  de  ello, en  fecha  31/05/2012,   se  nos  convocó  a una  reunión  en  el  despacho  del  presidente  de  CVG  ALUMINIOS  DEL  CARONI  (ALCASA)  a  los  fines  de  tratar  el  asunto  relativo  a   la  solución  de  la  problemática   de  los  enfermos  ocupacionales  tantas  veces  referido  en  el  presente  memorial.  Es  de  hacer  notar  ciudadano  (a) Juez (a),  que para  dar  cumplimento  a  la  minuta  del  27/04/2011,  la  empresa  agraviante  no  necesitó  de  la  anuencia  de  la  Corporación  Venezolana   de  Guayana,  ni  de la  Procuraduría  General  de la  República,  se  realizo  mediante  una  decisión   de  la  propia  empresa  en  el ejercicio  de  su  autonomía,  sin más  limitaciones  que  las  exigidas  dentro  de  los  procesos  judiciales,  lo  cual  fue  válidamente  homologado  y  para  la fecha  se  encuentran  dichos  acuerdos  pasados  con autoridad  de  cosa  juzgada.
 
 
Instalada  la  reunión,  en la  cual  participaron  representantes  de  la  Consultoría  Jurídica  de  la  Corporación  Venezolana  de  Guayana,  representantes  de  la  Consultoría Jurídica  de  ALCASA,  miembros  de  la  Junta  Directiva  de  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  Alcasa  /AJUPAL)  Y  2  enfermos  ocupacionales  afectados  por  la  discriminación  en  el cumplimiento  del  acuerdo  contenido  en  la minuta  del  27/04/2011,  la  empresa  agraviante  en  persona  de  la  Consultoría  Jurídica  esgrimió  lo  siguiente  como  motivo  de  la  reunión:
 
 
…Se  expone  por  la  representante  de  la  Consultoría  Jurídica  de CVG  ALCASA  que  el  motivo  de  la reunión  es  para  revisar  el  status  de  las  demandas  por  indemnización  por  enfermedad  ocupacional  a  las  cuales  el  ex  presidente  de  la  empresa    Ing.  ELYO  SAYAZO  habría  acordado  cancelación  correspondiente  a  indemnización   por daño  moral  Pese  a  lo  anterior  la  nueva  representación  de  CVG  ALCASA  solicita  la  revisión  de  los  soportes  y  procedencia  de  esos  pagos.
 
 
Así  mismo  s e manifiesta  que  es  criterio  de  la  Consultoría  Jurídica  ALCASA  cancelar  los  casos  a  quienes  los  tribunales  otorguen  la  razón, ya  que  existen  razones  de juicio  sobre  la  cosa  juzgada  y  la  prescripción.  (…)  Fin  de  la  cita.
 
 
Se  desprende  de  la  exposición  de  la  empresa  ALCASA,  que  como  quiera  que  han  venido  cumpliendo  con parte  del  acuerdo  contenido  en  la  minuta  del 27/04/2011,  tal  como se  evidencia   en el  cúmulo  de  copias  certificadas  de  los  expedientes   que  acompañan  el  presente  memorial,  en  la  reunión  de  fecha  31/05/2012,  manifiestan  de manera  clara  que  su criterio  es  cumplir   con  los  casos  a  quienes  los  Tribunales  le  den  la  razón.  Ello  es  una  clara  e  irrefutable  manifestación  que  la  empresa  no  dará  continuidad  al  cumplimiento  del  acuerdo   que  ocupa  el  presente  escrito,  a  pesar  d e haberlo  realizado  a  favor  de  más  de 12    enfermos  ocupacionales.        
 
 
En  el  mismo orden  de ideas, la  empresa  refiere,  que  como  quiera  que  la  antigua  representación  de  ALCASA  manejaba  otro  criterio, la  actual  representación  difiere   del  mismo  y  solicita  la  revisión  y  procedencia,  pero  note  Usted  ciudadano  (a)  Juez  (a),  no  se  trata  si e l  presidente  de  la  empresa  fue  ELYO  SAYAZO  y  ahora es  ANGEL  MARCANO,  se  trata  que  la  Institución   representada  para  aquel  entonces  27/04/2011  por  ELYO  SAYAZO,  procedió  a  dar  cumplimiento  a  la  minuta  de  misma  fecha    y  ello  es llamado  por la Consultoría  Jurídica  de  ALCASA  como  antigua  representación, sin embargo  durante  la  administración  actual  también  se  ha  dado  cumplimiento  al  referido  acuerdo  como  es  evidente  en  los  expedientes  que  acompañan  el  presente  escrito,  nomenclatura  FP11-L-2011-000349  y  FP11-L-2007-001425,  cuyas  transacciones  fueron  suscritas  en  fecha  posterior  a  que  el  actual  presidente   ANGEL  MARCANO  asumiera  el c argo  que  ostenta  (25/02/2012).
 
 
Es  pues evidente,  que la empresa  denunciada  como  agraviante  por  intermedio  de  la  presente  solicitud  de  Amparo  Constitucional,  ha manifestado  de  manera  clara  que  la  nueva  representación  no  está  cónsona  al  reconocimiento  de  los  derechos   a quienes  ostentan las  mismas  condiciones  que  aquellos  ciudadanos  a  quienes  se  les  han  reconocido  los  mismos  y  en  efecto  han  llegado  a  acuerdos  y  celebrado  transacciones,  en base  a puntos  de  cuenta  que  refieren  directamente a  la  minuta  del  27/04/2011  y  al cumplimiento  de  la  Justicia  Social.
 
 
En  este  sentido,  dado a  que  desde  el  mes  de  agosto  de 2011  se han  venido  suscribiendo  más  de  una  docena  de  acuerdos  transaccionales  en  cumplimento  directo  de  la  minuta  de  fecha  27/04/2011,  y  dado  que  para   la fecha  31/05/2012,  la  empresa  pretende  someter  a  revisión  los  acuerdos  alcanzados, además  de  ello  refiere  igualmente  que  su  criterio y  el  de  la nueva  representación  es  reconocer  los  derechos  a  quienes  los  Tribunales  le   den  la  razón,  se  constituye  en  un  trato  desigual  para  aquellos  beneficiarios  (más  de  12)  que  han  celebrado  acuerdos,  con  respecto  a  quienes  acuden  a  solicitar  el  amparo  y  que  reúnen  las  mismas  condiciones,  entendiéndose  como  enfermos  ocupacionales, pensionados  por  la  empresa  ALCASA,  que  han  interpuesto  demandas,  requisitos  éstos  que  le  colocan  en  igualdad  de  condiciones  y  que  con la  negativa  d e la  empresa  por  intermedio  de  la  minuta  de  fecha  31/05/2012,  han  sido  discriminados  sin  lugar a  dudas…
 
 
          Del  mismo  modo,  en el  CAPITULO  VIII, titulado  DEL  PETITORIO,  contenido  en  la  Solicitud  de  Amparo,  la  representación  judicial  de  las partes  quejosas  solicita  lo  siguiente:
 
 
PRIMERO:   El   cese    del  trato desigual  y  la  conducta  discriminatoria aplicada  
 
por  la  empresa  CVG  ALUMINIOS  DEL  CARONI,  C.  A,  S.  A  (ALCASA),  en  perjuicio  de  los ciudadanos  ALDO  RODRIGUEZ,  ALEXANDER  SALAS,  AMACDY  ROJAS,  ARCIDIO  PLACERES,  ARQUIMEDES  VERA,  AUGUSTO  TOVAR,  CONSUELO  BASTARDO,  CRUZ  BARRETO,  DAVID  ZAMBRANO,    DIEGO  BETANCOURT,  EDGAR  FLORES,  EDGAR  PACHECO, EUBENCIO  SOTILLO,  FELIX  LUNAR,  GEOANIS  RAVELO,  GLADYS  FAJARDO,  HILARIO  CARRIÓN,  HUGO  REYES,  JESÚS  BETANCOURT,  JOSÉ AROCHA,  JOSÉ  ASENSO, JOSÉ GARCÍA,  JOSÉ  RAMIREZ,  JOSÉ  TORRES,  JUAN  GARCÍA,  JUAN  MENDOZA,  JUAN  SILVA,  LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ,  LUIS  RODRIGUEZ,  LUIS  SUAREZ,   MAURO  PERALES),  NANCY  ZAMORA,  NIEVES  PEREZ,  PABLO  HIDALGO,  PASCUAL  CORRALES,  PRESENTACIÓN  ARIAS,  RAFAEL  QUIÑONEZ,  RAMÓN  RUIZ,   RAMÓN  SUAREZ, ROSA  GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ,  SANTIAGO  AZOCAR,  SIRO  FARIÑAS, TITO  CASTRO, WILFREDO  HERNÁNDEZ,  MODESTO  CASTILLO,  OFELIA  SANDOVAL,  BEDA RONDÓN,  REINA  CENTENO,  MERLENE  UTRERA.
 
 
SEGUNDO:  Ordene  a  la  empresa  CVG  ALUMINIOS  DEL  CARONI,   C.  A, S.A    (ALCASA), que  continué  aplicando  el  acuerdo  contenido  en  la  minuta  de  fecha   27/04/2011  a  favor  de  los  ciudadanos   ALDO  RODRIGUEZ,  ALEXANDER  SALAS,  AMACDY  ROJAS,  ARCIDIO  PLACERES,  ARQUIMEDES  VERA,  AUGUSTO  TOVAR,  CONSUELO  BASTARDO,  CRUZ  BARRETO,  DAVID  ZAMBRANO,    DIEGO  BETANCOURT,  EDGAR  FLORES,  EDGAR  PACHECO, EUBENCIO  SOTILLO,  FELIX  LUNAR,  GEOANIS  RAVELO,  GLADYS  FAJARDO,  HILARIO  CARRIÓN,  HUGO  REYES,  JESÚS  BETANCOURT,  JOSÉ AROCHA,  JOSÉ  ASENSO, JOSÉ GARCÍA,  JOSÉ  RAMIREZ,  JOSÉ  TORRES,  JUAN  GARCÍA,  JUAN  MENDOZA,  JUAN  SILVA,  LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ,  LUIS  RODRIGUEZ,  LUIS  SUAREZ,   MAURO  PERALES),  NANCY  ZAMORA,  NIEVES  PEREZ,  PABLO  HIDALGO,  PASCUAL  CORRALES,  PRESENTACIÓN  ARIAS,  RAFAEL  QUIÑONEZ,  RAMÓN  RUIZ,   RAMÓN  SUAREZ, ROSA  GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ,  SANTIAGO  AZOCAR,  SIRO  FARIÑAS, TITO  CASTRO, WILFREDO  HERNÁNDEZ,  MODESTO  CASTILLO,  OFELIA  SANDOVAL,  BEDA RONDÓN,  REINA  CENTENO,  MERLENE  UTRERA,  quienes  fueron  discriminados  y  quienes  reúnen  iguales  condiciones  que  los  beneficiaros  a  quienes  si  se  les  reconoció  el  derecho  contenido  en   dicha minuta.
 
 
TERCERO:  Restituya  el  derecho  a  la  igualdad  y  a  la Justicia  Social  de  los  ciudadanos   ALDO  RODRIGUEZ,  ALEXANDER  SALAS,  AMACDY  ROJAS,  ARCIDIO  PLACERES,  ARQUIMEDES  VERA,  AUGUSTO  TOVAR,  CONSUELO  BASTARDO,  CRUZ  BARRETO,  DAVID  ZAMBRANO,    DIEGO  BETANCOURT,  EDGAR  FLORES,  EDGAR  PACHECO, EUBENCIO  SOTILLO,  FELIX  LUNAR,  GEOANIS  RAVELO,  GLADYS  FAJARDO,  HILARIO  CARRIÓN,  HUGO  REYES,  JESÚS  BETANCOURT,  JOSÉ AROCHA,  JOSÉ  ASENSO, JOSÉ GARCÍA,  JOSÉ  RAMIREZ,  JOSÉ  TORRES,  JUAN  GARCÍA,  JUAN  MENDOZA,  JUAN  SILVA,  LORENZO FIGUEREDO, LUIS PEREZ,  LUIS  RODRIGUEZ,  LUIS  SUAREZ,   MAURO  PERALES),  NANCY  ZAMORA,  NIEVES  PEREZ,  PABLO  HIDALGO,  PASCUAL  CORRALES,  PRESENTACIÓN  ARIAS,  RAFAEL  QUIÑONEZ,  RAMÓN  RUIZ,   RAMÓN  SUAREZ, ROSA  GONZALEZ, ROSAURO JIMENEZ,  SANTIAGO  AZOCAR,  SIRO  FARIÑAS, TITO  CASTRO, WILFREDO  HERNÁNDEZ,  MODESTO  CASTILLO,  OFELIA  SANDOVAL,  BEDA RONDÓN,  REINA  CENTENO,  MERLENE  UTRERA,  quienes  se  encuentran  en las  mismas  condiciones  que  los  elegidos  por  la  empresa  discriminadamente para  el  cumplimiento  del  acuerdo  contenido  en  la  minuta  suscrita  por  la  empresa  en  fecha 27/04/2011…
 
 
           Ahora  bien, se  evidencia  de  los  hechos  anteriormente  esgrimidos,  y  de  las  pruebas  aportadas  por  los  presuntos  agraviados, que mediante  la presente Solicitud  de  Acción  de  Amparo Constitucional  peticionan   que  le  sea restituido  el  derecho  a  la   igualdad  y  a  la  Justicia  Social,  a  través   de  la  continuación  de  la  aplicación  del   acuerdo  contenido  en  la  minuta  de  fecha   27/04/2011,   realizado  entre  el  presidente  de  CVG ALCASA  y  los Jubilados de  la  Directiva  de  AJUPAL,    la  cual  contempla  la  cancelación   de  TREINTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs.  35.000,00),  existiendo  o  no  la  defensa  de  la  prescripción,  ello  en razón  de  justicia  social.  
 
 
          En un mismo orden de ideas, es importante destacar  los  pronunciamientos  reiterados  emanados  de  la  doctrina   jurisprudencial  emanados  de  la  Sala  Constitucional,  a  través  de  los  cuales   se  ha  establecido    la  naturaleza  de  la  Acción  de  Amparo  Constitucional,  y  se han  emitido  pronunciamientos sobre  los  supuestos  de  inadmisibilidad  de  las  Acciones  de  Amparos  Constitucionales,  así  tenemos  entonces  lo  siguiente:            
 
 
                  
 
Es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma. 
 
 
 En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:
 
 
“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” . (Resaltado del Tribunal)
 
 
Posteriormente la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:
 
 
<<“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
 
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
 
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
 
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
 
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
 
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
 
 
Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras…>> (Subrayado añadido)
 
 
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta  que:
 
 
“La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo  es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. 
 
 
De todo lo anterior se observa que, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual del amparo. 
 
 
            Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud los quejosos aspiran que el Tribunal por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, decrete  que  le  sea restituido  el  derecho  a  la   igualdad  y  a  la  Justicia  Social,  a  través   de  la  continuación  de  la  aplicación  del   acuerdo  contenido  en  la  minuta  de  fecha   27/04/2011,   realizado  entre  el  presidente  de  CVG ALCASA  y  los Jubilados de  la  Directiva  de  AJUPAL,    la  cual  contempla  la  cancelación   de  TREINTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs.  35.000,00),  existiendo  o  no  la  defensa  de  la  prescripción,  ello  en razón  de  justicia  social, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera esta Juzgadora que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria,  procedimientos  los  cuales  han  reconocido   los  presuntos  agraviados  ya  se  encuentran  en  curso,  en  los  distintos  Tribunales  Laborales  de  esta  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  de  Puerto  Ordaz.
 
  
 
 Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala: 
 
 
“….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales  o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría  el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución  de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….”
 
 
          Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, los presuntos agraviados solicitan,  a través de esta vía de amparo que se decrete  que  le  sea restituido  el  derecho  a  la   igualdad  y  a  la  Justicia  Social,  a  través   de  la  continuación  de  la  aplicación  del   acuerdo  contenido  en  la  minuta  de  fecha   27/04/2011,   realizado  entre  el  presidente  de  CVG ALCASA  y  los Jubilados de  la  Directiva  de  AJUPAL,    la  cual  contempla  la  cancelación   de  TREINTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs.  35.000,00),  existiendo  o  no  la  defensa  de  la  prescripción,  ello  en razón  de  justicia  social,   aduciendo   en   su  fundamentación   que   desde  el  mes  de  agosto  de 2011  se han  venido  suscribiendo  más  de  una  docena  de  acuerdos  transaccionales  en  cumplimento  directo  de  la  minuta  de  fecha  27/04/2011,  y  dado  que  para   la fecha  31/05/2012,  la  empresa  pretende  someter  a  revisión  los  acuerdos  alcanzados, además  de  ello  refiere  igualmente  que  su  criterio y  el  de  la nueva  representación  es  reconocer  los  derechos  a  quienes  los  Tribunales  le   den  la  razón,  se  constituye  en  un  trato  desigual  para  aquellos  beneficiarios  (más  de  12)  que  han  celebrado  acuerdos,  con  respecto  a  quienes  acuden  a  solicitar  el  amparo  y  que  reúnen  las  mismas  condiciones,  entendiéndose  como  enfermos  ocupacionales, pensionados  por  la  empresa  ALCASA,  que  han  interpuesto  demandas,  requisitos  éstos  que  le  colocan  en  igualdad  de  condiciones  y  que  con la  negativa  de la  empresa  por  intermedio  de  la  minuta  de  fecha  31/05/2012,  han  sido  discriminados  sin  lugar a  dudas…
 
 
 Del  análisis  de  los  hechos  alegados  en  el  contenido  de  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  esgrimidos  por  los  quejosos,  y  por todas las consideraciones anteriores,  esta sentenciadora  concluye  que la presente  Solicitud  de   Acción de Amparo   Constitucional es INADMISIBLE, a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  numeral  5º  del  artículo  6   de la  Ley  Orgánica  de  Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con la jurisprudencia patria más calificada en la materia.  Y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL TRABAJO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  la  Solicitud  de  Acción de Amparo Constitucional incoada por el  ciudadano  FREDDLYN  MAY  MORALES  R.,  venezolano, mayor  de  edad,  titular de la  cédula de  identidad Nº  14.119.246, abogado en  ejercicio,  de  este domicilio, inscrito en  el  Instituto de Previsión Social del abogado  bajo el Nº 108.483, en  su  condición  de Apoderado Judicial de los ciudadanos  ALEXANDER  SALAS,  AMACDY  ROJAS,  CONSUELO  BASTARDO,  CRUZ  BARRETO,  DAVID  ZAMBRANO, DIEGO  BETANCOURT,  EDGAR  FLORES,  ELBA  PACHECO,  EUBENCIO SOTILLO,  GEOANIS  RAVELO,  GLADYZ  FAJARDO,  HILARIO  CARRIÓN, HUGO  REYES,  JESÚS  BETANCOURT,  JOSÉ AROCHA,  JOSÉ  GARCÍA,  JOSÉ  RAMIREZ,  JOSÉ  TORRES,  JUAN  GARCÍA,  JUAN  SILVA,  LUIS  RODRIGUEZ,  LUIS  SUAREZ,  MAURO  PERALES,  NANCY  ZAMORA,  NIEVES  PEREZ,  PABLO  HIDALGO,  PASCUAL  CORRALES, ROSA  GONZALEZ,  ROSAURO  JIMENEZ,  SANTIAGO  AZOCAR,  TITO  CASTRO,  OFELIA  SANDOVAL,  BEDA  RONDÓN,  REINA  CENTENO  Y  MARLENE  UTRERA,      venezolano, mayor de  edad,  titular de la  cédula de  identidad Nros.  11.967.594,  5.875.963,  3.655.565,  3.724.145, 9.950.449,  2.253.409,  8.540.200,  3.656.141,  4,117.193,  1.812.437,  8.527.664,  4.020.241,  8.534.562,  4.026.445,  10.572.310,  5.467.998,  9.949.522,  8.867.496,  4.515.351,  8.938.790,  4.940.545,  4.941.011,  5.471.220,  8.538.947,  3.989.799, 6.528.410,  4.338.238,  3.664.730,  2.258.124,  4.221.836,  5.896.843,   6.614.581,  5.487.142, 5.860.187  y  11.517.805  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALUMINIOS  DEL  CARONÍ,  S. A.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
 
Se  ordena  la  notificación  de   la  Procuraduría  General  de  la  República,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el artículo  95  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Procuraduría  General  de  la  República.   
 
 
 
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos  2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, en el numeral  5°  del  artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el  compilador  respectivo.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del  JUZGADO PRIMERO DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL TRABAJO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ, en Puerto Ordaz  a  los  Ocho (08) días del  mes  de Junio  de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO  DEL  TRABAJO
 
 
MARIBEL  DEL VALLE  RIVERO  REYES.                                                                             
 
 
 
                                                                                
 
                                                                                 LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
ABOG.  CAROLINA  CARREÑO.
 
 
 
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