REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000365
RESOLUCION Nº PJ0182012000161

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones el tribunal observa:

El presente asunto trata de una NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.444 y de este domicilio en contra de los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES, venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.889.825 y 15.607.792, respectivamente y de este domicilio la fue admitida en fecha 12/04/2012 ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró las respectivas compulsas de citación y se hizo entrega al alguacil para practicar dichas citaciones.

En virtud de la fecha en que fue admitida la demanda el tribunal procedió a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se admitió la demanda, esto es 12/04/2012, hasta la presente fecha 01/06/2012, observando quien suscribe esta decisión que entre una fecha y otra ha transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya gestionado la citación de la demandada, operando en la presente causa la perención de la instancia conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben concurrir los siguientes requisitos:

1. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
2. La segunda condición, la inactividad procesal.
3. El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido, la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia, considera este juzgador que en efecto se puede determinar con precisión que la demanda fue admitida en fecha 13/04/2012 y hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días sin que se practicara la citación de la parte demandada. Por otra parte, establece la norma en forma imperativa que la demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días a contar de la admisión de la demanda, lo cual no se cumplió en este caso. Así se establece.

En razón de lo expuesto al evidenciarse que la causa aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal considera procedente decretar la perención de la instancia y consecuencialmente declarar extinguido el proceso. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO en contra de los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES contemplada en el ordinal 1º, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis.-