REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000830
RESOLUCION Nº PJ0182012000169

Se recibieron las presentes actuaciones por distribución de fecha 07 de junio de 2012, actuaciones estas que contienen la pretensión por SANEAMIENTO DE VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, productora Agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.944.205, residenciada en la carrera 10, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.425 de este domicilio; en contra de la empresa MAQUINARIAS AGRICOLAS PORTUGUESA, C.A., domiciliada en la Calle 31 vía El Cementerio Viejo, a una cuadra de Malariología, sector El palito, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y subsidiariamente a la empresa Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A. domiciliada en esta Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

Por cuanto de la revisión realizada al escrito de pretensión se observa que el bien mueble (tractor) objeto de vicios y defectos ocultos demandados, se encuentra en la ciudad de Píritu estado Portuguesa, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre””.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la pretensión determina siempre, y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales muebles, forum rei sitae.

En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una pretensión por SANEAMIENTO DE VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual tanto la empresa co-demandada como el bien mueble objeto de daños y vicios ocultos, son del domicilio de Píritu, estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática de la factura Pro-forma Nº 00013, marcada “A” y de los hechos narrados en el escrito de pretensión.

Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, en atención a la norma parcialmente transcrita resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la pretensión por SANEAMIENTO DE VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA NAVARRO en contra de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS AGRICOLAS PORTUGUESA y SOCIEDAD MERCANTIL VENIRAN TRACTOR y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Píritu.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la anterior pretensión.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abog. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SCM/belkis