REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000985
Resolución Nº PJ0182012000171
“Vistos Sin Informes de las partes”
ANTECEDENTES
El día 01 de julio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CRUZ GILBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.240 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Darío Pérez García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 64.473 y de este mismo domicilio contra la ciudadana MARYORI MARIANNY GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.111.923 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 05 de enero de 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maryori Marianny González Delgado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Avenida Menca de Leoní, Residencias Francisca Duarte, casa Nº 02, sector Plaza de Las Banderas, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.
Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que desde los primeros días del mes de marzo de 2011 la conducta asumida desde ese día por su cónyuge quien sin ninguna razón para ello, fue cambiando progresivamente su actitud, la relación fue variando en forma negativa la vida conyugal, comportándose en el seno del hogar conyugal como una verdadera extraña, dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su condición de esposa, hasta que el día 15/03/2011 se llevó sus pertenencias y vestimentas y demás enseres electrodomésticos que adquirí durante el corto plazo que duro la relación sin que a la presente fecha haya retornado al hogar.
Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes gananciales ni comunidad conyugal alguna.
Por último dice que procede a demandar la ciudadana Maryori Marianny González Delgado por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 07 de junio de 2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
El 20 de julio de 2011 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación no firmada por la demandada de autos.
En fecha 25/07/2011 el ciudadano Cruz Gilberto Rodríguez Guevara, otorgó poder apud-acta al abogado DARIO PEREZ GARCIA, y consta al folio 16 del expediente.
El 26 de julio de 2011 el abogado Darío Pérez García solicitó se le expidiera boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la demandada. Por auto de fecha 28/07/2011 se proveyó lo conducente.
El 02 de agosto de 2011 la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 19 de octubre y 05 de diciembre de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 13 de diciembre de 2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Henrry José Gomero, José Gregorio Mezones Ruiz y Wilfredo Rodríguez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. B) Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 31/01/2012, se fijó la declaración de los testigos promovidos: HENRRY JOSE GAMERO, JOSE GREGORIO MEZONES RUIZ Y WILFRIDO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. 5.545.917, 12.599637 y 8.889.952 respectivamente para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.
Vencido el lapso probatorio las partes no presentaron sus correspondientes escritos de informes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Del articulo transcrito se evidencia que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hechos, explanados en su escrito libelar:
DE LAS PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I como prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE GAMERO, JOSE GREGORIO MEZONES RUIZ Y WILFRIDO RODRIGUEZ, las cuales corren insertas a los folios 30, 31,32 y 33 del presente expediente y fueron evacuadas por este despacho que son del tenor siguiente: Que de las declaraciones de los testigos antes señalados, quedaron demostrados los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, los cuales fueron contestes al responder: que conocen de vista trato y comunicación a los Ciudadanos Cruz Gilberto Rodríguez Guevara y a la ciudadana Maryori Marianny González Delgado; que si tienen conocimiento que la ciudadana Maryori González Delgado abandono la residencia donde vivía con el ciudadano Cruz Gilberto Rodríguez Que si tengo conocimiento que abandono la residencia; que si conocen el lugar de habitación y la dirección donde vivió la ciudadana Maryori Marianny González Delgado con el ciudadano Cruz Gilberto Rodríguez Guevara; dijeron: en el sector de la plaza de las Banderas en las Residencias Francisca Duarte Av. Menca de Leoní; Que si saben y le consta que la ciudadana Maryori González Delgado ha regresado a vivir con el Sr. Cruz Gilberto Rodríguez en la dirección anteriormente señalada dijeron No, no ha regresado; este tribunal al analizar dichas testimoniales le da todo su valor probatorio y las mismas concuerdan con lo narrado en la demanda, quedando así probado la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, dándole todo el merito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha causal debidamente ratificada por la parte actora en su escrito de informes; Y ASI SE DECIDE.-
En el capítulo de la prueba de Inspección Judicial del mismo escrito, promovió la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de demostrar que la ciudadana demandada no habita en dicho inmueble por haberlo abandonado incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, en tal sentido solicitó al Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en la casa Nro. 02 ubicada en el Conjunto Residencial Francisca Duarte de esta ciudad, a fin de constatar con lo solicitado específicamente en el referido capítulo. Dicha prueba fue admitida en tiempo útil y evacuada en fecha 07 de Febrero de 2012, según acta que corre inserta a los folios 35 al 38, del presente expediente, donde se desprende que la parte demandada, estando a derecho como se encuentra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida inspección judicial, la cual arrojó los siguientes resultados: “(…) se traslado y constituyó el tribunal en la Avenida Menca de Leoni, Sector Plaza de Las Banderas Residencia Francisca Duarte Casa Nro. 2 de Ciudad Bolívar en compañía del abogado Darío Pérez y procedió a notificar a una ciudadana quien se identifico con su cedula de identidad Nro. 10.569.445 y dice llamarse: Raiza Josefina Medina, a quien se le pregunto qué función desempeñaba en la referida vivienda y quien dijo que era trabajadora en la presente casa el tribunal le impuso su misión y de seguida pasó a preguntarle a la notificada si vive o habita la ciudadana Maryori Marianny González Delgado, quien informó al tribunal que desde que ella trabaja allí hace (4) meses no habita solamente el Sr. Cruz Gilberto Rodríguez; asimismo el tribunal observa y deja constancia que la casa tiene (3) habitaciones en la parte de arriba y tres (3) baños, una sala-comedor, cocina, dejando expresa constancia que ni en la habitación matrimonial ni en ninguna de las otras habitaciones así como en los baños se evidencia que no se encuentra ni objetos ni bienes, ni ropa, calzados que pertenezcan a alguna mujer o a la demandada de autos. así como del recorrido por la segunda planta se evidencia y se deja constancia que no se observa objeto alguno que demuestre la existencia de la presencia femenina en la presente casa objeto de la inspección(…)”.-
Ahora bien, de la evacuación de la inspección judicial realizada, se observa: que de los dichos de la notificada Raíza Josefina Medina, quien se desempeña como trabajadora de la casa y tiene más de (4) meses trabajando allí alegó que no habita en la referida casa la ciudadana Maryori Marianny González Delgado; que ciertamente no existe en la referida vivienda ningún objeto o bienes pertenecientes a las ciudadana Maryori Marianny González Delgado, y que del recorrido que efectuó el tribunal no observo ningunos objetos, ni bienes, ni ropa, calzados que pertenezcan a alguna mujer o a la demandada de autos.- Así las cosas, vistos que los resultados obtenidos en la inspección judicial, por cuanto los mismos guardan estrecha relación con el tema debatido en la presente controversia, y sumado a ello, el hecho que la parte demandada se encontraba a derecho y ésta no ejerció el derecho del control de la prueba, vale indicar, no se opuso a la misma dentro del lapso correspondiente, por lo tanto; el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba por cuanto ilustra a quien suscribe a esclarecer el hecho controvertido. Así se declara.-
En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Cruz Gilberto Rodríguez Guevara actor en contra de su cónyuge y a la ciudadana Maryori Marianny González Delgado, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
Del artículo parcialmente trascrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio del juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Cruz Gilberto Rodríguez Guevara en contra de su cónyuge ciudadana Maryori Marianny González Delgado plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 05 de Enero de 2011.-
Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JURT/SCM/Sofía
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