REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2010-000306
Resolución Nº PJ0182012000174
Vistos, con informes de la parte demandada
PARTES:
PARTE ACTORA: INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.595.509 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho MANUEL BRAVO MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matricula Nº 42.492 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE MOLLEGAS y MARISELA ORSETTI RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 72.516 y 44.938, respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.373 y de este domicilio.
APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDADO: AUDIS ELIAS AFANADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 37.204 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
ANTECEDENTES
El día 26 de febrero de 2010 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO, asistida por el profesional del derecho MANUEL BRAVO MANRIQUE, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, debidamente identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que desde hace once (11) años inició una relación concubinaria con el ciudadano Rubén Antonio Bonalde Romero, dicha relación marcho en un ambiente si se quiere normal, con ciertos conflictos, en donde adquirieron bienes de fortuna, y en la referida relación estable no procrearon.
Alega que durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Rubén Antonio Bonalde Romero adquirieron lo siguiente: 1º) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en Rivera del Orinoco, Los Próceres, Manzana 11, calle 04, casa 02, de esta ciudad. 2º) Un vehículo uso: particular, clase: rustico, marca: Toyota, modelo: Autana, año: 1998, color: Gris Plata, placas: FAJ-L5T. 3º) Un vehículo uso: particular; placas: 26BFAM, marca: Chevrolet, color: Rojo. 4º) Las prestaciones sociales, fideicomiso, bono navideño, vacaciones, caja de ahorros, bonos de producción y demás beneficios en la empresa C.V.G. Cabelum.
Finalmente solicitó que se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes la acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Rubén Antonio Bonalde Romero.
En fecha 02 de marzo de 2010 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 de marzo de 2010 el ciudadano Rubén Antonio Bonalde Romero, otorgó poder apud-acta al abogado AUDIS AFANADOR, y consta al folio 10 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2010 el abogado Audis Afanador en representación del ciudadano Rubén Antonio Bonalde Romero presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falso que su representado haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana Inés Josefina Velázquez Romero, ni de (11) años ni de ningún año.
Negó, rechazó y contradice por ser falso que la demandante de autos, halla vivido junto con su representado y mucho menos que conjuntamente hubieran obtenidos bienes de fortuna que repartir. Que falso de toda falsedad que en algún momento él, la sacó de la casa que según ella dice, tenían en común, y no es así, por que élla nunca ha vivido con él.
Negó, rechazó y contradice por ser falso, que en algún momento dicha ciudadana hubiese mantenido alguna conversación con su representado alegando querer partir bienes, y no es puesto que entre élla y él no hay nada en común ni siquiera un hijo y menos bienes, puesto que en lo que respecta a los beneficios que tiene en la empresa C.V.G. CABELUM eso los ha logrado él con su esfuerzo y su trabajo personal de años, y no como élla pretende ahora querer adueñarse de lo que es de él.
En fecha 19 de mayo de 2010 el abogado Audis Elías Afanador en su condición de apoderado especial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, invocando el mérito favorable de los autos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Douglas Abache Moreno, Marianyelis Josefina Suárez Sambrano, Johanna Liroloaiza, Alberto Barreto y González Dexy Del Valle.
En fecha 25 de mayo de 2010 la parte actora ciudadana Inés Josefina Velásquez Romero asistida del abogado Manuel Bravo Manrique, presentó escrito de pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Damaris Mercedes Chacin Sanabria, Yirna Rodríguez, Yasmari Mago, Cecilia López, Vilma Del Valle Ruiz Berra, Maria Pinto, Vilennis Romero, Maria Mendoza y Margared Mejias; promovió la prueba de posiciones juradas; promovió pruebas documentales.
Vencido el lapso de promoción y llegada la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas, la parte demandada mediante escrito de fecha 04/06/2010 se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que el Tribunal en fecha 10 de junio dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por el abogado Audis Elías Afanador. En la misma fecha (10/06/2010) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2010 el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2012 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Audis Elías Afanador, en su carácter de apoderado especial del demandado consignó escrito de informe.
Para decidir este tribunal observa:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Alegó la parte actora que desde hace trece (11) años su representada mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida UNIÓN CONCUBINARIA con el prenombrado ciudadano, RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, supra identificado, tal como consta de la carta de concubinato, que en original constante de un (1) folio útil que acompañó al libelo que dicha relación marcho en un ambiente si se quiere normal, por supuesto a veces con ciertos conflictos de pareja asimismo tenían salidas en común, en publico visitas a sitios públicos parques lugares de esparcimiento de donde no solamente imperaba la relación de pareja sino una relación de núcleo familiar debidamente constituida pero aproximadamente un mes en la cual tuvieron una discusión, que trajo como consecuencia que su concubino sin consentimiento le sacó toda la ropa y se la llevo a la casa de su hermana en la Urbanización El Perú , Casa Nro. 07 y desde ese momento la amenazo que se iba a quedar en la calle sin nada, que se olvidará que él no la iba ayudar en nada y que no quería mas nada con ella.
Que, por su parte el demandado de autos, ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE, fue citado personalmente por el alguacil de éste tribunal en fecha 18/03/2010, y quien a través de su apoderado procedió a dar contestación a la demanda en la cual negó rechazó y contradigo que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO ni de once (11) años ni de ningún año; que niega rechaza y contradice por ser falso que su representado y muchos menos que conjuntamente hubieren obtenidos bienes y que el nunca la sacó de la casa porque ellos no vivieron juntos que de ser así porque ella no acudió a una Oficina de ayuda y protección de la mujer de esas que están de moda .-
Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, conforme a los artículos 254 y 506 del código de Procedimiento Civil:
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Subrayado nuestro)
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.-
Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I, considera este jurisdicente oportuno señalar que los ciudadanos DOUGLAS ABACHE MORENO, MARIANYELIS JOSEFINA SUAREZ SAMBRANO, JOHANNA LIROLOAIZA, ALBERTO BARRETO Y DEXYS DELVALLE GONZALEZ fueron ofrecidos en el señalado de las pruebas testimoniales, del referido escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada comisionándose su evacuación a un juzgado de municipio, según comisión N° FP02-C-2010-000426, la cual fue remitida por distribución previa del sistema JURIS al Juzgado Segundo del Municipio Heres, evacuándose en primer lugar las deposiciones del testigos DOUGLAS ABACHE MORENO, quien respondió a la formulación de la pregunta N° 1:- Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto.- “sí”.- Pregunta 2: Diga el testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto: “diez años”.- Pregunta 3.- Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener si en el tiempo que conoce a Rubén Antonio Bonalde le ha conocido una relación amorosa estable.- Contesto: “Que yo sepa no”.- Pregunta 4.- Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Inés Josefina Velásquez Romero.- contesto: “no”.- Pregunta 5.- Diga la testigo, si ha visto al ciudadano Rubén Antonio Bonalde en sitio públicos con alguna pareja que usted sepa que sea una relación estable.- contesto.- “No”.-
En cuanto a las deposiciones de la testigos MARIANYELIS JOSEFINA SUAREZ SAMBRANO :pregunta N° 1:- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto.- “sí”.- Pregunta 2: Diga la testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto:“ Más de cinco años”.- Pregunta 3.- Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener si en el tiempo que conoce a Rubén Antonio Bonalde le ha conocido una relación amorosa estable.- Contesto: “Jamás”.- Pregunta 4.- Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Inés Josefina Velásquez Romero.- contesto: “de vista”.- Pregunta 5.- Diga la testigo, si ha visto al ciudadano Rubén Antonio Bonalde en sitio públicos con alguna pareja que usted sepa que sea una relación estable.- contesto.- “o sea teniendo pareja estable no”.- Pregunta 6.- Diga la testigo, porque usted asegura que Rubén Antonio Bonalde no ha tenido ninguna relación estable con una mujer.- contesto.-“ porque yo tengo más de tres años con el teniendo relaciones intimas”.- Pregunta 7.- Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener Rubén Antonio Bonalde ha convivido bajo techo con la ciudadana Inés josefina velàsquez Romero.- contesto.- “no”.-
En lo referente cuanto a las deposiciones de la testigos JHOANA LIROLAIZA SALZAR: Primera pregunta:- Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto.- “sí lo conozco”.- Pregunta 2: Diga la testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo al ciudadano Rubén Antonio Bonalde.- contesto:“ aproximadamente ocho años”.- Tercera Pregunta .- Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener si en el tiempo que conoce a Rubén Antonio Bonalde le ha conocido una relación amorosa estable.- Contesto: “para nada ”.- Cuarta Pregunta.- Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Inés Josefina Velásquez Romero.- contesto: “No, no la conozco”.- Quinta Pregunta.- Diga la testigo, si ha visto al ciudadano Rubén Antonio Bonalde en sitio públicos con alguna pareja que usted sepa que sea una relación estable.- contesto.- “no”.- Sexta Pregunta .- Diga la testigo, porque usted asegura que Rubén Antonio Bonalde no ha tenido ninguna relación estable con una mujer.- contesto.-“ porque desde que lo conozco, lo conozco viviendo donde su mama”.- Séptima Pregunta.- Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener Rubén Antonio Bonalde ha convivido bajo techo con la ciudadana Inés josefina velàsquez Romero.- contesto.- “Le repito lo mismo desde que lo conozco, lo conozco viviendo en donde su mama”.-
Considera este sentenciador que los testigos DOUGLAS ABACHE MORENO y JHOANA LIROLAIZA SALZAR manifestaron que tienen conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inicio y en el cual culmino la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE y que nunca tuvo una relación estable que siempre vivió con su mama, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. En lo que atañe a la testigo Marianyelis Josefina Suarez Sambrano este juzgador por cuanto la misma en su declaración afirma que mantuvo una relación intima con el demandado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 desecha la referida declaración de la controversia Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, considera este jurisdicente oportuno señalar que los ciudadanos DAMARIS MERCEDES CHACIN SANABRIA, YIRANA RODIEGUEZ, YASMARI MAGO Y CECILIA LOPEZ fueron ofrecidos en el señalado de las pruebas testimoniales, del referido escrito de promoción de pruebas, comisionándose su evacuación a un juzgado de municipio, según comisión N° FP02-C-2010-000427, la cual fue remitida por distribución previa del sistema JURIS al Juzgado Segundo del Municipio Heres, evacuándose en primer lugar las deposiciones de las testigos DAMARIS MERCEDES CHACIN SANABRIA, YIRANA RODIEGUEZ, YASMARI MAGO Y CECILIA LOPEZ, quien respondió a la formulación de la pregunta N° 1: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO? a lo cual respondió: “Sí, desde hace casi veinte años”. Pregunta N° 2: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE? contestó: Si.- Pregunta N° 3: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE dijo: “a la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZROMERO desde hace casi 20 años y al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE desde que ellos comenzaron su relación hace aproximadamente once (11) años”.- Pregunta N° 4: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE SON CONCUBINOS respondió: “como dije anteriormente desde hace aproximadamente once (11) años de vida marital”.- Por su parte el ciudadano YASMIRA JOSEFINA GARCIA MAGO, manifestó lo que sigue: “…Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO? a lo cual contestó: si la conozco hace casi veinticinco (25) años.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE? respondió:”si lo conozco hace aproximadamente diez (10) años”.- Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE dijo:” a la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO desde hace veinticinco (25) años y al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE desde que el formulo su relación con la señora JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO que me la presento como pareja”.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE SON CONCUBINOS respondió: “Desde el momento que me lo presentó como pareja hace diez (10) años”.- Por lo que respecta a la evacuación de la testigo CECILIA MERCEDES LOPEZ DE PALAO Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO? a lo cual respondió: “Sí, la conozco desde hace mucho tiempo”. Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE? contestó: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo”.- Tercera Pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE dijo: “desde hace ocho o nueve años los conocí a los dos”.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE SON CONCUBINOS respondió: “Desde el día que me lo presentaron porque me lo presentaron a los dos al mismo tiempo”.-
Del análisis de los testigos evacuados, considera importante resaltar este sentenciador lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigos en el Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.” La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles sin embargo en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que los testigos manifestaron que tienen conocimiento sobre los particulares interrogados, sin embargo de sus deposiciones se evidencia que ninguna de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, abarcó el período en que se inicio y en el cual culmino la relación concubinaria, pues en tal sentido se limitaron a señalar, que conocen de de vista trato y comunicación a los ciudadanos INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE que si mantuvieron una relación por un lapso de 09 a 11 años, omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichos testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desecharlas de la presente controversia. Y así se establece.
En el Capítulo II de las Posiciones Juradas el tribunal por cuanto la parte promovente no impulso la citación del absolvente este juzgador considera innecesario pronunciarse sobre dicho medio de prueba.- Así se decide
En el capítulo III, de las documentales cartas de residencias emitidas por la junta parroquial de Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, ratifico el valor de la Carta de Concubinato, en lo que respecta a este capítulo el tribunal observa que a los folios 21, 22 corren insertas Constancias de Carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de Agua Salada las dos de fecha 10/12/2009; la cual fue desconocida por la parte demandada y por cuanto las mismas son documentos administrativos que se equiparan a los documentos públicos y por tanto capaces de dar veracidad de las declaraciones en el contenidas, por tanto este juzgador les otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con relación al establecimiento de la unión concubinaria que se pretende demostrar. Y Asì Se Resuelve.
En cuanto a la copia simple de la Carta de Concubinato folio (05) expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar despacho de Coordinación de Registro Civil del Estado Bolívar en fecha 29-05-2009 de los ciudadanos INES JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO Y RUBEN ANTONIO BONALDE con respecto a esta documental, tenemos que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, el Tribunal, le señala a la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, que los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, solo pueden producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en el caso que nos ocupa, la parte actora consignó copia simple de la carta de concubinato documentos privados no reconocidos y aunado a ello, emitidos por terceros que no son parte intervinientes en el proceso, razón por la cual, se desechan las referidas pruebas. Así se decide.-
En lo que atañe a la constancia marcada con la letra “C” expedida por la doctora María Castellano, médico de Familia deduce quien aquí suscribe, que dichas constancia sería, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio ya que es un instrumentos privados emanado de tercero, pero así debe entenderse sólo si el respectivo original reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable; pero en el caso que nos ocupa dicho documento es privado y emanado de tercero y como tal debió ser ratificado en juicio a los fines de que este jurisdicente le diera todo su valor probatorio y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo no fue ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, el tribunal los desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-
En lo referente a las pruebas fotografías este tribunal desecha las mismas del procedimiento en virtud de la resolución que declaró la inadmisibilidad dictada en la sentencia interlocutoria de fecha 10/06/2010:- Y así se establece.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Asimismo el artículo 77 de la Constitución Nacional establece;
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Haciendo una Interpretación que son las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que en este tipo de acción la carga de la prueba la tiene la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, pues en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria es de once (11) años, y en la formulación de la pregunta N° 4 de la representación judicial de la parte actora que los hoy litigantes llevan de nueve (9), juntos y el otro testigo manifiesta que tienen más diez (10) y once (11) años viviendo en pareja, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para esta sentenciadora declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana INES JOSEFINA VELASQUEZ en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, por no haber demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho días del mes de Junio del Año Dos Mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JURT/SCM/Sofía
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