REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000740
RESOLUCION Nº PJ0182012000177
Vistos, sin informes de las partes.-
INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: LUISA CASIMIRA MILANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.810 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, YURI MILLAN LOPEZ y EDDY VACARO CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.147, 16.076, 32.479 y 68.294 respectivamente.
DEMANDADO: HEREDEDOS DESCONOCIDOS DEL CUJUS FELIX GARCIA FLORES.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 160.772.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
ANTECEDENTES
El día 18 de mayo de 2011 la ciudadana LUISA CASIMIRA MILANO JIMENEZ presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual intenta demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FELIX FRANCISCO GARCIA FLORES, acompañando a su escrito copia certificada del acta de defunción del difunto Félix Francisco García Flores, copia certificada de constancia de unión estable de hecho.
El día 23/05/2011 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus Félix Francisco García Flores y ordenando la publicación por la prensa de un edicto para emplazar a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en la demanda.
Hechas las publicaciones ordenadas, en fecha 26 de julio de 2011 el abogado Carlos Rodríguez consignó diecinueve (19) publicaciones de prensa de los Diarios “El Luchador” y “El Progreso”.
Cursa a los folios que van del 33 al 35 y al 38 poder otorgado por la demandante a los abogados Carlos Alberto Rodríguez, Sait Rodríguez Sotillo, Yuri Millán López y Eddy Vacaro Campos.
En fecha 18/10/2011 fue designado defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Félix Francisco García Flores al abogado José Gregorio Fernández Herrera, previa solicitud de la demandante de autos, quien luego de haber sido debidamente juramentado y citado para la contestación de la demanda el día 16 de diciembre de 2011 presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 16/01/2012 la Secretaria de este Despacho dejó constancia expresa del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
El 11 de enero de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos y promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos Silvia María Sanguino de Narváez, Ofelia Del Carmen Sanguino, Luisa Isabel Pasarella Ramírez, Argenis José Durán y César Humberto Pérez Navarro, lo cual volvió a presentar en fecha 31 de enero de 2012.
El día 08/02/2012 el tribunal dejó constancia expresa de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte actora en dos oportunidades (11/01/2012 y 31/01/2012).
El día 16 de febrero de 2012 el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora fijando la oportunidad correspondiente para la comparecencia de los testigos antes mencionados.
El día 24/02/2012 se declaró desierto el acto de los testigos Silvia María Sanguino de Narváez y Ofelia Del Carmen Sanguino.
En fecha 28/02/2012 se dejó constancia expresa de la incomparecencia de los testigos Luisa Isabel Pasarella Ramírez y Argenis José Durán y en la misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano César Humberto Pérez Navarro.
Previa solicitud del promovente, el día 02 de marzo de 2012 se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Silvia María Sanguino de Narváez, Ofelia Del Carmen Sanguino, Luisa Isabel Pasarella Ramírez, Argenis José Durán y César Pérez Navarro.
El día 13/03/2012 se tomó declaración jurada de los ciudadanos Silvia María Sanguino de Narváez, Ofelia Del Carmen Sanguino.
El día 14/03/2012 se tomó declaración jurada de los testigos Luisa Isabel Pasarella Ramírez y César Humberto Pérez, declarándose desierto el acto del testigo Argenis José Durán en la misma fecha.
En fecha 13/04/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas.
El día 13/04/2012 se fijó el término para la presentación de informes, de cuyo vencimiento se dejó constancia el 15/05/2012 presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes.
En fecha 28/05/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso para las observaciones de los informes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Al momento de introducir el libelo y explanar los hechos la parte demandante alegó lo siguiente:
Que desde el 23 de noviembre de 2000 inició una convivencia a través de una unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano Félix Francisco García Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.087.256, unión ésta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria para el conocimiento de familiares, vecinos, amigos y relacionados.
Que tenían como domicilio la Urbanización los Próceres, manzana 04, casa Nº 28, Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde vivieron durante diez (10) años y cinco meses de su unión marital de hecho.
De igual forma señala que su concubino falleció el 05 de mayo de 2011 en el Seguro Social Doctor Héctor Nouel Joubert a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a consecuencia de una insuficiencia hepática, cirrosis hepática, hepatitis viral, según consta de acta de defunción marcada con la letra “A”.
Que en virtud de ello pide que se declare la existencia de la unión concubinaria y se cite a los herederos desconocidos del cujus.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Félix Francisco García Flores, supra identificado, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada en su libelo, indicó lo siguiente:
Antes de comenzar la contestación manifiesta al tribunal que desde el mismo momento de haber sido juramentado como defensor hizo los trámites necesarios para localizar a algún heredero desconocido del ciudadano Félix Francisco García Flores, trasladándose hasta el último lugar de residencia ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 04, casa Nº 28 de la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se comunicó con un señor que dijo llamarse Antonio Rodríguez el cual manifestó que en más de ocho años no le conoció ningún familiar cercano y le facilitó un número telefónico: 0424-9825789 donde también se comunicó y donde le atendió una señora que dijo llamarse Petra Gutiérrez quien le manifestó conocer al señor Félix Francisco García Flores de vista, trato y comunicación pero solo a él y no así a algún familiar de él.
Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que en el año 1994 la demandante de autos haya iniciado una unión concubinaria con el de cujus Félix García Flores, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización los Próceres, manzana 04, casa Nº 28 Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que la accionante hubiese vivido con el hoy occiso Félix García Flores durante diecisiete años.
Que igualmente niega que el mencionado de cujus fuera concubino de la demandante Luisa Milano para el momento de su muerte.
Que a partir de la sentencia de divorcio hubiese existido una relación concubinaria entre la accionante y el hoy difunto.
Que niega que estén probados los elementos que consagra el Código Civil en el establecimiento de la presunción de la comunidad concubinaria.
SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover las pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él, son los correctos, promovió algunos de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento Jurídico Venezolano los cuales se analizarán a continuación:
1. En cuanto al mérito favorable de los autos, específicamente los consignados junto con el libelo de demanda, carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, despacho del Alcalde coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2011. De la misma se evidencia la existencia de la unión concubinaria existente entre la ciudadana Luisa Milano Jiménez y el de cujus Félix García Flores y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la contestación de la demanda, por ninguna de las causales, tal como lo establece la ley, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Acta de defunción del ciudadano Félix Francisco García Flores, expedida por la Registradora Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de donde se constata que efectivamente el mencionado occiso falleció el 05 de mayo de 2011, a consecuencia de una insuficiencia hepática, cirrosis hepática, hepatitis viral y que el mismo tenia su domicilio en la Urbanización los Próceres, manzana 4, casa Nº 28 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por cuanto el referido instrumento emana del funcionario competente y no fue tachado por ser instrumento público se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código Civil. Así se decide.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos: Silvia María Sanguino de Narváez, Ofelia del Carmen Sanguino, Luisa Isabel Pasarella Ramírez y César Humberto Pérez Navarro. En ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a los ciudadanos Luisa Milano Jiménez y al de cujus Félix García Flores desde hace años, que igualmente les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria después que ellos se divorciaron; asimismo les consta que el domicilio de la unión concubinaria lo establecieron en la Urbanización los Próceres ya que ellos eran sus vecinos. Dichas testimoniales le merecen fe a este juzgador y crea en él un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido por cuanto de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora y a las repreguntas se puede apreciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus deposiciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.
4. En cuanto al testigo Argenis José Duran, el mismo no compareció a rendir declaración, por lo que declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso establecido para promover pruebas el defensor judicial de la parte demandada fue contumaz al no traer a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus dichos y desvirtuara los alegatos de la accionante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:
El defensor judicial de los herederos desconocidos del Cujus Félix García Flores, supra identificado basó su defensa en la negativa de la existencia de una relación concubinaria entre el hoy occiso y la parte accionante y que luego del divorcio hayan vivido en concubinato ni que al momento de la muerte del occiso la ciudadana Luisa Milano Jiménez haya mantenido una unión estable con el de cujus. Estos alegatos no fueron demostrados por la parte demandada ya que al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio no trajo ningún medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pudiesen convencer a este jurisdicente de la veracidad de los hechos ya que se mostró rebelde en el lapso probatorio.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:
“(…)Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló la actora en su libelo de demanda cuando indicó que la relación concubinaria se inició en fecha 23 de noviembre del 2000 hasta el día 05 de mayo de 2011. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
(cursiva y negrilla nuestra)
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación niegan la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus Félix García Flores existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Luisa Milano Jiménez y el De Cujus Félix Francisco García Flores, desde el 23 de noviembre del 2000 hasta el día 05 de mayo de 2011, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho por cuanto se conformó con negar algunos hechos sin traer a los autos medios probatorios que llevaran a este sentenciador a corroborar la verdad de sus dichos razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana Luisa Casimira Milano Jiménez en contra de los Herederos Desconocidos del De Cujus Félix García Flores, ambas supra identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM
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