REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001073
RESOLUCION Nº PJ0182012000175
VISTO, con informes de las partes
INTERVINIENTES:
ACTORA: ROSA FRANCIA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.827 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio.
DEMANDADA: LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.405 y domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL M. BIAGGI MARCO, DARIO PEREZ GARCIA y OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 68.178, 64.473 y 84.124, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
ANTECEDENTES
En fecha 20/07/2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ROSA FRANCIA HERNANDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
El día 03/08/2011 fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado.
El día 19/10/2011, mediante diligencia, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Biaggi, Darío Pérez y Oliver Aguirre.
El día 21/11/2011, mediante escrito, el apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda.
El día 12/12/2011, fueron recibidas las resultas del despacho librado para practicar la citación del demandado.
El día 16/12/2011, ambas partes presentaron escrito promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, los cuales fueron agregados a los autos el día 19/12/2011.
El día 12/01/2012 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 13/01/2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia simple de los folios 83 al 85 y del 106 al 107 y su vuelto.
En fecha 17/01/2012, se declaró desierto el acto de las testigos Ana Soraya Anziani y Anglimar Gregoria Pomontiz Márquez, en virtud de su incomparecencia al acto.
En fecha 18/01/2012, se declaro desierto el acto del testigo Albani Urbaneja Garrido, quien no compareció al acto.
En fecha 23/01/2012, comparecieron los ciudadanos Efraín Duarte González, Francisco Antonio Sebastián Rojas y Efraín Duarte a rendir sus correspondientes declaraciones.
En fecha 24/01/2012, comparecieron los ciudadanos Wilfredo José Ibarra Mata, Luis Moya Martínez y David Luiggi Mendoza, a rendir sus correspondientes declaraciones.
En fecha 25/01/2012, compareció la ciudadana Sidenny Muñoz Mota a rendir su correspondiente declaración.
En la misma fecha 25/01/2012, se declaró desierto el acto de los testigos Karla Balza, Nelson Natera y Leonis de Natera, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En fecha 25/01/2012, mediante diligencia, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Vladimir Pinto, Maria Silva y Soelin Delgado.
En fecha 25/01/2012, mediante escrito, la parte actora solicitó nueva oportunidad para sus testigos, lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 27/01/2012.
El día 30/01/2012 fue recibido oficio Nº ABD/011/2012 mediante el cual se da respuesta a la comunicación Nº 0810-011 librado por este despacho a la empresa CVG, Aluminio del Caroní, S.A. y en la misma fecha se recibió oficio Nº ASL-002/2012 mediante el cual se da respuesta a la comunicación Nº 0810-010 librado por este despacho a la mencionada empresa CVG, Aluminio del Caroní, S.A.
El día 01/02/2012 se tomó declaración jurada de los testigos Ana Soraya Anziani y Anglimar Gregoria Pomonti.
El 02/02/2012 se declaró desierto el acto para la declaración de los ciudadanos Albani Urbaneja y Greislin Núñez.
En fecha 09/02/2012, mediante escrito, la parte actora solicitó nueva oportunidad para sus testigos, lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 13/02/2012.
El día 16/02/2012 se tomó la declaración jurada de los testigos Albani Urbaneja y Greislin Núñez.
En fecha 02/03/2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 02/03/2012 se dictó auto fijando el término para la presentación de informes.
El 27/03/2012 la demandante Rosa Hernández debidamente asistida de la abogada María Elena Silva Conde presentó escrito de informes.
El día 28/03/2012 el demandado a través de su apoderado judicial Ángel Biaggi Marco presentó escrito de informes.
El día 29/03/2012 el demandado a través de su apoderado judicial Ángel Biaggi Marco ratificó su escrito de informes.
El día 30/03/2012 la Secretaria Temporal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes.
El 13/04/2012 la Secretaria de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte accionante, asistida por la abogada María Elena Silva Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio, alega:
Que inició una relación estable y permanente como concubina del ciudadano Leonardo Elías Duarte González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.405, domiciliado en Villa Betania, casa Nº 144, del Municipio Caroní del Estado Bolívar desde el mes de febrero de 2003 la cual duró hasta el mes de mayo de 2010, procreando dos (2) hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y los cuales llevan por nombres: Leonardo Fabián y Leonardo Jesús Duarte Hernández, de tres (3) meses y cinco (5) años de edad respectivamente.
Que dicha relación marchó en un ambiente normal con ciertos conflictos de pareja que continuaron por espacio de siete (07) años.
Que si adquirieron bienes de fortuna lo cuales indicarán más adelante.
Que en mayo de 2010 no le quedó otra alternativa que separarse del demandado por cuanto éste buscó una nueva pareja y la humillaba delante de los familiares y amigos, se la pasaba por el frente de su casa.
Señala que esa situación encuadra perfectamente en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional donde quedó establecido que el concubinato puede ser declarado con lugar cuando sea una relación que llene los extremos del Articulo 767 del Código Civil.
Asimismo expresa que lleva viviendo con el demandado más de siete (07) años, lapso durante el cual adquirieron bienes que partir, así como dos hijos cuya guarda y custodia ostenta, ejerciendo conjuntamente la patria potestad.
Por todo lo expuesto demanda al ciudadano Leonardo Elías Duartes González, supra identificado para que reconozca su condición de concubino y reconozca la relación estable que existió entre ellos desde febrero de 2003 hasta mayo de 2010 fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, utilidades, aguinaldo, vacaciones etc.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:
Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosa Hernández Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.827.
Niega, rechaza y contradice que inició una relación estable y permanente con el carácter de concubina desde febrero de 2003 hasta mayo de 2010 con su poderdante y que nunca han sido reconocidos por la sociedad, amigos o familiares como concubinos.
Niega, rechaza y contradice que haya cohabitado permanentemente en el tiempo con la ciudadana Rosa Hernández, mucho menos haya vivido o mantenido una relación estable y permanente publica y notoria con ella ya que su mandatario ha vivido desde el año 2002 en su propiedad ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en el cual éste siempre ha vivido con su concubina y ahora su esposa la ciudadana Mary Ross Sebastiani Rojas de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.457, lo cual es público y notorio desde el año 2002, frente a familiares, amigos y vecinos del sector.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya mantenido una relación concubinaria por espacio de siete (07) años y que hayan adquirido bienes de fortunas mancomunadamente con la actora ya que los que poseyó, posee y poseerá los adquirió para él y ahora para su legitima cónyuge ciudadana Mary Sebastiani, quien sí vivió y vive en las Residencias Villa Betania, manzana 09, casa Nº 144, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde el año 2002 hasta el presente año 2011.
En cuanto a los documentos anexos al libelo de la demanda que cursan del folio 10 al 18 de la presente causa los impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admite como cierto que su mandatario procreó con la parte actora dos (2) hijos que llevan por nombres Leonardo Fabián y Leonardo Jesús Duarte Hernández.
En virtud de ello solicita se declare sin lugar la demanda.
SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad procesal establecida en la ley para promover las pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por el son ciertos, la ciudadana Rosa Francia Hernández Salazar promovió las que de seguidas se analizan:
1. Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños Leonardo Jesús Duarte Hernández y Leonardo Fabián Duarte Hernández, expedidas por los respectivos Registros Civiles, los cuales cursan a los folios 08 y 09 del presente expediente. Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachada ni impugnada por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, de las mismas se evidencia que efectivamente los menores son hijos de las partes en el presente litigio, hecho éste que no está en discusión ya que fue reconocido por la parte demandada; aunado a ello, esta prueba no demuestra la convivencia entre las partes, lo que hace es presumir la existencia de una relación íntima entre ambos. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Promueve y ratifica copias de fotografías las cuales fueron impugnadas cursantes del folio 10 al 18 del presente expediente y promueve fotografías anexas al escrito de promoción de pruebas que cursan del folio Nº 90 al folio 98 ambos inclusive.
En cuanto a ellas el juzgador encuentra que tales instrumentos fueron obtenidos fuera del proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar, a través de las llamadas pruebas colaterales, la identidad del medio de prueba y su credibilidad.
La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar y la credibilidad es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.
El juzgador aprecia que las fotografías no pueden considerarse como que provienen de la parte contraria a quien las promueve y su autor puede ser el propio promovente o un tercero y, por lo general, no tienen firma o algo que identifique al que las tomó. Ello viene al caso porque las fotografías consignadas por la demandante carecen de credibilidad e identidad.
En cuanto a la identidad el sentenciador no conoce a las partes ya que ellas han actuado a través de sus representantes judiciales a lo largo del juicio, por eso no puede conocerse si las personas que aparecen en las fotografías con los mismos litigantes de este proceso y si aunado a esto los testigos no fueron preguntados acerca de si las personas que aparecen en las fotografías son las mismas que actúan en esta causa como sujeto activo y como sujeto pasivo, esto último considerado como prueba bilateral. Tales fotografías no hacen prueba suficiente para demostrar la existencia de un concubinato entre las partes
En cuanto a la credibilidad la parte actora debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas, ya que a través de programas que se ejecutan a través de un computador es posible que sean alterados el lugar, el rostro de las personas, agregar textos, entre otros. Asimismo la demandante debió identificar al operario de la maquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de las circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten ubicar el espacio y tiempo de los hechos que se quieren probar con las fotografías.
Si quien promovió las fotografías no conoce al fotógrafo y no puede traerlo a juicio entonces las imágenes que allí se reflejan no pueden servir como medio de prueba así como no sirve un documento que no está firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio.
En consecuencia, se desecha del proceso las referidas fotografías. Así se declara.
3. De las testimoniales promovidas:
Greislin Núñez (desierto no compareció a rendir declaración).
Ana Soraya Anziani Reyna.
Anglimar Gregoria Pomonti Márquez.
Albani Viviana Urbaneja Garrido.
ANA SORAYA ANZIANI REYNA. De la deposición de esta testigo se puede apreciar que la misma es un testigo presencial de los hechos y es conteste al indicar que conoce a las partes del presente litigio ya que es amiga desde hace años de la señora Rosa; que sabe que ella mantenía una relación de concubinato con el señor Elías Duarte desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2010; que de allí nacieron dos (2) hijos y que la ciudadana Rosa Francia y Elías Duarte vivían en la Urbanización Villa Betania de Puerto Ordaz; que la señora Rosa Francia compartía con la mamá de Elías Duarte ya que se quedaba en su casa en las reuniones de los niños.
ANGLIMAR POMONTI MARQUEZ. De su declaración se evidencia que es una testigo presencial de los hechos por cuanto tiene, a su decir, diez años de amistad con la ciudadana Rosa Francia; que conoce a Elías Duarte desde que vivía con Rosa Francia y sabe que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Leonardo Jesús y Leonardo Fabián; que vivían en la Urbanización Villa Betania de Puerto Ordaz porque ella en varias oportunidades dejó a la ciudadana Rosa Hernández en esa dirección cuando estaban allá y en la casa de Rosa Francia cuando estaban en Ciudad Bolívar o en la casa de la mamá de Elías Duarte con quien compartían en la reuniones familiares a quien conoció en una de esas reuniones.
ALBANI URBANEJA GARRIDO. Es una testigo presencial de los hechos por cuanto, según su declaración, en varias oportunidades vio a las partes del litigio compartir en el campo, en Orinokia con sus hijos como una pareja y que cuando iban a Ciudad Bolívar se quedaban en la casa de la mamá de Rosa Hernández o en la casa de la mamá de Elías Duarte; que de dicha unión procrearon dos hijos.
GREISLIN ALEJANDRA NUÑEZ. Es una testigo presencial de los hechos por cuanto es vecina de la mamá de Rosa Hernández y alega que en varias oportunidades presenció cuando Rosa y Elías se quedaban en la casa de la mamá de Rosa o en la casa de la mamá de Elías; que sabe que ellos mantenían una relación estable desde febrero de 2003 hasta mayo de 2011 y que procrearon dos hijos; que los vio compartiendo con los niños en fiestas infantiles en Mac Donal’s, haciendo mercados y en encuentros familiares.
Ahora bien, del análisis de la deposición de estos testigos, este Juzgador observa:
Las declaraciones de las primeras dos testigos ciudadanas Ana Anziani Reyna y Anglimar Pomonti, no son confiables por cuanto de sus deposiciones se desprende que existe una relación de amistad con la demandante, lo cual las hace estar incursas en las causales que les impide ser testigos en juicio por ser amigas de una de las partes de este juicio. Este juzgador considera que aún cuando ha sido criterio jurisprudencial que en materia de familia los amigos y familiares pueden acudir en defensa de una de las partes por ser ellos testigos presenciales de los hechos ya que conviven y se interrelacionan diariamente con las partes, las testimoniales de las mencionadas testigos Ana Anziani Reyna y Anglimar Pomonti no merecen fe por cuanto observan ambigüedad, es decir, no existe precisión en las respuestas; por ejemplo: al ser interrogadas acerca de la dirección de la presunta casa que sirvió de asiento concubinario se limitaron a indicar: “Urbanización Villa Betania, Puerto Ordaz” sin dar mayores detalles que una dirección genérica; tal situación hace presumir a este juzgador que pueden tener interés directo en el juicio causando desconfianza con sus declaraciones imprecisas. En consecuencia, se desechan sus deposiciones. Así se decide.
En relación a la declaración de los testigos Albani Urbaneja y Greislin Núñez, este juzgador considera que las mismas fueron testigos presenciales de los hechos y fueron contestes al momento de rendir sus declaraciones. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a fin de demostrar la veracidad de los hechos negados por él en el escrito de contestación de la demanda y desvirtuar los indicados por la parte accionante promueve las siguientes pruebas:
1) De las documentales:
Acta de matrimonio Nº 185 expedida por la comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 01 de Julio de 2011. El mismo es un instrumento público emitido por el funcionario competente para ello y de la misma se evidencia que el ciudadano Elías Duarte se encuentra casado con la ciudadana Mary Ross Sebastiani, hecho este que no se está ventilando en el presente juicio, ya que lo que se esta examinando es la existencia o no de una relación estable de hecho entre los ciudadanos Rosa Francia Hernández Salazar y Leonardo Elías Duarte González, partes intervinientes en el presente litigio. Esta prueba no desvirtúa el alegato de la parte accionante ya que el matrimonio fue celebrado más de un año después de la fecha que señala la parte actora en que se inició la relación de concubinato, es decir, desde febrero de 2003 hasta mayo de 2010; en tal sentido, se aprecia la prueba. Así se decide.
Certificado de Registro de Domicilio marcado con la letra “ B” cursante al folio 55 del presente expediente, expedido en fecha 18 de Marzo del 2003, por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar. Con respecto a este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refiere la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso. En consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario.
En el presente caso, comoquiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso; tratándose de documento original de actuaciones practicadas por el funcionario competente, se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que se derivan de él por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad. A través de ese documento se aportó fuerte indicio de certeza que la ciudadana Mary Ross Sebastiani reside en la urbanización Villa Betania, manzana 09, casa Nº 144 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aunque no puede asegurar este juzgador el tiempo de residencia de la ciudadana Mary Ross Sebastiani. En consecuencia, se le otorga valor a dicha prueba. Así se decide.
Historia médica en copia simple marcada con la letra “C” cursante a los folios 56 al 58 del presente expediente. Tal documento fue consignado en copia simple y por corresponder a instrumento privado carece de valor probatorio por cuanto emana de terceros y no forma parte del juicio, por cuanto debió ser ratificado conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha dicha prueba. Así se decide.
Certificados de Residencias marcados con la letra “D” emitidos por la Comisión de Registro Civil Electoral de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a nombre de los ciudadanos Wilfredo Ibarra Mata, Luis Moya Martínez, David Luigge Mendoza, Sidenny José Muñoz Mota y Karla Balza. En razón de que estos documentos no fueron tachados ni impugnados gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido objetados por el adversario. En el presente caso, las documentales que se analizan no fueron refutadas por la contraparte y resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso.
Tratándose de un documento original de actuaciones practicadas por el funcionario competente, se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad y de los mismos se evidencia que los mencionados ciudadanos tienen su residencia en la Urbanización Villa Betania de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es decir, que son vecinos del demandado ya que fueron promovidos como testigos por él. En tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Partida de nacimiento marcada con la letra “E” expedida por el funcionario competente (fls. 69 y 70). Constituye un instrumento público que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y con ella se demuestra que el ciudadano Efraín Duarte es el padre de los ciudadanos Leonardo Elías Duarte y Efraín Vicente Duarte, por lo que este juzgador desecha dicha prueba por no aportar nada al litigio ya que lo que se discute en esta causa no es la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Partida de nacimiento marcada con la letra “F” expedida por la autoridad competente. De las referidas instrumentales se evidencia que los ciudadanos Francisco Antonio Sebastiani Rojas y Mary Ross Sebastiani Rojas, son hermanos, pero como en este juicio no está en discusión la filiación entre los mencionados ciudadanos, se desecha dicha prueba. Así se decide.
2) De la prueba testimonial
Los ciudadanos Leonides de Natera, Nelson Natera y Luis Moya Martínez llegada la oportunidad para rendir declaración, no comparecieron al Tribunal a la hora y fecha fijado para ello, en virtud de esto quedó desierto su acto.
En cuanto a la deposición de los testigos Sidenny Muñoz Mata, David Luigge Mendoza y Wilfredo Ibarra Mata, de ella se aprecia que fueron contestes entre sí las preguntas y repreguntas que les formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Elías Duarte y a Mary Ross Sebastiani Rojas ya que son sus vecinos desde el 2002 aproximadamente. Todos coincidieron en que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos. Así mismo, fueron contestes en manifestar que ellos eran reconocidos como marido y mujer desde el año 2002.
Analizadas las referidas declaraciones este sentenciador, estima que los testimonios rendidos guardan relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda, motivo por el cual les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: Efraín Vicente Duarte González, Francisco Antonio Sebastiani Rojas y Efraín Duarte, este Juzgado desecha sus declaraciones por cuanto se encuentran incursos en las causales de inhabilidad para ser testigo comprendidas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que uno es el hermano del demandado, otro es su papá y el otro es cuñado, por lo que sus declaraciones no merecen confianza. Así se decide.
3) En cuanto a la prueba de ratificación de la historia médica, la misma no fue practicada, en consecuencia, se desecha la aludida prueba. Así se decide.
4) En relación a la prueba de informes, este Jurisdicente procede analizarla conforme a la sana critica tipificada en el articulo 507 ejusdem, ya que no existe una regla general para su valoración, por ello este juzgador presume que el contenido de la respuestas cursantes a los folios Nos. 142 y 145 del presente expediente del informe emitido por este tribunal a la empresa Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) es fidedigna y de ella se evidencia que la parte actora ciudadana Rosa Francia Hernández Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.827, nunca ha estado asegurada en la mencionada empresa por parte del demandado de autos y que el mismo comenzó a laborar allí el 25 de agosto de 1992. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alega la existencia de una relación concubinaria entre ella y el demandado, hecho éste que niega ya que indica que solo tuvo con ella dos hijos y que su concubina desde el 2002 es su actual esposa la ciudadana Mary Ross Sebastiani, lo cual no quedó esclarecido por cuanto dentro de las pruebas cursa un acta de matrimonio entre la aludida ciudadana y el demandado de autos con lo que se demuestra que efectivamente la señora Mary Sebastiani es la esposa del demandado desde el 01 de Julio de 2011 mas no desde la fecha en que éste alega haber vivido con ella una relación de hecho.
Ahora bien, llama la atención de quien suscribe esta decisión que el matrimonio fue realizado conforme al artículo 69 del Código Civil y no por el artículo 70 iusdem, que corresponde a la legalización de concubinato. Igualmente llama la atención que si la parte accionante tenía una relación de concubinato con el ciudadano Leonardo Elías Duarte, ya identificado, desde febrero de 2003 hasta mayo de 2010 y los mismos tuvieron dos hijos nacidos el primero el 22 de septiembre de 2004 y el segundo el 12 de febrero de 2010, la demandante nunca haya estado asegurada en el HCM de la empresa Aluminios del Caroní S.A. (Alcasa) empresa para la cual labora el demandado, ni siquiera en los momentos en que iba a dar a luz.
Si bien es cierto que la existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, no es menos cierto que este elemento por sí sólo sea determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables e, inclusive, de uniones adulterinas. Por esta razón, es menester que la interesada en demostrar el concubinato, produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que solamente existen dos testigos por parte de la actora que reconocen la existencia de la unión de hecho alegada. En tal sentido, se le da valor probatorio a los testigos, quienes conforman el entorno de la parte actora y son precisamente quienes puedan dar fe del reconocimiento social (fama) que precisa toda unión de hecho para que pueda tener los mismos efectos que el matrimonio.
En autos no consta otra prueba que demuestre la veracidad de tal hecho y lleven al jurisdicente a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada y no demostrada, ya que la accionante no promovió otros medios probatorios. Es sospechoso incluso que no trajera, por ejemplo, como testigo a la mamá del demandado ya que según el decir de sus testigos y de ella misma cuando estaba en Ciudad Bolívar se quedaba algunas veces en la casa de la mamá del demandado y que la mencionada señora compartía con ellos en reuniones familiares, etc. Es curioso también que para probar una relación afectiva tan prologada se conformara con traer a los autos, las actas de nacimiento de los hijos, fotocopias de fotografías y unos testigos, de los cuales las fotografías fueron desechadas e impugnadas por la otra parte y solo se le valoraron dos testigos.
Las declaraciones de esos ciudadanos no pueden hacer plena prueba fundamentalmente porque este Juzgador no cree que la demandante para comprobar una relación tan notoria, pacífica y pública, apenas cuente con dos testigos ¿Es que acaso la notoriedad, el reconocimiento social, se infiere de lo que dicen dos personas? A lo largo de 07 años una pareja se hace de amigos, se relaciona con vecinos, con familiares de uno y otro concubino, con lo cual acumula medios de prueba que puede hacer valer con profusión llegado el momento de probar el concubinato u otra forma de unión estable. Es absurdo ver cómo en su libelo la actora dedica pocos párrafos cortos a expresar los hechos relacionados directamente con el concubinato y el resto de su demanda la haya dedicado a pedir medidas cautelares contra bienes de su supuesto concubino limitándose a indicar algunos y que los otros los mencionara en otra oportunidad y a señalar jurisprudencia que ha sabiendas ella tiene que explanar y que el Juez le corresponder aplicar el derecho como conocedor del mismo.
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Por las razones antes expuestas este Juzgador guiado por el principio que corresponde a las partes probar sus afirmaciones así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, los pocos medios probatorios de la accionante que disiente con la desplegada por el demandado, lleva a este Juzgador a establecer que la demandante no logró traer al expediente suficientes elementos de convicción que hagan plena prueba de su demanda en virtud de lo cual por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no puede ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana Rosa Francia Hernández Salazar en contra del ciudadano Leonardo Elías Duarte Hernández, ambos supra identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-
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