REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: FP02-V-2012-000536
RESOLUCION Nº PJ0182012000173

Vista la diligencia de fecha 01/06/2012, mediante la cual el ciudadano ROSENDO JOSE CARAUCAN, debidamente asistido del abogado Pedro Solórzano solicita al tribunal en base al auto de fecha 21/05/2012 que riela al folio 33 se sirva ratificar la comisión a los fines de que el tribunal ejecutor practique la misma y vista asimismo la comisión N° FP02-C-2012-000252, recibida en fecha 28 de Mayo de 2012, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 3660-177-2012, de fecha 28/05/2012, constante de tres (03) folios útiles, sin cumplir en atención a lo establecido en el artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05/05/2011, la cual se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales el tribunal a objeto de pronunciarse sobre lo señalado por el Juez Ejecutor de Medidas considera:

La presente acción se trata de una QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por el ciudadano ROSENDO JOSE CARAUCAN DIAZ contra la ciudadana JESICA CAROLINA TORRES LANZ, en el cual mediante auto de fecha 24 de Abril de 2012,a los efectos de decretar la restitución de la posesión y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fijó como garantía para responder los daños y perjuicios que pudieran causar la solicitud, en caso de ser declarada improcedente la misma, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en diligencia de fecha 14/05/2012, el ciudadano Rosendo José Caraucán consignó la suma fijada por este despacho, en virtud de ello se ordenó por auto de fecha 21/05/2012 la restitución de la posesión comisionado al Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por el Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui observa:

La querella interdictal por despojo es una acción que se encuentra regulado por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Ahora bien, establecido lo anterior es oportuno traer a los autos lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas los cuales señalan:

Artículo 1:
“(…) El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal , así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (…)”

Artículo 3:
“(…) El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (…)”

De los articulo transcritos se determina con claridad que la ley protege a los ciudadanos que se encuentren en posesión legitima de bienes inmuebles, se entiende por posesión legitima aquello obtenido por un procedimiento amparado por la ley, tal como lo describe el referido decreto; en el caso de autos se trata como se dijo anteriormente de un juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, donde el sujeto en cuestión en forma arbitraria irrumpió en el terreno ocupado por el actor y lo despojo de parte de la parcela, en virtud de ello este jurisdicente considera que la norma en comento es clara y no protege a quienes en uso de la fuerza despojan a quienes legítimamente ejercen posesión, estas conductas arbitrarias provoca un caos jurídico social hecho previsto por el legislador quien previó el remedio en el Capítulo II sección primera de la norma adjetiva cuando preveé los Interdictos como procedimientos totalmente especiales.

Asimismo es menester traer a los autos lo establecido en los artículos 237 y 238 los cuales establecen:

Artículo 237:
“(…) Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente (…)”.

Artículo 238:
“(…) El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente, sobre la inteligencia de dicha comisión.

De las normas transcritas se desprende con claridad que el cumplimiento irrestricto de la comisión no reside en la relación de sumisión que puede haber entre el comitente o el comisionado todo esto radica en la celeridad y eficacia que debe tener todo acto jurisdiccional asimismo existen actuaciones de parte o terceros que por fuerza de la ley, se oponen al cumplimiento de la comisión cuando el interesado cumpla con los requisitos legales es importante puntualizar que el juez comisionado está facultado para cumplir los trámites necesarios para practicar la cuestión.

Cabe destacar que, de las actas no consta, que el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, haya fundamentando su negativa de no practicar la medida encomendada en oposición hecha por la parte o en auto fundando que lo exceptué del cumplimiento produciendo con su actuación o consideración de este despacho desacato, el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 21 ejusdem, consagra:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda su colaboración que estos requieran”.

Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho este jurisdicente ordena el desglose de la referida comisión y remitirla nuevamente junto con el presente auto, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), a los fines de que se itinere al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial a objeto que como se dijo anteriormente, el juzgado comisionado de conformidad con las normas arriba transcritas, queda facultado para ejercer todos los medios necesarios previstos en la ley para hacer cumplir su misión, es decir practicar la restitución del inmueble descrito en el despacho de restitución. Y así categóricamente se resuelve. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/Eddy.