REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000037
Resolución Nº PJ0182012000178
Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2012 suscrito por los ciudadanos SERGIO LUIS UGAS GOMEZ y LILIAM LIBELTAD BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.883.334 y V-14.669.948, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Luciano José Serafín Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.749 y de este mismo domicilio, el tribunal, observa:
En fecha 24/01/2012 se admitió la demanda de divorcio interpuesta por Sergio Luis Ugas Gómez en contra de la ciudadana Liliam Libeltad Bolívar, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio del proceso. Asimismo, se libró compulsa y boleta de notificación al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08/02/2012 y a solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar a los fines de que practique la citación de la demandada.
En fecha 18 de abril de 2012 se dejó sin efecto todas las actuaciones practicadas anteriores a la notificación de la representación fiscal.
En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil dejó constancia que a la fecha habían transcurrido cuarenta y tres (43) días sin que la actora hubiese consignado copia del libelo para practicar la citación y consigna tanto el oficio como la comisión librada para la citación.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 12/06/2012 antes mencionado las partes señalaron expresamente: “que se ha materializado nuestra Reconciliación en el transcurso del presente procedimiento de Divorcio, solicitando en consecuencia a este tribunal, se sirva declarar terminado el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 194 del Código Civil venezolano”. Al respecto señala el artículo 194 del Código Civil en el único aparte lo siguiente: “… Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
El procesalista Emilio Calvo Baca define la reconciliación como “el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial”.
De dicha definición podemos conocer que la reconciliación en la institución del divorcio, es un acto de voluntad de ambos cónyuges y que tiene efectos jurídicos, es decir, es de carácter bilateral para que ella se configure, que no basta que se dé por parte de uno sólo de ellos. En este caso, la reconciliación se ha exteriorizado ya que ambos cónyuges han venido ante el tribunal a manifestar su voluntad de que se reconciliaron, tal como se desprende del escrito que cursa al folio 37 del presente asunto, es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley da por TERMINADO el presente asunto que por DIVORCIO tiene intentado SERGIO LUIS UGAS GOMEZ en contra de la ciudadana LILIAM LIBELTAD BOLIVAR. En consecuencia, manténgase el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos Sergio Luis Ugas Gómez y Liliam Libeltad Bolívar. Archívese el presente expediente y en su oportunidad remítase a la oficina de archivo judicial.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
|