REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-F-2010-000046
RESOLUCION Nº PJ0182012000180
Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2012 suscrito por el abogado Simón Hernández, quien en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Robert Eduardo Romero Hernández, Brenda del Valle Pérez Hernández y Julio César Pérez Hernández, solicita se reponga la causa al estado de contestación a la demanda, se deje sin efecto el nombramiento de partidor así como el informe consignado por el mismo, ya que existe un albacea testamentario. El tribunal, en vista del pedimento anterior previamente observa:
En fecha 24 de febrero de 2012 se admitió la pretensión por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por Oscar Eduardo Romero Díaz en contra de los ciudadanos Brenda del Valle Pérez Hernández, Oscar Leonel Romero Hernández, Julio César Pérez Hernández, Grisell Josefina Romero Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández, librándose a tales efectos las compulsas respectivas a los fines de que el alguacil practicara la citación de los demandados y se produjera la contestación de la demanda.
A los folios 102 al 104 consta la citación personal de los co-demandados Brenda Pérez Hernández y Oscar Leonel Romero Hérnández y de los folios 105 al 149 consta declaración del alguacil que se le hizo imposible lograr la citación personal de los ciudadanos Julio César Pérez Hernández, Grisell Josefina Romero Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 154), se ordenó la citación por cartel de los ciudadanos Julio César Pérez Hernández, Grisell Josefina Romero Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández, cuyas publicaciones cursan a los folios 158 al 159.
A los folios 163, 165, cursan diligencias en la cual los ciudadanos Robert Eduardo Romero Hernández, Mary del Valle Pérez de López, Julio César Pérez Hernández y Grisell Josefina Romero Hernández, se dan por citados personalmente de la presente causa, quedando todos a derechos del presente asunto.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2012, el juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa al estado en que se encontraba.
Notificadas como se encontraban las partes del abocamiento del juez (folios 178 al 191), en fecha 17 de junio de 2011 se dejó expresa constancia por secretaría que venció el lapso para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, es decir, que todas las partes (demandante y demandados) se encontraban a derecho.
Así las cosas y dentro de la oportunidad legal para ello, la apoderada de los co-demandados Robert Eduardo Romero Hernández y Grisell Josefina Romero Hernández, abogada Lila Dairy Vargas López, procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: “Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el libelo de la demanda, por cuanto los hechos narrados son parcialmente ciertos algunos de ellos (negrillas del tribunal), ya que el demandante ha trigiversado dichos hechos para fundamentar en los mismos su acción. Es un hecho cierto que la madre de mis mandantes, la ciudadana Lina Mercedes Hernández de Romero, … estando casada con el ciudadano Oscar Eduardo Romero Díaz, plenamente identificado, y dejando seis hijos vivos: … No es cierto, por lo que niego y contradigo que se le ha negado los derechos al padre de mis poderdantes a los bienes que por Ley le corresponden, si bien es cierto que se le negó el acceso a la casa donde habitaba la hoy fallecida madre de mis mandantes, se debió a una Medida Cautelar dictada por la Fiscalía Tercera de Ciudad Bolívar por agresión a la Mujer, según consta de Expediente Nº 07-FS-1C-8598-08 … la ciudadana Griell Josefina Romero Hernández, quien está en estos momentos en la casa en la cual habitaba la de cujus, le manifestó a su padre que volviera a la casa y este se negó, cabe destacar que el demandante asiste con regularidad a la casa y en ningún momento se le ha negado el acceso a ella, ni se le ha amenazado con golpearlo como lo expresó en su demanda. Además el demandante se encuentra en posesión de uno de los bienes del caudal hereditario plenamente identificado en el escrito libelar, …En ningún momento se le ha negado al demandante el derecho que posee sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal. Si bien es cierto que el acervo hereditario de la sucesión de la madre de mis mandantes está compuesto por los bienes mencionados por el demandante en libelo de la demanda, no es cierto, por lo que niego y contradigo que el valor de los mismos sean los especificados en la demanda. No fue mencionado por el demandante en su libelo aún cuando tiene pleno conocimiento de ello que para el momento de su muerte la ciudadana Lina Mercedes Hernández de Romero dejó expresada su última voluntad en un testamento debidamente autenticado por ante la Notaría …, según el cual los bienes del acervo hereditario deberán dividirse en partes iguales e idéntica proporción entre sus seis hijos, dejando a salvo la legítima de su esposo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera era la voluntad de nuestra madre que los bienes muebles que fueron de su uso personal los cuales fueron identificados por el demandante, les sean entregados a GRISELL JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ, antes identificada, …, solicito que la liquidación de la comunidad hereditaria se realice de acuerdo a la última voluntad de la ciudadana LINA MERCEDES HERNANDEZ DE ROMERO”.
En fecha 25 de julio de 2011, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haberse agotado las horas de despacho, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 204), el tribunal le impartió la homologación al desistimiento de los bienes y enseres realizado por la parte actora y encontrando el tribunal que no existe contradicción respecto de los otros bienes mencionados en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, el cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2011 con la asistencia de la parte actora.
Cumplidos todos los tramites procesales, en fecha 25 de enero de 2012 y dentro de la oportunidad legal para ello, el abogado Alquímedes López Piña en su condición de partidor designado y juramentado, procedió a rendir su informe en los términos legales previstos en la ley (folios 24 al 76 de la segunda pieza).
En resolución de fecha 09 de febrero de 2012 y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dio por concluida la partición de los bienes hereditarios existentes entre las partes y procedió a homologar la partición tal y como fue adjudicado por el partidor designado.
A los folios 96 y 99, cursa poder apud-acta conferido al abogado Simón Hernández por los ciudadanos Julio César Pérez Hernández, Brenda Del Valle Pérez Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández.
Así las cosas, tenemos: El juicio de Partición de Bienes se rige conforme a lo previsto en los artículos 777 en adelante del Código de Procedimiento, en el cual nos da todas las pautas para el desarrollo del mismo. La norma es clara al establecer en su artículo 778, que en el momento de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. De autos se observa que todos los co-demandados se encontraban a derecho para el momento de la contestación de la demanda y solo hicieron uso de ese derecho los ciudadanos Robert Eduardo Romero Hernández y Grisell Josefina Romero Hernández, en cuyo escrito se desprende que no hacen oposición a la partición, sino aclararle al tribunal de circunstancias que no se debaten en este proceso, es por ello que el tribunal consideró que no ha lugar a la oposición y procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor, en cuyo acto tampoco se hizo presente la parte demandada a designar el suyo, mal puede manifestar el abogado Simón Hernández que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa a sus representados, en virtud de que el escrito presentado por los co-demandados Robert Eduardo Romero Hernández y Grisell Josefina Romero Hernández era una oposición a la partición de los bienes.
Asimismo el artículo 785 de la norma adjetiva establece, que una vez consignado el informe por el partidor, las partes tienen un lapso de diez (10) días para la revisión del mismo y si no lo hiciere dentro de dicho término la partición quedará concluida, tal y como ocurrió en el presente asunto, las partes estando a derecho tampoco se opusieron a dicha partición, dándose la misma por concluida, es decir, quedó firme la partición.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Sobre ello, el procesalista Arístides Rengel Rombert, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“… a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”.
En el presente caso, no se trata de un litis consorcio pasivo necesario que pudieran aprovecharse los representados del abogado Simón Hernández, por el contrario, todos persiguen un mismo interés, se trata de una comunidad, lo que haga cualquiera de los co-demandados abrasa al resto, quiere decir, que si encontrándose a derecho todas las partes, no acudieron ni a contestar la demanda ni hacer observaciones al informe del partidor, mal puede el representante de los co-demandados Julio César Pérez Hernández, Grisell Josefina Romero Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández a solicitar la reposición de la causa al estado de que se conteste nuevamente la demanda, menos aún cuando el fin que persigue este procedimiento que es la partición ha quedado firme; y así se decide.
Por todos lo antes expuesto este tribunal declara improcedente la solicitud de reposición solicitada por el abogado Simón Hernández en fecha 31 de mayo de 2012.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
|