REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000422
Resolución Nº PJ0182012000186
Visto el escrito de fecha 04 de Junio de 2012, suscrito por el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.178 actuando en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual señala: “(…) Estando dentro del lapso Procesal para formular oposición a tenor de lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, “HAGO FORMAL OPOSICION y rechazo en este acto el Decreto Intimatorio para Rendir Cuentas a la parte actora dese el tres (03) de noviembre del año (1988) hasta el Quince (15) de Junio del año 2011, los cuales según la actora son año a año, con sus cargos y abonos cronológicos con los Libros de la Sociedad y demás comprobantes y papeles pertenecientes a la empresa FUNTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S:R.L., y me reservo en el lapso legal pertinente motivar en mi contestación a la demanda( …)” y sigue haciendo una serie de alegaciones en virtud de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, y a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo o promuevo las siguientes cuestiones previas: 3º la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente (…) y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (Omissis) (…)”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento previamente observa:
La presente demanda se contiene la RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el apoderado de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., abogado EDWIN EDID GIL ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.420 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.546 y de este domicilio, y fue admitida en fecha 03/04/2012.-
Habiendo realizado la parte demandada oposición y propuesto cuestiones previas por auto de fecha 08/06/2012 el tribunal dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio de cuentas y estimo citadas a las partes para la contestación de demandada la cual se llevaría a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al señalado auto.-
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará al intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la talilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario (…)”
Asimismo considera este juzgador traer a los autos la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil expediente Nº AA20-C-2004-001019 de fecha siete de junio de dos mil cinco la cual señala:
“(…).Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp.87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación
Se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cual puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve (…)”.-
De lo anterior expuestos se evidencia que en el juicio de cuentas no solo se pueden oponer las defensas que señala la ley en el artículo 673 de nuestra norma adjetiva; sino que a parte de esas defensas también puede el demandado oponer la falta de cualidad así como cuestiones previas y que las misma se les debe dar la tramitación procesal pertinente según su naturaleza, de no concederle el lapso se estaría causando un gravamen irreparable al demandante.-
Ahora bien, en el caso de autos observa este juzgador que cuando la parte demandada realizo su oposición el tribunal vencido el lapso de emplazamiento procedió a dictar un auto suspendiendo la causa y fijando el acto de la contestación de la demanda violándole a la parte demandada el derecho, de hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Considera quien suscribe el presente fallo traer lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“ (…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“ (…)Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
Asimismo los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, señalan:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
“Artículo 49.-
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 257.-
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.
Con base en lo señalado en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto de fecha 08-06-2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este acogiéndose a la jurisprudencia y a las normas antes transcrita este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se le conceda el a la parte demandada el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le otorgue a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto u omisión alegado por la parte demandada en el escrito de oposición a la rendición de cuentas, dicho lapso comenzara a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que de la partes se haga, asimismo se deja sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio setenta y dos (72) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia
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