REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2012-000166
N° de Resolución: PJ0242012000186

PARTE ACTORA: Ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.041.795 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el Dr.- LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.450, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.117.389 con domicilio en la Urbanización Guayana, Manzana D, Casa Nº 01, Unare 2, Puerto Ordaz.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana TATIANA REGALADO LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.980 de este domicilio.-



DE LA ADMISION:
En fecha 09 de Febrero del Dos Mil Doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA arriba indentificado, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente mas un día que se le concedió como termino de la distancia después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente Dr. LUIS TOUSSAINT RIVAS, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de agosto de 2010, celebro un contrato de venta con Reserva de Dominio con el ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, cuyo objeto de la venta fue un vehiculo Marca Fiat, Modelo Siena HLX 1.8, AÑO 2007, Color Gris, Serial de Carrocería 9BD17219473288427. Serial del Motor, 1V0258425, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBZ70U.
• Que el precio de dicho vehiculo se fijo en la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs.123.000), de los cuales el comprador entrego como inicial la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, y el saldo remanente de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 53.000), serian cancelados en dos giros especiales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) cada uno, para ser cancelados en fechas 26-11-2010 y 26-01-2011 y Veinticuatro Giros mensuales y consecutivos a partir del 26-09-2010, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (2.625,00) cada uno.-
• Que en el referido contrato se estableció que la falta de pago de un giro o mas daría derecho al vendedor ha solicitar la resolución del mismo.
• Que el ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, no ha cancelado los giros del desde el 26-01-2011 al 26-01-2012, tal y como se evidencia de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda.
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, arriba identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal a lo siguiente :1.-Resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27-08-2010, anexo “A” de la presente causa.-2.-En que las sumas de dinero entregadas queden a su favor como justa compensación por el uso, goce y disfrute del vehiculo entregado a la parte demandada, de conformidad con la cláusula tercera del contrato supra mencionado.-3.-En que cancele la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500), en concepto de letras de cambio vencidas y no canceladas.-4.-En que restituya el vehiculo objeto de venta con Reserva de Dominio.-5.-En que pague las costas y costos procesales.-
• Que como efecto de la inflación demanda el pago de la indexación monetaria, para la cual pide se realice la experticia complementaria del fallo.
• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500) o su equivalente a Cuatrocientas Ochenta punto Veintiséis Unidades Tributarias (480.36 U.T).-
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 y 599 numerales 2º y 5º solicita al tribunal medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar ciudadano FERNANDO JOSE RAMOS ROJAS, deja constancia al folio 32 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, arriba identificado.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
En fecha 27-03-2012 la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:
• Previamente invoca la confesión ficta, en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem, toda vez que no dio oportuna contestación a la demanda.-
• Reproduce el merito favorable que se desprenden de los actas procesales, sobremanera de las instrumentales que fueran acompañas al libelo de la demanda , y que sirven de fundamento a la presente acción, invocando a todo evento el principio de la comunidad de la prueba.-
Del análisis de las respectivas pruebas observa este tribunal que la confesión ficta no es procedente al haberse presentada las pruebas la parte demandada en su oportunidad legal; En cuanto al merito favorable de los autos ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria que no constituye medio de prueba el merito favorable de los autos. Ahora bien en cuanto a las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda tenemos: Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la actora ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLE GUACARAN y el demandado ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, sobre un vehiculo de las características allí señaladas y que es objeto de la Resolución, debidamente notariada. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil..-
Por otra parte se acompaño al libelo de demanda 13 letras de cambio aceptadas por el demandado a favor del ciudadano SAUL JOSE GRILLET, letras estas que fueron impugnadas al encontrarse a favor de una persona distinta de la obligación contractual que nos ocupa, razón por la cual al ser constatada tal situación , esta juzgadora no las aprecia en forma alguna, toda vez que las mismas no guardan relación con la presente causa, las cuales en todo caso deberían de estar causadas o relacionadas al contrato. Así se establece.-

En fecha 11-04-2012 la PARTE DEMANDADA alega lo siguiente:
• Invoca el merito favorable a las actas a favor de su representado.
• Opone de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil Acción de Tacha Incidental, contra todas las letras de cambio presentadas por la demandante en su escrito libelar.-

A fin de analizar las pruebas presentadas tenemos: se tiene por sentado el criterio ya establecido sobre el merito favorable de los autos, por otra parte en relación a la tacha consta en auto de fecha 13 de Abril de 2012 la inadmisibilidad de la misma.

• Promueve y opone en tres (03) folios útiles identificado “B” original de denuncia del robo del vehiculo objeto de la presente causa, ya identificado anteriormente.
• Promueve y opone en cuatro (04) folios útiles, original de denuncia hecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar en fecha 02-04-2012, por el señor ROGER JOSE DIAZ MONCADA, ya identificado,

En cuanto a las pruebas marcadas en los dos puntos anteriores, luego de su análisis de las denuncias señaladas este Juzgado las desecha de la litis al no guardar relación con lo discutido en la presente causa. Así se establece.-

• Promueve y opone en cinco (05) folios útiles, identificado con la letra “D” original del Boleta de Citación emitida por este Juzgado Primero del Municipio Heres en fecha 09-02-2012, dirigida al ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, de demanda interpuesta por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLET, ambos identificados.-
Del análisis de la presente causa se observa que la boleta en referencia fue librada por este juzgado a los fines de citar al demandado de la causa en su contra.-

• Promueve y opone en tres (03) folios, marcado “E” copia de la cedula de identidad de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GUILLET, y original de constancia de entrega Nº 01640 del Deposito Judicial estacionamiento Texas c.a , suscrito por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLET, titular de la cedula de identidad Nº 10.041.795, en fecha 15-02-2011 y donde retiró efectivamente de ese deposito Judicial, y original de oficio Nº BO-2C-F-11-0220-11 de fecha 15-02-2011, dirigido al comisario en jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica sub. Delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, suscrito por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, solicitando ordenar lo conducente a fin de excluir del sistema integral de información Policial (SIPOL), el vehiculo objeto de la presente causa, y donde se deja constancia que el vehiculo objeto de la presente causa fue efectivamente entregado a la ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLET, ya identificada.-
• Promueve constante de Cuatro (04) folios útiles identificado “F” original de informe de seguros pirámide donde hace referencia a la exclusión de daños que no serian asegurados ya que al momento de aseguración del vehiculo ya eran presentes, original de orden de reparación del seguro pirámide de fecha 02-04-2011, donde para esa fecha el vehiculo se encontraba en las instalaciones del seguro contratado, enviado allí por automóviles grill c.a, y que era de imposición obligatoria del demandado, y donde consta que un monto de 1575, debería ser cubierto por el asegurado hoy demandado ROGER DIAZ, los cuales fueron efectivamente pagados. Original de cotización de fecha 23-03-2011 del taller del seguro pirámide autorinoco c.a, presentado al demandado a fin de que pagara por los siguientes repuestos no cubiertos por el seguro por un monto de 9684.12, los cuales fueron sufragados por el demandado.-
• Promueve constante de tres (03) folios marcado “G” constancia de denuncia presentada por el ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, ya identificado, ante el INDEPABIS de fecha 06-09-2011, en virtud de la mala praxis hecha por seguros pirámide en el caso de la restauración y reparación de los daños creados al vehiculo objeto de la presente causa ya identificado, ocurridos en ocasión al robo del mismo en fecha 15-01-2011 y en donde aclara que hasta la fecha no se ha resuelto totalmente los daños del vehiculo, asi como el reembolso de lo pagado.-
• Promueve constante de seis (06) folias, marcado “H” , original de carta presentada por el demandado ya identificado, dirigida a seguros pirámide de fecha 03-04-2012, en virtud de la mala praxis hecha por el caso de la restauración y reparación de los daños al vehiculo objeto de la presente causa.-

Analizadas las pruebas señaladas up supra se observa que las mismas no guardan relación con el objeto de la presente causa al tratarse de una Resolución del contrato de venta con reserva de dominio donde se demanda la falta de pago de las cuotas asumidas en la obligación contractual. Razón por la cual se desechan de la litis.-

• Promueve constante de un folio identificado “I” copia simple del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la demandante y el demandado ambos identificados en autos de fecha 27-08-2010.-
Analizado como ya fue la presente documental ut supra se le otorga valor probatorio tal como ya quedo establecido.-







.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado, Marca :Fiat, Modelo: Siena HLX 1.8, AÑO: 2007, Color: Gris, Serial de Carrocería 9BD17219473288427. Serial del Motor, 1V0258425, Tipo: Sedan, Uso Particular, Placa: BBZ70U.
Argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar el giro especial de fecha 26-01-2011, ni los giros mensuales de fechas 26-02-2011, 26-03-2011, 26-04-2011, 26-05-2011, 26-06-2011, 26-07-2011, 26-08-2011, 26-09-2011, 26-10-2011, 26-11-2011, 26-12-2011 y 26-01-2012, basado en lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Por su parte, el demandado en la promoción de pruebas impugno las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda al encontrarse a favor de una persona distinta a la relación contractual, pero admitió la celebración del contrato, Excepcionándose en cuanto a que las letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda no se corresponden con dicho negocio jurídico , sin embargo no desconoció haberlas firmado, argumentando que se abuso de su firma en blanco, sin que se probara nada al respecto, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda aun cuando las letras presentadas no se corresponde al negocio jurídico, debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual , máxime cuando se he reconocido su obligación y su falta de cumplimiento de conformidad a lo señalado contractualmente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la promoción de pruebas donde la representación judicial del demandado admite haber suscrito el contrato debidamente autenticado con reserva de dominio a favor del actor, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por el en su presentación de pruebas con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 27-08-2010 ante la notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el numero 57, tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 27-08-2010; sobre un vehiculo usado , MARCA: Marca Fiat, Modelo Siena HLX 1.8, AÑO 2007, Color Gris, Serial de Carrocería 9BD17219473288427. Serial del Motor, 1V0258425, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBZ70U. Que sigue, la Ciudadana JACKELINE JOSEFINA GRILLET venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra el ciudadano Ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA , venezolano, mayor de edad; con domicilio en Puerto Ordaz, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, MARCA: Marca Fiat, Modelo Siena HLX 1.8, AÑO 2007, Color Gris, Serial de Carrocería 9BD17219473288427. Serial del Motor, 1V0258425, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBZ70U. sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 25 días del mes de Junio de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
lA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:40 A M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia