REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000179
ASUNTO: FP02-V-2010-001728


PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil “ANGOSTURA MALL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 25-A REGMESEGBO 304, Nº 11, de fecha 17 de diciembre del 2.008, representada por los ciudadanos FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA y OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 12.185.887 y 8.872.315, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE
Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.792, tal como se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 25-11-2012, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 06, Tomo 81 del libro de autenticaciones, inserto a los folios 51 al 53 de la 1era. Pieza.

PARTE DEMANDADA
Empresa mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 59-A, asiento Nº 63 de fecha 23/07/2009, representada por los ciudadanos ABILIO TEXEIRA MARQUEZ DE OLIVEIRA y FRANCESCO DI NAPOLI, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.185.727 y E-670.986, respectivamente, ambos de este domicilio, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la referida empresa mercantil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANNA CARDONE, abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, tal como consta del instrumento poder que riela a los folios 128 al 132 del presente asunto de la 1era pieza.

MOTIVO:
DESALOJO

ALEGATOS DEL ACTOR
Arguye el actor en su escrito libelar lo siguiente:

Capitulo I
Que adquirió de la empresa mercantil “Inmobiliaria Alcadipa C.A.” una (01) parcela de terreno y las edificaciones construidas, mediante documento de compra venta, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 2010, asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.007 y correspondiente al folio real del año 2010, marcado con la letra “A”. La cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mts2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Elena Vidal de Pérez y Aziz Rassi, actualmente ocupados por el Conjunto Residencial “SERENATA”; Sur: avenida Jesús Soto (antes Próspero Reveron); Este: Inmueble que es o fue de Blanca Arismendi de Parra, donde funcionó el “Autocine Angostura”) y Oeste: Paseo Heres. Las bienhechurías comprenden Un (01) galpón industrial ubicado hacia la parte norte del inmueble; y un pequeño Centro Comercial denominado “ALCADIPA 75”, de un solo piso, ubicado hacia el sur del inmueble, integrado por siete (07) locales para comercio, identificados con los Nros 1 al 7, ocupado por diversos inquilinos.
La empresa vendedora “Inmobiliaria Alcadipa C.A”, en el documento de compra-venta, se reservó el plazo establecido en la Transacción realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa Nº FP02-V-2008-02054, contentivo del juicio seguido contra dicha empresa, que en su cláusula Cuarta, se convino en entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas, dentro de un plazo de seis (06) meses iníciales, más tres (03) meses de prórroga, plazo vencido en fecha 11-11-2010, se anexa documento con la letra “C”.
Capitulo II
Que al momento de la adquisición del inmueble antes identificado, lo hizo considerando el hecho de que una empresa accionista, de su patrocinado, y de acuerdo a un negocio previo realizado, aportarían o traspasarían a la accionada, el inmueble contiguo y colindante donde funcionó el AUTOCINE ANGOSTURA, para fusionar ambos inmuebles y hacer construir un Centro Comercial denominado “ANGOSTURA MALL”, con dos (02) pisos de estacionamiento subterráneo, con capacidad para más de ochocientos (800) vehículos, dos (02) pisos locales comerciales, con mas de ciento veinticinco (25) locales, incluida área de comida (restaurant y feria), área de supermercado y área para seis (06) salas de cine, pasillos, áreas de los servicios, baños para los usuarios, oficinas administrativas, y demás obras accesorias para ese tipo de complejo comercial.
Que la construcción antes indicada, se encuentra en trámites de permisología ante las diversas instituciones involucradas al respecto, en especial la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, DIRECCION SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE, donde fue presentado y aprobado el anteproyecto del Centro Comercial, conforme a comunicación Nº 325-10, de fecha 27 de octubre de 2010, producida con la letra “D”, tramitándose, y ordenando la demolición de la totalidad del inmueble de acuerdo a comunicación Nº 324-10, de la misma fecha, anexado con la letra “E”.
Capitulo III
Que la empresa mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.”, antes identificada, en virtud de los contratos de arrendamiento, celebrados inicialmente a término fijo y por el transcurso del tiempo convertidos a contratos autenticado el primero por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 12, Tomo 23º de fecha 21 de marzo de 2000, y el siguiente, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo 3º de fecha 23 de enero de 2004, anexados con las letras “F” y “G”, respectivamente, correspondiente a los locales comerciales Nº 3 y 4, del Mini Centro Comercial “ALCADIPA 75”.
Que el último canon de arrendamiento lo constituyó la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), pagaderos, según la práctica contractual con la antigua arrendadora, por mensualidades vencidas de ambos locales.
Capitulo IV
Que en fecha 22 de junio de 2010, a solicitud de la ex arrendadora “Inmobiliaria Alcadipa C.A., por intermedio de sus apoderados constituidos Doctores. Jorge Sambrano Morales y Carlos Luís Sánchez, se trasladaron junto con el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del asunto FP02-S-2020-02270, constituyéndose en la sede de la inquilina “DELIPAN CAFÉ, C.A.”, quien ocupa los locales 3 y 4 del “Centro Comercial Alcadipa 75”, con el fin de notificarle los particulares que se contrae la solicitud antes señalada, que anexan con la letra “H”; infiriéndose que desde el 22 de junio de 2010 la inquilina “DELIPAN CAFÉ C.A.”, está en conocimiento cierto, auténtico e inequívoco de que la nueva propietaria del inmueble arrendado es la empresa “ANGOSTURA MALL, C.A.”
Capitulo V
El accionante cita los artículos 20 y 34 literal “A” y “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Capitulo VI
Que la colación de las anteriores disposiciones indicadas, es por el hecho de la subrogación que se genera al realizarse la venta a favor de su patrocinado, y obliga y vincula a esa, a “respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados...”, por una parte, pero por la otra subsisten para la arrendataria sus obligaciones como tal, en especial el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados o en la manera como se venía ejecutando tal obligación según práctica contractual; a favor de la nueva representante-propietaria, por aplicación de la norma antes indicada, por vía de subrogación pasa a ocupar la condición de arrendadora, a quien debe cancelarle puntualmente el canon arrendaticio.
Capitulo VII
Que en la realidad la contumaz “DELIPAN CAFË C.A.” ha dejado de cancelar a la Empresa Mercantil “ANGOSTURA MALL, C.A.” los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), mensuales, lo que totaliza a la fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.393,60).
Que es razón suficiente para accionar en nombre y representación de “ANGOSTURA MALL,C.A.”, antes identificada, para proceder a demandar como en efecto formalmente demanda en toda forma de derecho y en Acción de Desalojo de Inmueble por vía principal, de conformidad con lo previsto en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la falta de pago de más de dos mensualidades de arrendamiento, como causal legítima para instar en sede jurisdiccional el pedimento de desocupación, a la empresa “DELIPAN CAFË C.A.”, antes identificada, para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

• Primero: Entregar a la parte accionante Libre de Bienes y de Personas, totalmente desocupados, los locales comerciales identificados con los Nº 3 y 4, que tienen una superficie aproximada cada uno de Cien a Ciento Veinte Metros Cuadrados, colindando ambos por los cuatros punto cardinales con el inmueble propiedad de su representada, antes identificado.
• Segundo: Cancelar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.393,60), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), mensuales, y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble.
• Tercero: Que bajo los mismos términos y por vía subsidiaria demandan el Desalojo del Inmueble (locales 3 y 4) del Mini-Centro Comercial Alcadipa 75, fundamentado en la causal contenida en la letra “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que por el hecho mismo de la ejecución del proyecto de construcción del CENTRO COMERCIAL “ANGOSTURA MALL”, es menester la demolición total del inmueble, conforme la permisología de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección Sectorial de Infraestructura, Servicios y Transporte, contenida en el oficio Nº 324-10 de fecha 27 de octubre de dos mil diez; y sea condenada a la accionada a entregar a la parte actora, completamente desocupado de bienes y de personas, los locales comerciales Nº 3 y 4, que forma parte del Mini-Centro Comercial ALCADIPA 75, que forma parte integrante de un todo, propiedad de empresa demandante.
Estima el valor de la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.514,88) y/o su equivalente de 375,8 Unidades Tributarias (U.T.)
Capitulo VIII
Solicita que la citación del accionado se practique en las personas de sus Directivos; Abilio Texeira Márquez de Oliveira, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.185.727 y Francesco Di Napoli, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº E-670.986, mayores de edad, comerciantes, hábiles y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa demandada, pudiendo ser localizados en la sede de la empresa “DELIPAN CAFË C.A.”, locales 3 y 4, del Mini-Centro Comercial Alcadipa 75, avenida Jesús Soto c/c Paseo Heres, zona urbana de Ciudad Bolívar.
Capitulo IX
Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble antes identificado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 34 literales “a” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que presentada la demanda en fecha 23-11-2010 ante la Unidad receptora de Documentos Civiles a efectos de la Distribución del Sistema Juris 2000, fue asignada al Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando registrada la misma bajo el Nº FP02-V-2010-001728; y por la inhibición planteada por la jueza de ese juzgado; se realizó la distribución ante la Unidad Receptora antes indicada, conociendo este tribunal y dándole entrada en fecha 21 de julio de 2011.

DE LA ADMISION
En fecha 25-11-2010, el tribunal admitió la pretensión ordenando la citación de la empresa mercantil “DELIPAN CAFË C.A.”, antes identificada, en la persona de sus representantes Abilio Texeira Marquéz de Oliveira, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.185.727 y Francesco Di Napoli, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº E-670.986, mayores de edad, comerciantes, hábiles y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la misma.-

DE LA CITACIÓN
Habiendo sido agotada la citación personal de los representantes-directivos, de la Empresa Mercantil “DELIPAN CAFË C.A.”, antes señalados; se ordeno la citación por carteles conforme al artículo 223 de la ley adjetiva civil, dejándose constancia del cumplimiento en fecha 10 de enero de 2011; posteriormente se designó como defensor judicial de la parte accionada a la abogado Daniela Alejandra Reyes Rendón, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.008.

DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal en fecha 17 de febrero de 2011, para que la defensor judicial de la parte accionada, abogada Daniela Reyes, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.008, diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito de contestación de la demanda y, ese mismo día la abogado Anna Cardone, venezolana, con cédula de identidad Nº 6.563.059, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, presentó poder especial otorgado por la empresa demandada, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 10 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 32 de los libros llevados por esa notaria; el cual se impugnó en fecha 18 de febrero de 2010 y se acciono Tacha Incidental, sustanciándose por el cuaderno separado signado FN01-X-2011-000013, siendo decidido mediante sentencia de tacha de documento autenticado Resolución Nº: PJ0252012000175, declarando Nulo y sin efecto en primer término; el documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inscrito según su nota de autenticación bajo el Nº 56, Tomo 32º, de fecha 10 de febrero del 2.011: y en segundo término la representación que se acredita la abogada Anna Cardonne como apoderada judicial de la Empresa Mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., sustentándose en el referido poder, en fecha 17 de febrero de 2011. En efecto y garantizando el derecho a la defensa de la parte accionada, para el acto de contestación de la demanda, surte efecto el acto de contestación de demanda, presentado por la defensor judicial abogado Daniela Reyes, identificada en autos, en los siguientes términos:

Alegó que en varias oportunidades acudió a la empresa mercantil demandada en autos, ubicada en la avenida Jesús Soto c/c Paseo Heres, con el fin de cumplir con la función encomendada, sin poder lograr entrevistarse con el presidente ni vice-presidente de la empresa, negándose a recibirla; dejando una carta con toda la información pertinente al presente caso, consignó copia de la referida comunicación.
Contestación al fondo:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho la acción interpuesta.
• Negó y rechazó que la Sociedad Mercantil, Angostura Mall C.A. deba entregar los locales comerciales.
• Negó, rechazó y contradijo que la empresa DELIPAN CAFÉ C.A., haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010.
• Negó, rechazó y contradijo que la empresa se encuentra en mora y deba cancelar la suma de veinticuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.393,60)
• Negó, rechazó y contradijo que su defendido se encuentre incurso en incumplimiento alguno contractual ni legal.

Consignación de Poderes Apud Acta
En fecha 25 de febrero de 2011, (folio 208 de la 1era. Pieza); el ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, identificado en autos, procediendo con el carácter de Presidente de la firma Mercantil “Delipan Café C.A.” anteriormente descrita, consignó Poder Apud Acta, otorgado a la abogado Anna Cardone, con cédula Nº 6.563.059, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, conforme al artículo 152 de la ley adjetiva civil.

En fecha 25 de abril de 2012, (folio 72 de la 2da. Pieza); el ciudadano Abilio Teixeira Márquez De Oliveira, identificado en autos, procediendo con el carácter de Presidente de la firma mercantil “Delipan Café C.A.” anteriormente descrita, consignó Poder Apud Acta, otorgado a la abogado Judith Parra Bonalde, venezolana, con cédula Nº 3.657.316, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.567, conforme al artículo 152 de la ley adjetiva civil.

Estando en el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, consignando escritos en fechas 22/02/2011 y 03/03/2011, respectivamente, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Capitulo I
Promovió prueba de informe, solicitando se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el fin de que informe los siguientes particulares;
1. Si la empresa “ANGOSTURA MALL C.A,” presentó a esa dirección una solicitud de demolición de las construcciones existentes sobre el inmueble ubicado en el cruce de la Av. Jesús Soto con Paseo Heres, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, construcciones estas conformadas por un galpón Tipo Industrial donde funciono la empresa covencaucho y un mini centro comercial denominado “ALCADIPA 75” conformado por nueve (09) locales para comercio, entre las cuales se encuentra ocupando tres (03) locales la empresa “DELIPAN CAFE C.A”.-
2. Si presentados como fueron todos los recaudos requeridos por esa dirección, la misma se pronunció conforme y autorizó la demolición total de todas las construcciones existentes sobre el referido inmueble, debiendo indicar el número de oficio que autoriza la demolición y la fecha en que fue emitido.
3. Si de la misma manera “ANGOSTURA MALL C.A”, tramitó ante esa misma instancia administrativa la ejecución de un proyecto de construcción a ser realizado en el mismo citado inmueble conformado por una edificación para un centro comercial que será denominado “ANGOSTURA MALL C.A” y estará integrado por dos (02) niveles de área de estacionamiento (semi sótano y sótano), mas dos (02) niveles de locales comerciales, debiendo contener dicha información el status de este proyecto o anteproyecto según sea el caso, si hubo o no aprobación del mismo, con indicación del numero de oficio o de resolución y su correspondiente fecha donde se tomaron las decisiones sobre la vialidad del proyecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I
Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación, junto con los anexos consignados, y las impugnaciones efectuadas, e invocó la comunidad de la prueba, en especial a lo referente al monto del canon mensual de arrendamiento, establecido por la parte actora.
Capitulo II
Se inadmitió la prueba promovida, por no cumplir con lo preceptuado en al artículo 436 de la ley adjetiva civil conforme
Capitulo III
Promovió los documentales que cursan en el presente asunto distinguido con la letra “B”; promovió copia certificada del asunto FP02-S-2010-000654, distinguido con la letra “C1”, que consta de ochenta (80) folios; y el distinguido con la letra “C2” constante de cuarenta y siete (47) folios, y promovió que cursa al folio ochenta (80) al noventa y cuatro (94) del asunto indicado, la notificación de los apoderados o representantes judiciales de la empresa “ANGOSTURA MALL, C.A.”, y el apoderado actor se negó a firmar la boleta de notificación en fecha 13-12-2010.

Riela al folio 520 (2da. Pieza), auto de fecha 21 de julio de 2011, donde este tribunal le da entrada al asunto principal junto con todos los cuadernos separados correspondiente al presente juicio, por motivo de la inhibición planteada por la jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; y ordenó la notificación de las partes del avocamiento del juez provisorio de este tribunal, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la continuidad del juicio, una vez que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes.

MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble tipo local, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ANGOSTURA MALL C.A.”, representada por los ciudadanos FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA y OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST, identificado en autos, por el hecho de la subrogación que se genera al realizarse la compra-venta a su favor, efectuada por la empresa vendedora “Inmobiliaria Alcadipa C.A”, y obliga y/o vincula a esa, a “respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con la Empresa Mercantil “DELIPAN CAFÉ C.A.” ...fundamentándose los actores en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), mensuales, lo que totaliza a la fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.393,60).

Por su parte la demandada alega que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, y que no adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.393,60), ni esta incursa en incumplimiento alguno contractual ni legal.

Expuestos los hechos anteriores, que son los controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Hacen los folios 258 al 386, copias certificadas del asunto FP02-S-2010-000654, correspondiente al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, cursante en el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, efectuados por la parte accionada, a favor de la empresa Inmobiliaria Alcadipa, C.A., de la misma se evidencia en el folio 335, según diligencia de fecha 26/11/2010, suscrita por la parte demandada de autos; que en fecha 22 de junio de 2010, fue efectivamente notificada la parte arrendaticia, de la subrogación que surte de la negociación realizada entre la empresa mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A. quien anteriormente era la parte arrendadora, y la nueva propietaria Sociedad Mercantil Angostura Mall, C.A., generándose el cambio de beneficiario de los cánones de arrendamiento; el arrendatario a pesar de estar debidamente notificado, continuó depositando los cánones a la antigua propietaria-arrendadora Inmobiliaria Alcadipa, obviando la cualidad del nuevo propietario, que dio cumplimiento de su carácter, a través de la debida notificación, siendo totalmente absurdo que el consignatario solicitase, autorización al tribunal para efectuar el depósito-arrendaticio-al nuevo propietario; ya que contraviene de esa forma el artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone la obligación del consignante a efectuar cualquier consignación posterior en el mismo expediente.
De igual forma se demuestra que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal que conoce del procedimiento consignatario, proveyó el día 16 de noviembre de 2010, la debida notificación de la empresa mercantil Angostura Mall, C.A. y libró la correspondiente boleta; e instó a la parte consignante-arrendataria-constatar a la alguacil del tribunal para efectuar la práctica de la notificación de dicha empresa; de esa forma se concluye que desde el 22 de junio de 2010 en que fue notificada la arrendataria hasta el 07 de enero de 2011, en que consigna cheque de gerencia contra el banco Corp Banca C.A. Banco Universal, por un monto de Bs. 4.878,72, a favor de la empresa Angostura Mall. C.A., Rif. Nº J-29698823-4, transcurrió un lapso de seis meses y dieciséis días aproximadamente, sin haber cumplido con la carga de notificar del procedimiento arrendaticio al nuevo propietario, a pesar de haberse efectuado la debida notificación-subrogación-no consta en autos medios probatorios que desvirtúen lo alegado por la parte accionante, lo que es concluyente para este jurisdicente que la parte accionada, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), mensuales, en consecuencia, por ser un procedimiento consignatario que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se le otorga pleno valor probatorio: Así se establece.

Riela al folio cuatrocientos uno (401, 2da pieza) prueba de informe, emitido mediante oficio Nº 089-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, informando los siguientes particulares; numerales 1 y 2; …(omisis) que les fue presentado por la ciudadana Lucia de Tavares, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.319, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “Angostura Mall, C.A.” la solicitud de permiso para demolición de las estructuras existentes en una parcela de terreno, ubicado en la avenida Jesús Soto y Paseo Heres de esta ciudad…..que la solicitud de demolición es de fecha 15 de octubre de 2010…que fue recibida por la Coordinadora de Planificación Urbana, adscrita a esa Dirección, el 22 de octubre de 2010, a las nueve y veintinueve de la mañana (9:29 am)…anotada en el cuaderno de recepción de documentos que lleva esa coordinación, bajo el Nº 596-10, anexo copia certificada de la solicitud de demolición y del folio donde quedo asentado la entrada de la solicitud en el libro correspondiente, marcados con la letra “A” y “B”….que el 26 de octubre se ordenó la inspección del lugar donde se demolerá la estructura existente, elaborada por la fiscal Maika Natera, con cédula de identidad Nº 10.571.227, con su respectivo informe…anexa copia certificada, marcada con la letra “C”…que en fecha 27 de octubre de 2010, ese despacho, mediante acto administrativo bajo el oficio Nº 324-10, concedió el PERMISO DE DEMOLICIÓN de las estructuras y demás bienhechurías existentes en la parcela descrita por la solicitante, anexa copia certificada, marcado con la letra “D”..En cuanto al numeral 3…que el 22 de octubre de 2010, fue presentado por el ciudadano Jorge Tavares, el anteproyecto del futuro centro comercial “ANGOSTURA MALL, C.A.”, conformado por nueve planos y demás recaudos, siendo recibido a las diez y dieciocho de la mañana (10:18 am), quedando anotado en el cuaderno de entrada de documentos bajo el Nº 599-10, anexa copia certificada de la misiva que acompaña a la presentación del referido anteproyecto, y de la hoja del cuaderno de entrada, marcado con la letra “E” y “F”…que el referido anteproyecto fue sometido a estudio con todos sus recaudos y demás requisitos exigidos por la ley y la ordenanza que rige la materia; considerando y dictaminando esa Dirección, que la construcción de dicho centro comercial…es viable. En consecuencia, el 27 de octubre de 2010 mediante oficio Nº 325-10, se le comunico a la sociedad mercantil “Angostura Mall, C.A.” del acto administrativo, anexa copia certificada marcada con la letra “G”. (sic)

De la anterior prueba en fecha 16 de marzo de 2011, la parte accionada (v. folio 02, cuaderno separado FN01-X-2011-19), consigna diligencia mediante la cual Tacha por vía incidental la prueba de informe correspondiente a los oficios emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que cursan a los folios 401 al 409 y sus vtos de la pieza Nº 02 del asunto principal, conforme a los artículos 438 y 439 de la ley adjetiva civil; posteriormente en fecha 23 de marzo 2011, formalizó mediante escrito (v. folios 05 al 13) Tacha Incidental la prueba de informes cursante a los folios 401 al 409, antes indicados, por los siguientes fundamentos:
1.- Que el referido informe hace caso omiso a la solicitud del actor en el punto 1º de su escrito de pruebas, donde solicita específicamente que dicho organismo administrativo informe sobre la solicitud de Demolición de las construcciones existentes… “en el cual se encuentra ocupando tres (3) locales la empresa “DELIPAN CAFÉ C.A.”, que dicha omisión de pronunciarse al respecto es por cuanto el citado organismo sabe que para otorgar dicho permiso de demolición es menester dejar constancia de que el inmueble a demoler se encuentre totalmente desocupado de personas y cosas, lo cual en el presente caso es imposible, en virtud de funcionar en dicho inmueble la firma mercantil antes identificada.
2.- Que de la fecha de otorgamiento de la citada permisología se desprende que al existir un PLAZO PENDIENTE EN LA TRANSACCIÓN, realizada entre el apoderado actor y la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., no podían demostrar en la fecha de la solicitud del permiso de demolición, el requisito sine qua non, que no es otro que la propiedad indiscutible del inmueble, por cuanto mal puede ejercer ese derecho quien no tenga tal titularidad, la cual obtuvieron en fecha 11/11/2010 y NO ANTES.
3.- Que es grotesca y grosera la supuesta inspección que se realizó a los fines de otorgar el permiso de demolición, el cual no cumple con los mínimos requerimientos que debe expresar y contener un acto administrativo, del cual no se sabe quién es el funcionario que lo realizó, quién la envió, a qué ente administrativo se encuentra adscrito, cual es el número de oficio, que fue lo que constató, supuestamente estando en el sitio correspondiente, y mucho menos contiene la motivación legal que le permita sustentar tal pronunciamiento, violando todas las normas y el principio de legalidad administrativa que deben contener todos los actos de la administración, al sostener como fundamento para otorgar la demolición el que en el citado inmueble vaya a funcionar el Centro Comercial ANGOSTURA MALL, amén de no tener ni sello, ni cédula, del funcionario, ni membrete del ente administrativo.
4.- Que los documentos impugnados oportunamente, en la contestación de la demanda, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza, son copias simples de la supuesta orden de demolición, no aparece por ninguna parte la firma de la ciudadana solicitante, ni el carácter con que actúa, y en los anexos del Informe de la Alcaldía, sí aparece suscritos, y en dicho informe le dan carácter de Gerente, que no consta en los documentos constitutivos de la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., lo que configura otra ilegalidad más, que conlleva indefectiblemente a demostrar la desesperación por darles visos de apariencia legal. De igual forma los documentos cursantes a los folios 25 y 26, son fundamentales de la demandada por cuanto en forma subsidiaria demandan a su representada por Desalojo por demolición, y al ser consignados en copias simples deben ser rechazados.
5.- Que en relación a los Informes tachados, el literal “C” de la Ley de Arrendamientos, supone que la demolición o reparación del inmueble arrendado se produce independientemente de la voluntad del arrendatario; tales documentos tienen la categoría de administrativos por que lo allí sentado asentado tiene valor con características peculiares que admite como vías de impugnación la tacha de falsedad como prueba en contrario.
6.- Que en los permisos de demolición, la administración municipal, le señaló al solicitante que debe presentar las variables urbanas, y dentro de esa categoría se encuentra el impacto ambiental que según la Ley Orgánica del Ambiente es de orden público, el permiso del Cuerpo de Bomberos, y lo que consideran importante, el inmueble a demoler se encuentra dentro del cono del Aeropuerto, la altura y permisología emitida conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, y las normas técnicas (RAV), que regula la prohibición y los lineamientos de las nuevas construcciones cerca de los aeropuertos.
CAPITULO II
Del procedimiento de la Impugnación de Tacha
1.- Que el presente caso es la impugnación o tacha de un documento administrativo, que no puede ser confundido con los documentos públicos, ni privados, que los documentos administrativos poseen sus propias características.
2.- Que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, por abuso de algún funcionario.

A todo evento, señaló como medios de prueba para desconocer los documentos administrativos antes citados, la exhibición de documentos, la prueba de informe, la inspección judicial, entre otros que sean conducentes a demostrar la falsedad alegada.-

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal que conocía la causa en ese momento, dicto Resolución Nº PJ0242011000108 (v. folios 125 al 129), declarando Inadmisible Tacha documental planteada por la apoderada judicial de la parte actora, y consecuencialmente se declaró la no consecución del procedimiento de tacha.

Consecutivamente la parte actora apelo de la anterior decisión, lo cual formo el cuaderno de Recurso de Apelación Nº FN01-X-2011-000019, subiendo las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada; siendo decidida la apelación en fecha 31 de mayo de 2011, mediante Resolución Nº PJ0172011000099, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, (v. folios al 160), declarando Con Lugar el recurso de apelación, quedando revocado el fallo dictado por el Juzgado A quo, ordenando aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva civil, con el objeto a discutir el resultado de la prueba de informes consignado a las actas del proceso, mediante oficios provenientes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar…(sic).

Estando las partes a derecho, el tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, da cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, por el tribunal de alzada, antes descrito, y apertura Articulación Probatoria conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la impugnación de la prueba de informes .

Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2012, la parte accionada promueve las siguientes pruebas:
Capítulo I
Inspección Judicial; con el objeto de que el tribunal se traslade a la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y deje constancia de los particulares que se indican en el escrito que riela a los folios 03 y 04 de la 3era. Pieza.
Capítulo II
Prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los documentos que rielan a los folios 25 y 26 de la primera pieza del asunto, comparándolos con los folios 406 y 409, correspondiente a los informes emanados de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Capítulo III
Promovió jurisprudencia vinculante de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
Promovió prueba documental de la siguiente forma:
• Permiso vigente emanado de la Alcaldía del Municipio Heres, Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, distinguido con la letra “F”.
• Conformación sanitaria vigente emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, marcado con la letra “G”.
• Inspección Ocular, distinguida con la letra “H”.
• Ordenanzas sobre urbanismo, Arquitectura y Construcciones del Municipio Heres, data de 31 de mayo de 1956. marcado con la letra “A”.
• Ordenanza de Zonificación su Reglamento plano zonificación de 1978, distinguido con la letra “B”.

Consecutivamente este tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, se traslada y se constituye en la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dejó constancia de los particulares que se contiene en la prueba de inspección judicial inserto en los folios 03 y 04 (de la 3era pieza); constatando que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria TE.RO.MA.CA., C.A., solicitó el permiso de demolición, con el carácter de propietario en fecha 30/10/2007; que existe la consignación de documentación exigida por el ente administrativo para demolición; que en fecha 27/10/2010 bajo el Nº 324-10 se le comunica a la empresa Angostura Mall, C.A. la autorización para efectuar demolición; y existe acuse de comunicación 596-2010, para el Juzgado Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; autorizando el permiso de demolición para las bienhechurías, ubicadas en el Paseo Heres y avenida Jesús Soto de esta ciudad; existe informe en el cual no se identifica la persona que realizó la inspección en fecha 26/10/2010; que a decir de la notificada Milli Andarcia, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.356, representa al ente administrativo, el permiso se aprobó por haber cumplido con la exigencia administrativa y constitucional, sin tener interés alguno; de lo antes descrito se corrobora la sustentación de la prueba de informe suministrada mediante oficio Nº 089-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; en tal virtud, por haber sido practicada por este mismos Juzgado, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se establece.

En cuanto a la prueba de experticia, en fecha 29 de febrero de 2012, este juzgado realizó el acto de nombramiento de los expertos, dejando constancia que solo se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte accionada y designó como experto grafotécnico al ciudadano Julio Tomás Romero, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.980.814, consignando en ese mismo acto carta de aceptación del cargo. Y el tribunal designó conforme al artículo 457 de la ley adjetiva civil como experto de la parte actora al ciudadano Ángel Pinto Rodríguez, venezolano con cédula de identidad Nº 5.016.827, y por el tribunal al ciudadano Federman Rondón, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.438.525, ordenando librar las boletas de notificación correspondiente, para el acto de continuidad del proceso; siendo libradas las mismas en fecha 01 de marzo de 2012; posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, el experto designado por la parte accionada Julio T. Romero, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; en fecha 08 de marzo de 2012 el alguacil de este juzgado, consignó boletas de notificación debidamente firmadas, por los ciudadanos expertos designados, Ángel Pinto y Federman Rondón; siendo el día fijado el 13 de marzo de 2012, se efectuó el acto de aceptación del cargo y juramentación de los expertos supra indicados, manifestando ambos que en un lapso de ocho día hábiles consignarían el informe respectivo; subsiguientemente en fecha 26 de marzo del presente año, el experto Julio Tomás Romero, mediante diligencia manifiesta que conforme a los artículos 463 y 466 de la ley adjetiva civil, la experticia se iniciaría el día 27 de marzo de 2012, a las 3:00 pm., con el objeto de que las partes realicen el debido control de la prueba, y consideren mediante escrito los puntos y circunstancias que consideren pertinente; luego siendo el día y la hora fijada (27-03-12) para el inicio de la experticia los expertos consignaron diligencia, señalando que las partes no comparecieron, en consecuencia no hicieron observación alguna a los expertos; posteriormente el 12 de abril hogaño, el experto Julio Tomás Romero, solicitó mediante diligencia, que el tribunal emitiera credencial, para realizar dicha experticia; siendo debidamente acordado por este juzgado en fecha 16 de abril, lo solicitado y emite credencial al ciudadano experto Julio Tomás Romero, a los fines que de cumplimiento a la misión encomendada por el tribunal, sin limitación alguna; en fecha 30 de abril del presente año, el experto Julio Tomás Romero, mediante diligencia, solicita al tribunal se le conceda prórroga de diez días hábiles de despacho para consignar el informe pericial; y en esa misma fecha lo expertos Ángel Pinto y Federman Rondón, solicitan mediante diligencia las credenciales que les acredite la cualidad de expertos; en fecha 09 de mayo de 2012, el tribunal emite auto, indicando que el lapso de pruebas que genero la incidencia, y conforme al artículo 401 numeral 5 de la ley adjetiva civil, acuerda un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, con el objeto de que los expertos grafotecnicos presenten sus informes, de igual forma ordena expedir credenciales a los expertos Ángel Pinto y Federman Rondón. Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Julio Romero, antes identificado, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, manifiesta al tribunal que para practicar la prueba de experticia promovida, referida a la data de tinta resulta una prueba de naturaleza destructiva, que conlleva a desaparecer el documento objeto de prueba, en consecuencia solicita al tribunal conforme al artículo 465 se le autorice para dicha práctica: el tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se pronuncia a lo solicitado por el experto Julio T. Romero, señalando que por cuanto el documento al cual se le aplicaría la prueba destructiva, y no perteneciendo dicho documento a las actuaciones del presente asunto, y siendo un documento que reposa en los archivos de la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se niega la autorización para tal fin, e insta a los expertos practicar la prueba de experticia por otros medios, a los fines de precisar la fecha cierta de las firmas, que es el objeto de la prueba; Riela al folio 84 diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 de los expertos Julio Tomas Romero, Ángel Leonidas Pinto Ramírez y Federman Rondón Rondón, identificados en autos, en la cual manifiestan: “Vista la decisión del tribunal respecto al pedimento elevado a su consideración, mediante y a través de diligencia estampada en fecha 23 de mayo de 2012, relacionada con la experticia de data de tinta a los efectos de aplicar otro medio probatorio de igual eficacia para establecer las fechas de ocurrencia de todos y cada uno de los eventos acontecidos en la presente causa, que guarden estricta relación con el pedimento probatorio sometido a consideración de los expertos; en consecuencia se consignará el informe de resultados el próximo veinticinco de mayo, sin mas dilación”…(subrayado del tribunal). Cabe destacar, que son los expertos quienes determinaron la fecha preclusiva para la entrega de informes, las cuales establecieron para el día veinticinco de mayo de año 2012, sin más dilación, aplicando otros medios probatorios de igual eficacia para establecer las fechas de ocurrencia de los eventos acontecidos en la presente causa que guarden estricta relación con el pedimento probatorio sometido a consideración de los expertos.

Se hace menester e imperioso hacer referencia que la Sentencia resolutoria del tribunal de alzada que origina la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indica que la ley no prevé un procedimiento especifico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, y siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, está va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia; siendo una incidencia por interpretación de dicha disposición debe ser dictada al NOVENO (9no) día de despacho siguiente a la terminación de la articulación, esto es, un término expresamente establecido por la Ley y de orden público, por lo que no puede ser en ningún caso y bajo ninguna circunstancia reducido o convertido dentro de los nueve días como si se tratare de un lapso procesal, y mucho menos perdurarlo en el tiempo, por el incumplimiento de los auxiliares de justicia que intervengan en la sustanciación de alguna prueba, ya que se estaría alterando la incidencia.

Ahora bien, es necesario mencionar que la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento inicio en fecha 25 de enero de 2012, y culminó en fecha 10 de febrero de 2012, siendo este el octavo y último día de dicha articulación, sin embargo al promoverse el medio de prueba de experticia, la fecha de preclusión antes indicada, no afecta la evacuación de la misma, ya que por decisión de nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones, a determinado que este tipo de prueba puede ser recibido fuera del lapso señalado en el artículo 607 eiusdem.

De lo antes indicado, y verificado la sustanciación de la prueba de experticia, es evidente que la conducta volitiva de los expertos grafo técnicos, en su condición de auxiliares de justicia, no ha sido la más ética y profesional, para dar estrito orden de acatamiento a la misión encomendada por el órgano jurisdiccional, en vista que habiéndose dado cumplimiento a las distintas fases para la sustanciación de la prueba de experticia grafo técnica, como es el acto de nombramiento, aceptación, juramentación, acreditación de credenciales y otorgamiento de prórroga para la presentación de los informes; los designados expertos han actuado con total libertad para efectuar el informe pericial y dar cumplimiento a la misión facultada, y a pesar de haber manifestado de manera voluntaria, mediante diligencia de fecha 24 de mayo hogaño, que el día 25 de mayo de 2012, presentarían el informe de resultados, sin más dilación, hasta la presente decisión, no consta tal consignación en autos; este jurisdiccente actuando bajo los preceptos constitucionales, y garantizando una justicia expedita, sin más dilación, considera que al tratarse de un procedimiento breve, contemplado en la ley adjetiva civil vigente, y siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia, y existiendo la sustanciación de otros medios de prueba que conllevan al esclarecimiento del presente juicio, en consecuencia se hace necesario desestimar la prueba de experticia grafotécnica. Así se establece.

Y visto el incumplimiento de los expertos al encargo de elaborar el informe pericial, sin causa justificada, y obstaculizado el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 49 de nuestra carta magna, se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a cada experto, conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser depositado al Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, aplicando por analogía el artículo 98 de la ley adjetiva civil. Así se establece.

En relación a la prueba documental de permiso vigente emanado de la Alcaldía del Municipio Heres, Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, distinguido con la letra “F”, se hace necesario, indicar que el objeto del presente juicio versa sobre una relación contractual arrendaticia, contradictorio sobre la solvencia o no de cánones de arrendamiento, en consecuencia, este medio de prueba no guarda relación con lo debatido, ni aporta medios que conlleve al esclarecimiento del mismo, siendo totalmente impertinente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


Referente a la prueba de Conformación sanitaria vigente emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, marcado con la letra “G”, se hace necesario, indicar que el objeto del presente juicio versa sobre una relación contractual arrendaticia, contradictorio sobre la solvencia o no de cánones de arrendamiento, en consecuencia, este medio de prueba no guarda relación con lo debatido, ni aporta medios que conlleve al esclarecimiento del mismo, siendo totalmente impertinente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En lo que concierne a la valoración de la prueba de Inspección Ocular, distinguida con la letra “H”, se trata de un medio de prueba, sustanciado por el órgano jurisdiccente, que tiene como indicio la presunción de veracidad, en principio, ya que puede ser desvirtuado por otros medios, por no haberse cumplido el control de la prueba, sin embargo, al no ser impugnada, mantiene valor probatorio, sin embargo la sustanciación de la misma, versa sobre hechos y características del bien objeto de litigio, en cuanto a sus condiciones y características, que no son controvertidas, en consecuencia, no suministra elementos de convicción que guarde relación con lo debatido. Así se establece.

En relación a las prueba de Ordenanzas sobre urbanismo, Arquitectura y Construcciones del Municipio Heres, data de 31 de mayo de 1956. marcado con la letra “A” y Ordenanza de Zonificación su Reglamento plano zonificación de 1978, distinguido con la letra “B”, este jurisdiccente considera que no es objeto de prueba para ser valorada, por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado en nuestra carta magna. Así se establece.

Hacen el folio 401 (de la 2da. Pieza) prueba de informe contentiva de Comunicación Nº 089-11, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, este juzgador en concatenación a lo preceptuado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, la cual deja sentado que actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil “ANGOSTURA MALL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 25-A REGMESEGBO 304, Nº 11, de fecha 17 de diciembre del 2.008, representada por los ciudadanos FERNANDO JORGE TAVARES DA COSTA y OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 12.185.887 y 8.872.315, respectivamente contra la empresa “Delipan Café C.A.”. representada por los ciudadanos ABILIO TEXEIRA MARQUEZ DE OLIVEIRA y FRANCESCO DI NAPOLI, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.185.727 y E-670.986, respectivamente, ambos de este domicilio, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la referida empresa mercantil. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido, este Tribunal, ateniéndose a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, se resuelve y se deja sin efecto el contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo 3º de fecha 23 de enero de 2004, condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero: Al desalojo de dos locales comerciales identificados Nº 3 y 4, que forma parte del Mini-Centro Comercial ALCADIPA 75, ubicado en el Paseo Heres con avenida Jesús Soto, de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, libre de bienes y de personas, totalmente desocupados, los locales comerciales tienen una superficie aproximada cada uno de Cien a Ciento Veinte Metros Cuadrados.

Segundo: A Cancelar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.393,60), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2010, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.878,72), mensuales, y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble.

Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta meridien (12:30 m) meridien.
La Secretaria,


Abg. Inocencia Linero